Sentencia Social Nº 6162/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6162/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5344/2015 de 19 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 6162/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106293


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8023314

F.S.

Recurso de Suplicación: 5344/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 19 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6162/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 485/2014 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, FERROCARRIL MATROPOLITÁ DE BARCELONA S.A. y María Luisa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20-5-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO la demanda formulada por Doña. María Luisa contra INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES DEL DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (I.C.A.M.); INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.); FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A., DECLARO dejar sin efecto el alta médica de fecha 1-4-2014, manteniendo a la Sra. María Luisa desde entonces en situación de incapacidad temporal con cargo a la Empresa codemandada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S. Dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada.

Aclarado por Auto de fecha 12 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se rectifica, en el hecho Probado 2º, donde dice que 'La Empresa respondía...', por 'La Empresa no respondía...'.

En el Fundamento de Derecho Tercero, donde dice que 'No puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva...', por 'Prospera la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la Empresa ya que ella no es autoaseguradora...'. Al final de ese primer párrafo, tras decir: '... es de enfermedad profesional' se ha de añadir '..., es el INSS'. En el Fundamento de Derecho Quinto, donde dice '.... con cargo a la Empresa codemandada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS', por '... con cargo al INSS'.

Y en el Fallo de la sentencia, donde dice '... con cargo a la Empresa codemandada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS', por 'con cargo al INSS'.

Manteniendo los restantes pronunciamientos que la misma contiene.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña. María Luisa , con N.I.E. NUM000 , de profesión Agente de Atención al Cliente en la empresa FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A., sufrió un accidente de trabajo el 29-4-2009, con esguince tobillo izquierdo y dolor en rodilla izquierda.

2.-La Empresa respondía de las contingencias comunes y profesionales.

3.-Tras varias situaciones de incapacidad temporal, derivadas de accidente de trabajo: 29-4-09 a 17-7-09, 29-11-09 a 19-12-09 y 20-12-10 a 22-2-11, inició otro período de incapacidad temporal el día 1-5-13, por intervención quirúrgica rodilla izquierda, que fue calificada como de enfermedad común.

4.-Tras inspección médica por el I.C.A.M. el día 1-4-14, fue dada de alta médica con esa misma fecha.

5.-Formulada reclamación previa contra esa alta médica, se dictó Resolución por el I.C.A.M. de fecha de salida 9-5-2014, desestimando la misma.

6.-En fecha 16-5-14 inició nueva baja médica por 'recaída'.

7.-Las dolencias que padecía la trabajadora en la fecha del alta médica fueron: Tras la intervención quirúrgica para realineación distal rotuliana izquierda, atrofia severa en musculatura quadricipital izda, que precisó de rehabilitación.

Doc. nº 2 de la actora.

8.-El período reclamado, desde el 1-4-2014 hasta que concurra causa legal de extinción.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Ferrocarril Metropolità de Barcelona), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 267 de la LOPJ .

La recurrente considera que mediante auto de 12 de marzo de 2015 se lleva a cabo una aclaración múltiple la sentencia, concretamente del hecho probado segundo, fundamento de derecho tercero y fallo, excediéndose de los límites para aclarar una sentencia, pasando de imputar la responsabilidad de pago de una parte (la empresa) a otra (INSS) sin mayor argumentación o prueba alguna. No se trata de error aritmético ni error material manifiesto, por lo que la empresa debería haber interpuesto recurso en lugar de pedir aclaración de sentencia.

Debemos en primer lugar decir que, si bien no procederá recurso de suplicación en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ( lo que acontece con la sentencia recurrida), sí procederá cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado ( por lo que procederemos a resolver el motivo invocado al amparo del art. 193.a) de la LRJS ).

Respecto a la aclaración de sentencias regulada en los arts. 267 de la LOPJ y 214 de la LEC , su objeto y sus límites son algo complejos. En primer lugar, se trata en realidad de varias actividades distintas:

1) La aclaración de un concepto oscuro.

2) La rectificación de un error material ordinario.

3) La rectificación de un error material manifiesto o aritmético.

Los dos primeros supuestos se califican como aclaraciones y pueden hacerse de oficio por el tribunal o secretario judicial, según corresponda, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, supuesto en que la petición de aclaración debe resolverse en el plazo de tres días desde la presentación de la correspondiente solicitud.

Las rectificaciones de errores manifiestos o aritméticos pueden hacerse en cualquier momento. En ambos casos se realizan por auto.

