Última revisión
07/11/2002
Sentencia Social Nº 6160/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6160/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103179
Encabezamiento
3
R.C.Sent nº 2.110/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 2.110/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.160 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2110/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 35/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Valentina asistida de la letrada doña Inmaculada Calataytud Berenguer, contra Wintecnic, S.L. a quien asiste el letrado don Jose M. Grau Grau y contra el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda plnateada por doña Valentina, debo absolver y absuelvo de la misma a Wintecnic SL, declarando procedente el despido acordado por la misma el 11-12-2001 y convalidando la extinción de la relacion laboral que el mismo produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de trtamitacion.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Valentina con DNI NUM000, ha prestado servicios para Wintecnic SL dedicada a la actividad de control y mantenimiento a virtud de los siguientes contratos: 12-6-00 al 12-12-00 eventual por esceso de tareas. 26-12-00 eventual por obra o servicio determinado consistente en la atencion del servicio parque temático Monte Tossal , con la categoría de controlador y un salario de 102.000 ptas/mes brutas con inclusión de la prorrata de pagas extras. (doc.1 a 5 de la actora). SEGUNDO.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal del 13-7-01 al 20-11-01, y disfrutó de vacaciones desde su reincorporación del 22-11-al 9-12-01 (doc. 6 y 7 actora). TERCERO.- El 11-12-01 la empresa notificó a la actora carta de despido disciplinario con efectos desee tal fecha, por los siguientes hechos: 1.- Haber facilitado a don Gustavo y a la mercantil ESAVE en agosto del presente año una relacion de clientes de nuestra empresa, con indicación de nombre, telefono, horarios, vigilantes empleados, direcciones, etc... que usted había tomado de nuestros archivos alo que había tenido acceso debido a su puesto de trabajo , con el fin de que la mercantil ESAVE tuviera datos para poder compartir en nuestra empresa. 2.- Haber visitado en reiteradas ocasiones las oficines de la empresa ESAVE, en los meses de septiembre y octubre del año en curso, ofreciendo sus conocimientos de las condiciones de los contratos que unían a nuestra empresa con diversos clientes, así como su propia gestión personal para captar los mismos para ESAVE. 3.- Haber realizado todo ello estando de baja por enfermedad.(doc.1 de la demanda). CUARTO.- Contra tal decision la actora planteó el 18-1-01 conciliación ante el SMAC, habiéndose intentado el acto sin avenencia el 7-1-02. QUINTO.- El trabajo de la actora en el centro de control del parque temático Tossal consistía en servir de enlace con los walhies talkies, por cuyo motivo en dicho centro se encuentra depositadas las fichas de los clientes, con sus datos de localización y caracteristicas del servicio (telefonos , horarios....). Los controladores tienen a su disposicion tales datos para poder efectuar los avisos correspondientes. En las oficinas de la empresa que se encuentra en Agost, a donde la actora acudía una vez al mes , también están depositadas las fichas de los clientes y sus contratos (confesión empresa, testifical Sr. Aurelio y doc, 7 bis empresa). SEXTO.- La actora convive con don Gustavo, quien fue trabajador de Wintecnic SL y pasó después a trabajar un tiempo, hasta su baja voluntaria, para ESAVE, que se dedica a la misma actividad que la demandada (confesión empresa, testifical Sres. Pedro Miguel, Clemente , Aurelio y Gustavo ). SEPTIMO.- Don Pedro Miguel fue trabajador de Wintecnic SL. En agosto de 2001 Don. Clemente trabajador de ESAVE con quien aquél mantiene relación de amistad, le mandó un fax sobre documentación de servicios correspondientes a Wintenic, que le manifestó que le había hecho llegar el Sr. Gustavo, todo ello en la ccreencia de que el Sr. Pedro Miguel seguia siendo trabajador de Wintecnic SL y con la finalidad de que pusiera los hechos en conocimiento de dicha empresa. El Sr. Pedro Miguel transmitió tal información a la demandada. El Sr. Jose Antonio apoderado de Wintecnic SL en noviembre de 2001 y con objeto de recabar los datos precisos para estudiar la posibilidad de plantear acciones judiciales contra el Sr. Gustavo, solicitó del Sr. Pedro Miguel una entrevista con él mismo y el Sr. Clemente, en cuya reunión éste puso de manifiesto que lo habían visitado para entregarle información tanto el Sr. Gustavo como la actora (testificar Sr. Pedro Miguel y Clemente ). OCTAVO.- En agosto de 2001 el Sr. Gustavo entonces trabajador de ESAVE y la actora, se entrevistaron con don Clemente inspector de servicios de ESAVE, al objeto de transmitirle información sobre las condiciones de los contratos que unían a Wintecnir SL con diversos clientes así como para manifestarle su disposición para efectuar gestiones personales con objeto de captarlos paraw ESAVE. Los datos de los clientes que se ofrecían a esta empresa por la actora y el Sr. Gustavo coinciden con los reflejados en el doc 7. folios 48-49) de la empresa y se indicó al Sr. Clemente que los había obtenido la demandante de su centro de trabajo. El Sr. Clemente les manifestó que estudiaría su proposición y, para ver el resultado de sus gestiones aquéllos acudieron varias veces a ESAVE , hasta que les indicó que no se aceptaba su propuesta (testifical Sr. Clemente ). NOVENO.