Sentencia Social Nº 6160/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6160/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4035/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 6160/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012106035


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2011 - 0009603

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 21 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6160/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 6 de marzo de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2011 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Ebre S.A.T. 1436 C.A.T.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimola demanda presentada per la Sra. Camila contra Ebre SAT 1436 CAT, i absolc a l'empresa demandada de les pretensions dirigides contra ella.

Absolc al Fondo de Garantía Salarial de les peticions dirigides contra ell.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.Doña. Camila , les dades del qual consten en l'encapçalament de la demanda, prestà serveis per l'empresa demandada des del 27 de desembre de 2007 mitjançant contracte de fix discontinu amb la categoria de peó i per una retribució mensual de 1147,57€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries (folis 127,128 i 164 a 174).

Segon.L'actora treballava com a peó en les campanyes de recollida de fruita per la demanda, essent cridada per les campanyes de 2008-2009 (des del 13 d'octubre de 2008 fins el 25 de maig de 2009); 2009-2010 (des del 13 d'octubre de 2009 fins el 31 de maig de 2010); 2010-2011 (des del 7 de setembre de 2010 fins el 28 de febrer de 2011) (folis 126).

Tercer.El dia 31 d'agost la demandada remeté a l'actora per correu certificat al seu domicili la comunicació d'inici de campanya cridant-la per que es presentés a l'empresa entre el 19 i el 23 de setembre de 2011 (folis 89, 90).

Quart.La comunicació no va ser rebuda per l'actora ja que era absent al seu domicili el dia de l'entrega, 2 de setembre. La comunicació va quedar a l'oficina de correus pendent de ser recollida fins el 21 de setembre en què va ser retornada a la demandada (foli 92).

Cinquè.El domicili de l'actora és al carrer DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 d'Amposta, domicili en què se li envià la comunicació (foli 93).

Sisè.L'empresa notificà als treballadors fixes discontinus l'inici de la campanya i la data d'incorporació per correu com ja s'havia fet a la campanya anterior del 2010-2011 (interrogatori legal representant de la empresa)

Setè.L'actora es personà a l'empresa a començaments del mes d'octubre de 2011 per comunicar que aquell any en principi no tenia intenció d'incorporar-se a treballar a l'empresa en atenció a les dificultats de conciliació familiar que tenia (testifical Sra. Martina , administrativa de la demanda i Sra. Reyes , encarregada de la demanda).

Vuitè.El 16 de novembre de 2011 l'actora envià comunicació escrita mitjançant burofax a la demandada en què indicava que entenia que se l'havia acomiadat verbalment el 14 de novembre i sol·licitava que se li fes arribar ratificació escrita de la decisió (foli 120).

Novè.L'empresa després del burofax oferí la reincorporació de la treballadora per que es reincorporés el dilluns següent (interrogatori de l'actora).

Desè. L'actora no és ni ha estat representant legal o sindical dels treballadors el darrer any.

Onzè.És d'aplicació el conveni col·lectiu de la industria agropecuària de Catalunya (DOGC 4-4-2011).

Dotzè.Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, el 2 de desembre de 2011 es celebrà l'acte de conciliació en què la demandada oferí la reincorporació amb data 5 de desembre de 2011, a la que s'oposà l'actora de manera que l'acte finalitzà sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Ebre SAT 1436 CAT, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de despido nulo y subsidiariamente de despido improcedente se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a b y c del art 193 de la Ley de la jurisdicción social,que ha impugnado la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la nulidad de la sentencia de instancia o subsidiariamente la improcedencia del despido.

Al amparo del art 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la nulidad de actuaciones por la infracción del art 90, art 108 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y el art 24 de la Constitución Española .

No se infringe los arts citados pues en relación con la no admisión de la prueba y la formulación de la protesta en la vista oral en relación con las cintas o CD de las grabaciones de las cámaras de seguridad que tiene la empresa, no es ajustado a derecho la indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que como lo pone de manifiesto la parte demandada en la impugnación del recurso la citada prueba fue propuesta por la parte actora y denegada en providencia antes de la vista oral al no haberla solicitado con 10 días de antelación, y la citada resolución es firme es decir no formula recurso alguno contra la citada providencia.

Y por otra parte pudo la parte actora a través de la pruebas practicadas en la vista oral de la testifical o el interrogatorio de las parte haber formulado alguna cuestión en relación con la citada prueba que fue denegada en la vista oral.

En cuanto a la alegación de que en la sentencia de instancia no se califica el despido en relación con la pretensión que deducía la parte actora en la demanda, no es ajustado a derecho la infracción del art 108 citado de la Ley reguladora de la jurisdicción social pues en el fundamento jurídico sexto el Magistrado de instancia de forma expresa establece que no estamos ante un despido ni nulo ni tampoco improcedente.

SEGUNDO.- Esta Sala en Sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.-Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Socia.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.....'En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.'.

CUARTO.- Y tambien la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 junio 2003 .Recurso de Casación núm. 151/2002....La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 [R TC 1999165 ], 185/1999 , de 11 de octubre [RTC 1999185] y en las posteriores 210 [RTC 2000210] y 214 de 2000 [RTC 2000214]) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

QUINTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la nulidad de la sentencia de instancia, ya que si tiene la motivación suficiente en relación con la pretensión deducida en la demanda y no le produce indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva en los términos que la doctrina del Tribunal Constitucional establece y así mismo tampoco en relación con la inadmisión de la prueba, motivo por el cual entramos en el análisis de la revisión de hechos probados que solicita la parte recurrente.

SEXTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la sustitución del hecho declarado probado tercero al séptimo por un nuevo hecho probado tercero de conformidad con la documental que consta en el folio 1 y la jurisprudencia, proponiendo la siguiente redacción:En el momento de interponer demanda por despido la trabajadora alegas que había sido objeto de un despido verbal por parte de la empleadora demandada.