El problema que suscitan estas aclaraciones, rectificaciones y complementos es el de su alcance , que requiere precisar cuándo se está en una actividad lícita de este carácter y cuándo se produce una modificación o alteración de lo decidido contraria al principio de invariabilidad de las sentencias. Para el complemento la LEC marca el límite, señalando que la resolución complementaria no puede modificar, ni rectificar lo decidido ( LEC art.215.3 ). El complemento no es rectificación , pero ésta se admite para los errores manifiestos ( LOPJ art.267 ) Respecto al alcance de esa rectificación, el Tribunal Supremo, en un caso en el que se había transformado una condena solidaria en otra proporcional, aclara, con amplia cita de doctrina anterior, que este remedio no puede utilizarse «ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario» (TS 23-5-00 , EDJ 15566). Sin embargo, esta sustitución puede hacerse en algunos casos cuando la fundamentación jurídica evidencia que el fallo debe tener un determinado signo y por un error evidente adopta otro, pues en este caso se trata de un mero «desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial», contradicción que se deduce «con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» ( TCo 23 / 1994 , 48/1999 y 218/1999 ).

En resumen, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación «ex» art.267 LOPJ , aun variando el fallo cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto , apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, pero cuando la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en derecho, el órgano judicial se ha excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( TCo 11/2000 ; TCo 289/2006 ; 305/2006 ).

En el caso de autos, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, se procedió a modificar un hecho probado afirmativo (la empresa respondía de las contingencias comunes y profesionales) por otro de signo negativo (la empresa NO respondía de las contingencias comunes y profesionales), sin que en la sentencia se especifique la prueba en la que se ampara dicha modificación, que pudieran llevar a esta Sala a pensar que existió un error en la transcripción. Al amparo de ese hecho probado segundo modificado, se procedió a modificar el fundamento de derecho tercero que desestimaba la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la empresa por considerarla autoaseguradora de las contingencias comunes, para estimar dicha excepción procesal al considerar que la empresa no era autoaseguradora. Y consecuencia de las anteriores modificaciones, se sustituyó el fallo de la sentencia que, estimaba la demanda de la actora y condenaba al pago de la incapacidad temporal a la Empresa codemandada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, declarando en el auto aclaratorio que el pago correspondía al INSS. Teniendo en cuenta dichos antendentes, no podemos considerar que la aclaración efectuada por auto de 12 de marzo de 2015 tuviera por objeto corregir 'un error grosero, manifiesto , apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista', sino que la rectificación efectuada, con alteración del sentido del fallo ( al amparo de un escrito d alegación solicitado por la empresa METRO adjuntando una sentencia en que fue absuelta y haciendo alusión al expediente administrativo ), entrañó una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en derecho, modificando un hecho probado sin amparo en prueba alguna o sin justificación para ello ( aunque se desprende que lo hizo valorando el expediente administrativo en el que se hace constar que la empresa es colaboradora voluntaria en la gestión de IT, por lo menos durante el año 2011 -folio 78-), llegando esta Sala a la consideración de que ha existido un exceso de los estrechos límites de la aclaración con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ante un error en la valoración jurídica de las pruebas condenando a una parte que la magistrada de instancia consideró finalmente que no debía ser condenada, lo que debió operar es la interposición de recurso de suplicación para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El motivo debe prosperar.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 77.1.d) de la LGSS .

La recurrente considera que la empresa codemandada tiene asumida la cobertura de las contingencias comunes como autoaseguradora que es , con lo que le corresponde el pago de la prestación de IT cuya alta se anuló, con lo que debe ser condenada al pago.

Siendo la sentencia irrecurrible, salvo en lo que se refiere al apartado a) y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 202 de la LRJS que dispone que 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.' y no disponiendo esta Sala de elementos de juicio suficientes para resolver la cuestión planteada sobre si la empresa es colaboradora voluntaria u obligatoria en la gestión de la seguridad social, sin que podamos efectuar en esta sede una nueva valoración de la prueba, y visto la incongruencia existente entre el hecho probado segundo que en la sentencia afirma un contenido, que niega después en auto aclaratoria, consideramos procedente anular las actuaciones al momento en que se ha cometido la infracción de la norma reguladora de la sentencia, anulando la sentencia de instancia, para que proceda a dictarse una nueva sentencia en la que, con arreglo a derecho, se proceda a resolver las cuestiones planteadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona , nº 43/2015 en autos 485/2014, ANULAMOS la sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla a fin de que por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.