Sentencia SOCIAL Nº 6166/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6166/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3359/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 6166/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105919

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10404

Núm. Roj: STSJ CAT 10404:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002543

CR

Recurso de Suplicación: 3359/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 17 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6166/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 31 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 773/2017 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Tomás, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1.-D. Tomás, nació el NUM000/1978, con D.N.I nº NUM001 figura afiliado en la Seguridad Social núm. NUM002, en Régimen de General, su profesión habitual Limpiador Camiones Cisterna (Expediente administrativo).

2.-En fecha 17/05/2017 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS por que se declaraba al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos desde 10/04/2017. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 24/07/2017 (Folio nº 6) (Expediente administrativo)

3.-El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 28/04/2017 le reconoce las siguientes lesiones:

ESPONDILITIS ANQUILOPOETICA CON AFECTACIÓN AXIAL Y PERIFÉRICA HLB 27 POSITIVO. CON LIMITACIÓN FUNCIONAL. TRASTORNO DEPRESIVO EN TRATAMIENTO.

(Expediente administrativo)

4.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías:

- TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE Y GRAVE.

- ESPONDILOARTRITIS AXIAL Y PERIFÉRICA CON HLA B27 POSITIVO.

ESPONDILITIS ANQUILOSANTE CON AFECTACIÓN PERIFÉRICA EN FORMA ENTOSOPATÍA CON LAS SIGUIENTES MANIFESTACIONES: - RAQUIALGIA INFLAMATORIA CON AFECTACIÓN CERVICAL, DORSAL Y LUMBAR CON DESPERTARES NOCTURNOS Y NECESIDAD DE LEVANTARSE Y ANDAR CON RIGIDEZ MATUTINA DE MÁS DE 2 HORAS DE DURACIÓN Y TALALGIA INFLAMATORIA ASOCIADA.

- SACROLILEITIS SUBAGUDA AZQ.

- AFECTACIÓN DEL TALÓN DE AQUILES Y EPICÓNDILO BILATERALES COMO MANIFESTACIONES ENTESOPÁTICAS

- DOS EPISODIOS DE UVEÍTIS

- PERSISTENCIA DEL DOLOR A PESAR DE tratamiento

(Informes médicos del Intitut Catalá de la Salut, Hospital de Sant Joan de De, CSMA de Martorell, Germanes Hopitaláries)

5.-El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 1.567,36 euros, con fecha de efectos de 10/04/2017.

(Hecho no controvertido) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Tomás recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 773/2017 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total), articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pide la adición de un nuevo Hecho Probado, ordinal Sexto, con el siguiente contenido: 'El demandante padece las siguientes patologías: Espondiloartritis axial y periférica HLA B 27 positiva, con muy mal control de dolor axial, con severa rigidez matutina y dolor en extremidades inferiores. Transtorno depresivo mayor recurrente. Cuadro clínico severo con sintomatología depresiva y caracterial'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En este caso las nuevas patologías y síntomas citadas en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que se padecen y que constan acreditadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados en la sentencia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible, siempre que, además, permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este caso, por lo que se mantiene el relato fáctico de la misma.

SEGUNDO.-En el motivo Segundo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita para, tras mantener que se encuentra en situación e incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de al sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

TERCERO.-Son numerosas las sentencias dictadas por esta misma Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación núm. 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

CUARTO.-En este concreto supuesto el trabajador, de profesión habitual Limpiador de Camiones Cisterna, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Cuarto : '...Espondiloartritis Anquilopoyética, con afectación axial y periférica, HLA B 27 positivo, que afecta al actor y le limita a la realización de actividades de esfuerzo y sobrecarga mecánicas. (...). Respecto a la patología psiquiátrica padece el demandante de Transtorno depresivo Mayor Recurrente que es tratado en el CSMA de Martorell, en él constan informes del mes de marzo y octubre de 2017 y diciembre de 2018, se establece que el actor presenta un cuadro depresivo persistente, con sintomatología como la tristeza, apatía, desmotivación, rumiaciones obsesivas y cognitivas negativas con alejamiento de la sociedad, cuadro depresivo, unido a la patología física, espondilitis anquilopoyética, que inició en su adolescencia, dolor que ha formado parte de su vida y constituye una personalidad melancoliforme con deterioro psicosocial, por lo que sigue tratamiento psicológico...'.

Con estas patologías no es tributario del grado de incapacidad postulado, porque la espondilitis anquilopoyética le limita para actividades de esfuerzo y sobrecarga mecánicas, mientras que la patología psíquica, - Transtorno depresivo Mayor Recurrente -, no tiene entidad o carácter grave o severo; de manera que el recurrente se encuentra imposibilitado para el ejercicio de las funciones o actividades esenciales de su profesión habitual de Limpiador de Camiones Cisterna, tal y como le ha sido reconocido en vía administrativa, pero conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos y sedentarios, que no supongan esfuerzos físicos ni bipedestación o deambulación prolongadas. Trabajos que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a, y por ello, compartiéndose el criterio adoptado por la juzgadora de instancia, no reúne los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Tomás contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 773/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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