Desestimamos el nuevo hecho probado tercero en la forma propuesta ya que no se produce error en la valoración de la prueba que justifique el mismo con la supresión de los hechos probados tercero al séptimo como lo formula la parte recurrente pues en cada uno de ellos se cita la prueba del que deduce el contenido de los mismos.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre ......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables .

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189):.... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 1578 , 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales .

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1),de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjuntosin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

La revisión del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 245, 220 a 233,14, y la jurisprudencia, proponiendo la siguiente redacción:' Doña. Camila , ha prestado servicios pata la empresa demandada desde el 27 de Diciembre de 2.007 mediante contrato fijo discontinuo con la categoría de peón y una retribución mensual de 2.160'13.-Euros (Dos Mil Ciento Sesenta Euros con Trece Céntimos)incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado primero al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia ,ya que como pone de manifiesto la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación introduce una forma de cálculo y salario que no alegó en la demanda y por ello es una cuestión nueva que en vía de recurso de suplicación la Sala no puede analizar.

Ya que como lo recoge la sentencia de instancia cuando analiza el salario del actor que según se menciona en el hecho probado primero lo deduce de la documental que se cita en el mismo, y que no se mencionó tampoco en la demanda la existencia de jornada complementaria ni su retribución.

SÉPTIMO.-La jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005 ....establece que la muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 (RCL 19951144y 1563) de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales.

Así pues,la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

OCTAVO.-Al amparo del art.193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social alega como motivo de censura jurídica la infracción de la jurisprudencia en cuanto al despido verbal, la doctrina de los actos propios, art 55.4 del ET ,y el principio in dubio pro operario.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

No se produce la infracción de la jurisprudencia en relación con que se ha despedido verbalmente a la parte actora, ya que de la valoración conjunta de la prueba por parte del Magistrado de instancia queda acreditado que ha sido la actora la que no ha querido reincorporarse al puesto de trabajo como lo reconoció en el interrogatorio el lunes siguiente al recibir el burofax la empresa el 16 de noviembre de 2011 como consta en el hecho probado octavo.

Y fue reiterada la reincorporación de la actora en el acto de conciliación el 5 de diciembre de 2011 como peón en la campaña de recogida de fruta, que ya había realizado en otros años anteriores como se indica en el hecho probado segundo.

Por lo que concluir que la empresa no ha tenido la intención de despedir a la actora como pretende la parte recurrente.

NOVENO.-Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 16 noviembre 1998.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5005/1997 ..... La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que..... «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario , que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 [RJ 19886113]).

DÉCIMO.-Pues la empresa al igual que en otros años comunica a los trabajadores fijos discontinuos el inicio de la campaña por correo como lo reconoció la empresa en el interrogatorio, y a la actora también se le remitió por correo el 31 de agosto de 2011 el inicio de la campaña, pero no fue recogida en su domicilio pues estaba ausente y no la recogió en correos por lo que fue devuelta a la empresa demandada.

Y hay que señalar así mismo como se deduce de la prueba testifical que la actora fue a la empresa a primeros de octubre de 2011 en la que comunicaba a la empresa que no tenia intención de incorporarse a trabajar debido a las dificultad de conciliación de la vida familiar que tenia.

DÉCIMO PRIMERO.-Teniendo en cuenta que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto al principio pro operario entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 13 julio 1990 .Recurso de casación por infracción de ley.....el principio «in dubio pro operario», con cita de distintos documentos, obrantes en autos que, a su juicio, acreditan la procedencia de la cantidad que reclama; se levanta la doctrina elaborada por esta Sala que sienta que la infracción de este principio sólo puede ser alegada como supletoria en defecto de norma legal o consuetudinaria aplicable; siendo preciso citar expresamente la doctrina legal que reconozca el principio que se estima conculcado; teniendo este principio únicamente efectividad cuando existe o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no a la apreciación de la prueba; o dicho de otro modo, cuando se den frente a un hecho posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se dé una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda pero no cuando fijados los hechos probados.

DÉCIMO SEGUNDO.-Y por otra parte en este caso que analizamos no se produce la infracción del principio pro operario, ya que no se produce como pretende la parte recurrente un reconocimiento de la improcedencia del despido al ofrecer en el acto de la conciliación en el CEMAC el 2 de diciembre de 2011, y por ello no procede la readmisión como alega en el recurso si no que reitera que se incorpore el 5 de diciembre de 2011,en consecuencia no tenía que ofrecer salarios de tramitación ya que no se ha producido despido alguno por parte de la empresa,pues es la segunda manifestación de reincorporación que la empresa hace como se ha expuesto anteriormente y es la actora la que no tiene intención de trabajar en esta temporada como ha quedado acreditado de la testifical practicada en los términos anteriormente mencionados motivo por el cual no queda acreditado la voluntad de la empresa de que la actora no trabaje en esta temporada que se iniciaba en el mes de septiembre de 2011, y por ello no queda acreditado el despido verbal y tampoco se infringe el art 55.4 del ET .

DÉCIMO TERCERO.-Por ello no se puede afirmar que la empresa vaya contra sus propios actos como alega la parte actora.

Y asi mismo tambien en relación con loa actos propios la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 1 abril 2003.Recurso de Casación núm.85/2002 .....tampoco la doctrina de los actos propios, conforme a la cual nadie puede ir lícitamente contra sus propios actos.

Lo que se ha producido es un abandono o dimisión por parte de la actora como lo pone de manifiesto la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación.

DÉCIMO CUARTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación que formula Camila , contra la sentencia del juzgado social 1 de TORTOSA,autos 772/2011, de fecha 6 de marzo de 2012, seguidos a instancia de aquella, contra EBRE SAT 1436 CAT y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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