Sentencia Social Nº 6163/...re de 2002

Última revisión
07/11/2002

Sentencia Social Nº 6163/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6163/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103182


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 2.158/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2.158/2002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a siete de Noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.163/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2.158/02, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de Abril de dos mil dos, siendo aclarada por Auto de fecha veintiséis de Abril de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia, en los autos núm. 212/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Jorge , asistido por el Letrado D. Luis García Carrascosa, contra AMBULANCIAS PASCUAL S.L., asistida por la Letrada Dª Pilar García López, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dieciocho de Abril de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jorge, frente a la empresa AMBULANCIAS PASCUAL SOCIEDAD LIMITADA , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de fecha 14 de Enero de 2.001, condenando al empresario a que abone al trabajador, la cantidad de 6.965,87 euros (equivalentes a 211 días de salario y 1.159.023 pesetas) en concepto de indemnización y la cantidad de 33,01 euros (5.493 pesetas) diarias en concepto de salarios de tramitación, desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia. Con fecha veintiséis de Abril de dos mil dos se dictó Ayto de Aclración que literalmente dice: "SE DECIDE: Aclararla Sentencia dictada en estos autos, debiendo constar en el Fallo de la misma "... declaro la improcedencia del despido del demandante de fecha 14 de enero de 2.002...".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Jorge , ha venido prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada AMBULANCIAS PASCUAL SOCIEDAD LIMITADA, desde el 2 de Mayo de 1.997, con categoría profesional de conductor y percibiendo últimamente, un salario mensual de 164.784 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, al amparo, inicialmente, de un contrato temporal para beneficiarios de prestaciones por desempleo , mayores de 45 años, que fue convertido en indefinido con fecha 27 de Abril de 1.998. A la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación, el convenio Colectivo de ámbito nacional para el sector de ambulancias, (B.O.E.)conforme al cual, el salario que corresponde a la categoría de conductor es de 28 ,66 euros diarios , incluidos, salario base, plus de ambulancias y la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, el demandante, que al tiempo de suscribir el contrato aludido, era además de trabajador en la empresa, titular de una de las trece participaciones en que estaba dividido el capital social de la mercantil, se comprometió , mediante documento privado de 12 de Junio de 2.000 y en cumplimiento de lo en él pactado, vendió , mediante escritura pública otorgada el 28 de Septiembre de 2.000, su participación social en la mercantil aludida contra la entrega de 6.000.000 de pesetas. En el primer documento aludido, los vendedores, entre ellos el actor, acordaban liquidar el balance de la mercantil, que pasó a manos de otra propiedad, y, entre otras convenciones , "cobrar los finiquitos de los socios trabajadores y las indemnizaciones por despido que se realicen hasta dejar reducida la plantilla hasta un total de 18 trabajadores". TERCERO.- Que el actor firmó el 28 de Septiembre de 2.000, un documento, en el que reconocía venir prestando sus servicios para la empresa hasta ese día en que causaba baja voluntaria y declaraba formalmente haber recibido hasta ese día, los salarios devengados hasta entonces, reconociendo que nada le adeudaba la empresa. CUARTO.- Que, pese a la suscripción del referido documento, el actor continuó prestando, sin solución de continuidad, los mismos servicios en la empresa , que lo mantuvo de alta en la Seguridad Social hasta el día 30 de Septiembre de 2.000 con fecha 1 de Octubre de 2.000 , ambas partes, el actor y la empresa, suscribieron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado que se describía como "prestación de servicios que Ambulancias pascual S.L. firma con la Consellería de Sanitat, mediante contrato de fecha 1-1-2.000 procedente del concurso 2/2.000 Lote 4, durante la vigencia del mencionado concierto con la Consellería de Sanitat". QUINTO.- Que, estando el demandante en situación de incapacidad temporal que se mantenía desde el 1 de Octubre de 2.001 , por consecuencia de un accidente de trabajo, mediante comunicación escrita de fecha y efectos 14 de enero de 2.002, la empresa demandada, procedió a despedir al trabajador, alegando disminución de rendimiento y ausencias injustificadas al trabajo. El tenor literal de dicha comunicación se tiene por reproducido a esos solos efectos, por obrar el mismo incorporado a los autos como documento 1 del ramo del demandante. SEXTO.- Que , presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 29 de enero de 2.002, el acto se celebró el 18 de Febrero de 2.002, compareciendo la empresa , que reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo al actor la cantidad de 1.663 ,71 euros en concepto de indemnización por despido, considerando la antigüedad de 1 de Octubre de 2.000 y la cantidad de 945 ,78 euros en concepto de salarios de tramitación, computados desde el 15 de Enero al 18 de Febrero de 2.002. Disconforme con la antigüedad y salarios tenidos en cuenta por la empresa para el cálculo de la indemnización, el trabajador interpuso demanda el 18 de Febrero de 2.002. La cantidad aludida está consignada por la empresa, en la cuenta de este juzgado. SEPTIMO.- Que el demandante, no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior al despido.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate por la empresa recurrente la condena que contiene la Sentencia recurrida al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación a favor del demandante, sin cuestionar la declaración de improcedencia del despido que la propia demandada realizó en el acto de conciliación administrativa celebrado en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. En el primer motivo del recurso, redactado por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la modificación de los hechos probados primero y cuarto de la Sentencia, en los términos que pasan a examinarse:

1º.- Por lo que respecta al hecho primero se solicita que se rectifique el importe del salario que percibía el actor a fin de que quede fijado en la cantidad de 28'66 euros diarios u 859'80 euros mensuales. Petición que no puede prosperar pues del documento indicado por la recurrente se desprende que la base tomada en consideración para la incapacidad temporal es la de 164.790 pesetas (990,41 euros) , que se corresponde igualmente con la remuneración mensual percibida en el mes de septiembre de 2001, que es el anterior a la baja por incapacidad temporal.