- El 3-8-01 la actora requirió a la empresa para el pago íntegro de su nómina de agosto en una cuenta en la Caja Rural , habiéndole contEstado la empresa que la actora les había pedido un aval para que se le concediera u`n préstamo en el Banco Popular de Torrellano, donde tenía domiciliada su nómina desde su ingreso en la empresa, con compromiso personal con el Banco para abonar la nómina en dicha cuenta (doc.9 y 1º actora y confesión empresa). DECIMO.- La actora había planteado denuncia ante la Inspección de Trabajo contra Wintecnic el 23-7-01, porque no se le abonaba la nómina antes del día cinco de cada mes, habiendo sido rechazada dicha denuncia por hallarse los abonos efectuados demanera regular (doc. 8 actora y confesión empresa). UNDECIMO.- En el año anterior a su despido la actora no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Wintecnic, S.L. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante, interpone ésta recurso de suplicación y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de determinados hechos probados de la Sentencia recurrida en los términos que pasan a examinarse. 1º- Se interesa la modificación de los hechos probados séptimo y octavo a fin de que se refundan en un solo quede redactado del siguiente modo, "SEPTIMO.- Don Pedro Miguel fue trabajador de Wintecnic S.L. En agosto de 2001 el Sr. Clemente, trabajador de ESAVE, con quien aquél mantiene relación de amistad, le mandó un fax sobre documentación de servicios correspondientes a Wintecnic, que le manifestó que le había hecho llegar el Sr. Gustavo , entonces trabajador de ESAVE , todo ello en la creencia de que el Sr. Pedro Miguel seguía siendo trabajador de Wintecnic S.L. y con la finalidad de que pusiera los hechos en conocimiento de dicha empresa. El Sr. Pedro Miguel transmitió tal información a la demandada.
Don. Jose Antonio, apoderado de Wintecnic S.L., y con objeto de recabar los datos precisos para estudiar la posibilidad de plantear acciones judiciales contra el Sr. Gustavo, solicitó del Sr. Pedro Miguel una entrevista con el mismo y el Sr. Clemente, en cuya reunión éste puso de manifiesto que lo habían visitado para entregarle dicha documentación tanto el Sr. Gustavo como la actora (testifical Sr. Pedro Miguel y Clemente ). No constando fehacientemente de qué persona proviene dicha documentación, consistiendo en dos folios manuscritos , sin firma, no ratificado en el acto del juicio oral y cuyo contenido no se acomoda a los hechos imputados en la carta de despido". Petición que no puede prosperar porque como se señala en la propia Sentencia recurrida, ha sido la prueba testifical practicada en las personas de los Sres. Pedro Miguel y Clemente la que llevó a tener por probados ambos hechos. Y no puede desconocerse que de conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, la revisión de hechos probados sólo puede instarse cuando de los documentos y pericias resulte evidente el error en la redacción del hecho, siempre, claro está, que el error sea patente, y resulte de la propia prueba mencionada sin necesidad de realizar razonamientos complementarios y siempre que no quede desvirtuada por los demás medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio. Y , como se ha señalado, en el presente caso es la declaración de los dos testigos citados la que le llevó a la Magistrada a relatar los hechos tal y como aparecen redactados , sin que los documentos citados por la recurrente puedan desvirtuar aquél convencimiento.
2º.- En segundo lugar de pide la incorporación de un nuevo hecho probado que con el ordinal octavo tendría la siguiente redacción, "OCTAVO.- La empresa demandada en la época anterior al despido buscaba un medio de resolver la relación laboral que mantenía con la actora por razones completamente ajenas a la relación laboral. Asi el 23 de julio de 2.001 la actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El 13 de julio de 2.001 obtiene la baja por enfermedad y el 20-11-01 obtuvo el correspondiente alta. En fecha 3 de agosto de 2001 la actora requiere a la demandada el pago de su nómina en nueva cuenta bancaria". Petición que tampoco puede prosperar pues el hecho propuesto encierra una valoración que en modo alguno resulta de los documentos citados por la recurrente y porque las circunstancias fácticas relativas a la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, al requerimiento de pago a la empresa y a la baja de la actora por incapacidad temporal, ya aparecen recogidas en la Sentencia.
3º.- Por lo que respecta al hecho noveno la única modificación que se interesa va dirigida a que se deje constancia que el compromiso personal lo era de la empresa y no de la entidad bancaria, a lo que debe accederse por fidelidad a los hechos pese a su intrascedencia para la resolución del recurso.
