Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6167/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3264/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 6167/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:9189
Núm. Roj: STSJ CAT 9189/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AF
Recurso de Suplicación: 3264/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 25 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6167/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA frente
al Auto del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2014 dictado en ejecución de sentencia
en el procedimiento nº 164/2010 y siendo recurrida Dª Eufrasia , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 18 de febrero de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Confirmar la liquidación de intereses practicada con fecha diez de septiembre de dos mil trece, ascendiendo a 17.981,76 # a cargo de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona.'
SEGUNDO.- En fecha 10 de septiembre de 2013 se practico liquidación de intereses por el citado Juzgado de lo Social, y se interpuso recurso de reposición por la parte demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y dándose traslado a la contraria que manifesto su oposición a dicho recurso interpuesto, se resolvió por auto de fecha 18 de febrero de 2014 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la representación Letrada de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como único motivo se formula por parte de la empresa LA CAIXA el presente recurso de suplicación bajo amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS , por supuesta infracción del art.
576.1 de la LEC acaecido en el Auto de ejecución dictado por la Secretaria Judicial en el que se estimó la propuesta de liquidación de intereses solicitada por el ejecutante trabajador, partiendo de la demanda en la que se pedía el reconocimiento del derecho a la movilización se fijó en una cantidad determinada de euros, petición que fue estimada en la sentencia, constando pues la cantidad líquida peticionada.
SEGUNDO.- Que denuncia el recurrente la interpretación que se ha realizado en la instancia en base a una serie de sentencias de la Sala y en especial a tres resoluciones del Tribunal Supremo como son las de 4-7-13 , 11-7-13 y 13-11-13 .
Ahora bien, el auto que se recurre mantiene la doctrina señalada en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de noviembre de 2012 , a la que el recurrente y en la materia de referencia entiende que sólo como 'obiter dicta' podía ser entendida.
Que la cuestión ha sido objeto de análisis, tal como señala el impugnante del recurso, en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-13 y en la que se afirma que hay supuestos en los que no procede la fijación de intereses y en otros supuestos sí, refiriéndose al primero de los supuestos las sentencias que anteriormente había dictado y que se han reflejado en el principio de este motivo.
Que dicha sentencia señala ad pedem litterae lo siguiente: 'Es claro que, como afirma el Fiscal en su preceptivo Informe, se cumplen los requisitos de procedibilidad de este recurso de casación unificadora exigidos por el artículo 219.1 de la LRJS . Y es también claro, a juicio de esta Sala, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. En efecto, basta leer el fallo de la sentencia de instancia, posteriormente confirmada íntegramente en suplicación, para constatar que se condena a la demandada a abonar al demandante una cantidad que está perfectamente establecida en el propio fallo, si bien ese abono podrá revestir una de las tres formas -rescate, transferencia o movilización- que el demandante elija. Es obvio que la sentencia es de condena y perfectamente ejecutable en sus propios términos y que, si accediéramos a que es 'meramente declarativa', como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar. Pero es más: si siguiéramos la forma de razonar de la sentencia recurrida, ocurriría que las sentencias de despido en que se condena al empresario alternativamente -a su opción o a la del trabajador, según los casos- bien a una obligación de hacer (readmisión), bien a una obligación de dar (indemnización), dejarían de ser sentencias de condena.
Por otra parte, afirmar, como hace la sentencia recurrida, que si la opción del actor se hace por el rescate, sí habría condena a cantidad líquida, pero no así en el caso de que se optara por transferencia o movilización, carece absolutamente de sentido: no hay diferencia alguna entre una y otra forma de cobrar el actor lo que se le debe por la demandada condenada. Partiendo, pues, del carácter de sentencia de condena ejecutable que tiene el titulo -contenido en la sentencia de instancia que hemos reproducido- la consecuencia es ineluctable: resulta de aplicación el artículo 576.1 de la LEC , en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución, por lo que no se produce solapamiento alguno con la actualización del fondo interno al 5,63 % establecido en el fallo de dicha sentencia en el que, con toda claridad, se dice que ese incremento corresponde al período que va 'desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia', puesto que, a partir de dicha extinción de la relación laboral, el fondo interno adeudado al trabajador ya no experimentó ningún crecimiento y quedó en poder de la Caixa, que obtuvo de él la rentabilidad correspondiente, que ahora deberá abonar al trabajador. Nada que ver con los intereses procesales devengados a partir de la sentencia de instancia, que se producen durante el tiempo en que los sucesivos recursos de la Caixa -sin éxito- han demorado el momento en que el trabajador podrá al fin ingresar en su peculio lo que es suyo.
QUINTO.- La doctrina que acabamos de exponer es coincidente con la contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del TS de 5/11/2012 , en cuyo FD Segundo in fine se afirma lo siguiente: ' La sentencia cuantifica el derecho consolidado y a partir de ella se deberán los intereses por mora procesal del artículo 576-1 de la L.E.C ., intereses con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia. La recurrente incurrió en mora cuando rechazó el rescate de derechos, su deuda quedó fijada en sentencia y a partir de esta se devengan los intereses por mora procesal que con carácter general marca el art. 576-1 de la L.E.C ., al no existir norma legal o fraccionada al efecto' . Y no se trata de un obiter dicta , como afirma el escrito de impugnación de este recurso, puesto que en el fallo se dice con toda claridad que 'a partir de la sentencia de instancia no procede actualizar los derechos consolidados en el plan, sino el abono de intereses por mora procesal'. Por cierto, las sentencias de este TS de 4/7/2013 y de 11/7/2013 parten de la situación contraria a la recurrida en autos: el título ejecutivo ya incluía la actualización del fondo 'hasta que se hicieran efectivos los derechos de rescate y movilización', es decir, hasta el momento final de liquidación de lo adeudado, por lo que, como exponen esas sentencias, si el actor lucrara además los intereses procesales por el período transcurrido entre la constitución originaria del título (la sentencia de instancia) y dicha liquidación final, ello 'podría significar un enriquecimiento injusto' pues, como ya afirmaba el Auto de ejecución, 'el rendimiento financiero derivado de la actualización que incluía el pronunciamiento de condena resarce sobradamente al demandante, pues durante todo el tiempo el importe a su favor reconocido ha sido productivo'. No es éste el caso de autos en el que, como ya dijimos, no se produce tal solapamiento ni tal enriquecimiento injusto.' .
En base a tal doctrina la Sala no puede sino desestimar el recurso y confirmar el Auto recurrido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa CAIXA D'ESTALVIS I PENSIÓNS DE BARCELONA formulado contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2014 y en consecuencia confirmamos dicha resolución.Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del impugnante en la cuantía de 350 euros, firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