2º- Por lo que respecta al hecho cuarto se interesa que se diga en él lo siguiente, "que con fecha 1-10-2000 el actor suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa y firmó el alta en Seguridad Social con la misma fecha de efectos. Que en las nóminas posteriores a octubre de 2000 se estableció como fecha de ingreso en la empresa o antigüedad la de 1-10- 2000 y no percibió a partir de esa fecha cantidad alguna en concepto de complemento por antigüedad". Petición que tampoco se acoge porque con ella se pretende dejar constancia de una realidad que ya aparece recogida en el hecho controvertido, cual es la suscripción de un contrato temporal el día 1 de octubre de 2000, y desaparece otra circunstancia de relevancia expresada en la Sentencia, como es la de que se siguieran prestando servicios de forma ininterrumpida desde el 28 de septiembre hasta el 1 de octubre, que no aparece desvirtuada por los documentos citados por la recurrente.

SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 326.1 y 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral y con los artículos 1251, 1261 y 1262 del Código Civil. Toda la argumentación de la empresa recurrente tiene por objeto manifestar su discrepancia en torno a la valoración que ha realizado la Magistrada de instancia del documento de baja voluntaria firmado por el trabajador el día 28 de septiembre de 2000. Es decir, no es que tal documento haya sido desconocido o ignorado por la resolución recurrida, sino que ha sido valorado si bien que como representativo de un acto jurídico simulado, en razonamiento que la Sala comparte. En efecto, la empresa demandada trata de situar la antigüedad del trabajador demandante a todos los efectos, y entre ellos el del cálculo de la indemnización derivada del reconocimiento de la improcedencia del despido , en el día 1 de octubre de 2000, fecha en que ambas partes suscribieron un contrato para obra o servicio determinado, tratando de obviar con ello que el demandante venía prestando servicios para aquélla de forma ininterrumpida desde el 2 de mayo de 1997 y acogiéndose a una declaración escrita de baja voluntaria firmada el 28 de septiembre de 2000. Posición que no puede compartirse por las siguientes razones:

1ª.- Porque con independencia de la suscripción formal de una baja voluntaria y de un nuevo contrato, es lo cierto que el demandante no dejó de prestar servicios en la empresa en ningún momento y tampoco , por tanto, en los días intermedios transcurridos entre la firma de ambos documentos. Por lo que apariencia formal que desplegaban ambos documentos de fin de una prestación de servicios e inicio de otra diferente, se vio desvirtuada por la realidad de los hechos.

2ª.- Porque ambos documentos deben interpretarse desde una óptica más amplia que contemple el conjunto de los acontecimientos y, en particular, la venta de las participaciones sociales de los antiguos socios de la empresa demandada, entre los que se encontraba el actor , a un tercero, don Luis Andrés, de la que es exponente el documento nº. 1 aportado por la empresa y suscrito el 12 de junio de 2000. De modo que de aceptarse la tesis propuesta por la empresa demandada e ignorarse el tiempo de prestación de servicios del demandante anterior a la transmisión de la titularidad de la empresa, se estarían incumpliendo la previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- que, precisamente, trata de salvaguardar los Derechos y obligaciones de los trabajadores frente a los cambios de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Y ello, aun cuando en cualquier momento el trabajador pueda suscribir un documento de baja voluntaria , pues sabido es que por mor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET los Derechos de los trabajadores reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario son irrenunciables e indisponibles.

3ª.- Y finalmente, y como argumento adicional expuesto igualmente por la Sentencia recurrida, porque lo que se indemniza en los supuestos de despido improcedente es el tiempo de prestación de servicios del trabajador en la empresa que despide, con independencia de la forma en que se haya instrumentado el vínculo laboral y, por tanto, aún cuando las partes hayan suscrito, incluso válidamente , diferentes contratos temporales, siempre que entre ellos no exista una significativa solución de continuidad. Así lo ha venido manifestando la jurisprudencia de modo reiterado, pudiendo citarse al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.999 (R.J. 1999/4424) en la que se señala que "terminado injustamente el último de los contratos, juegue a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 a) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales , de los que cabe, en principio, predicar la regularidad". Partiendo de tal premisa y por lo que respecta al tema de la antigüedad la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.999 (RJ1999/4414), seguida por otras posteriores como la de 29 de septiembre de 1.999 (rec. 4936/1999) y la de 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999) señala que "el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a del ET sobre la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal situación de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando,..., entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido". Criterio seguido con anterioridad por el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de noviembre de 1.993 (RJ 1993/8684), 10 de abril de 1.995 (RJ 1995/3034) y 22 de junio de 1.998 (RJ1998/5785) , recaídas en procesos en los que se discutía la cuantificación del complemento de antigüedad.

Por consiguiente y en virtud de lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida que ha realizado una correcta aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina expuesta, toda vez que la empresa incumplió la obligación que le impone el artículo 56.2 del ET, a efectos de limitar el importe de los salarios de tramitación, de depositar el importe de la indemnización prevista en el artículo 56.1, a) del ET. Lo que conduce a su confirmación y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "AMBULANCIAS PASCUAL, S.L." , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 18 de abril de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Jorge ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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