4º.- Finalmente se interesa la supresión del último inciso del hecho décimo, a lo que no se accede pues del documento citado por la recurrente no se desprende el error de la Magistrada en la redacción del hecho.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de una serie de preceptos de diferente naturaleza. Así , unos lo son de carácter procesal, como los artículos 90 y 97.2 de la LPL y 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y otros de carácter sustantivo, como el 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET-, en relación con las correspondientes normas procesales que disciplinan las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido y todos ellos puestos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Ante tal panorama lo primero que hay que señalar es que el cauce ofrecido por el apartado c) del artículo 191 de la LPL únicamente tiene por objeto "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia", por lo que deben excluirse de cualquier consideración cuantas alegaciones se realicen en torno a temas puramente procesales como son los relativos a la valoración que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, haya podido realizar el Juez de instancia. En efecto, todo cuanto pueda concernir a la valoración de la prueba tiene su cauce apropiado en el apartado b) del artículo 191 y ya ha sido objeto de examen en el fundamento jurídico anterior , por lo que ahora lo único que resta es examinar si, partiendo de la declaración de hechos probados que definitivamente se ha dado a la Sentencia, tras las correcciones que hayan podido introducirse por la recurrente, se ha realizado una correcta interpretación y aplicación del Derecho a la vista de la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia. En definitiva pues, y por lo que concierne al presente recurso, debemos centrarnos en el examen de los aspectos sustantivos abordados en los apartados 3º y 4º del motivo, pues tanto el primero como el segundo tienen un componente esencialmente procesal en cuanto se discute la valoración que de los documentos y del resto de las pruebas practicadas se ha realizado por la Magistrada de instancia.
En cualquier caso y antes de entrar en el examen de la valoración de la conducta de la trabajadora y de la adecuación a Derecho de la sanción impuestas, debe recordarse en relación con el principio de presunción de inocencia citado por la recurrentes que tampoco puede aceptarse la argumentación que se hace en el recurso en torno al citado principio. En efecto , se ha declarado por esta Sala en Sentencias de 17 de septiembre de 1.999 y 14 de julio de 2000 (núm.3161/2000), entre otras muchas posteriores, que es sabido que las exigencias del principio de presunción de inocencia en materia penal, no tienen término de comparación con el marco de la valoración de la prueba en las demás jurisdicciones. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, entre otras , en la Sentencia de 18 de Marzo de 1992 (RT.C. 30) según la cual este principio es inaplicable al ámbito laboral pues de un lado, el despido no es más que una Resolución contractual , y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal, y , de otro en que la consideración por los tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente. En el mismo sentido, y en apoyo de la independencia de ambas jurisdicciones, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de febrero de 1998 (R.J. 1804) al decir que: "la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se formula acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral , se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del Derecho laboral, una causa justificadora del despido disciplinario realizado por el empleador, y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el art. 89.2 de la L.P.L. que faculta al Juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral". Ahora bien, siendo ello cierto también lo es que el motivo no puede prosperar pues la alusión que se realiza en la Sentencia de instancia a la presunción de inocencia lo es desde la perspectiva de que incumbe al empresario la alegación y prueba de los hechos imputados en la carta de despido, lo que entronca con las reglas existentes en materia de carga probatoria y nada tiene que ver con el tema de la culpabilidad o inocencia del trabajador desde la óptica penal.
TERCERO.- .- Pues bien, partiendo de la relación de hechos probados recogidos en la Sentencia , el motivo debe rechazarse dado que aquéllos tienen entidad suficiente para ser merecedores de la sanción disciplinaria impuesta. Es cierto que esta Sala ha señalado en no pocas ocasiones, como en la Sentencia de 3 de mayo de 2001, que en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril 1990 y 16 mayo 1991). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico sufrido por la misma , la inexistencia de otras sanciones anteriores , etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable , es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción. Y en el presente supuesto no existe duda de que la trabajadora ha violentado gravemente la lealtad debida a la empresa, tanto al transmitir a otra de la competencia información sobre las condiciones de los contratos que mantenía la demandada con sus clientes, como al ofrecerse a realizar gestiones personales para captarlos para "Esave", pues tales conductas tienden a producir un claro perjuicio en la actividad empresarial de la demandada, en beneficio, precisamente, de quien compite con ella en el mismo mercado. Gravedad en el proceder que fue apreciado incluso por la empresa que hubiera podido beneficiarse de tal actuar y que le llevó a poner los hechos en conocimiento de la demandada. Por tanto, la sanción disciplinaria impuesta no se considera desproporcionada o carente de fundamento, sino adecuada a la entidad de los hechos imputados y probados , lo que conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Valentina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante y su provincia, de fecha 15 de marzo de 2.002 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Wintecnic S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
