Última revisión
15/07/2010
Sentencia Social Nº 617/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1158/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 617/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100467
Encabezamiento
RSU 0001158/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00617/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 617
ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a quince de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 617/10
En el recurso de suplicación nº 1158/10, interpuesto por D. Hilario , asistido por el Letrado D. Francisco Andújar Ramírez, contra la sentencia nº 493/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 1202/09, siendo recurrido FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FALCAN S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Hilario contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FALCAN SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el FOGASA, se dictó sentencia con fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1)- El actor Hilario comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FALCAN S.L. con fecha 4-3-09, con la categoría profesional de peón albañil y con un salario mensual de 1.150 euros netos con prorrata de pagas extras.
2)- No consta probado que con fecha 29-7-09 la empresa demandada procediera a despedirle verbalmente.
3)- El actor sigue de alta en S. Social en la empresa demandada.
4)- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
5)- Con fecha 14-8-09 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por Dº Hilario debo ABSOLVER Y ABSUELVO a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FALCAN S.L. y a FOGASA de todos los pedimentos de la misma."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario por el FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Se formula recurso de suplicación ante esta Sala por la representación letrada de la parte actora, denunciando, en un recurso no muy bien estructurado, la infracción del art. 217 LEC , solicitando se resuelva el recurso declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales.
La recurrente, inmodificados los hechos probados, alega que habiendo quedado acreditado la existencia de la relación laboral que unía a las partes, lo que se discute en el presente procedimiento es la existencia o no de despido. Argumenta que la carga de la prueba del acto extintivo de la relación laboral corresponde al empresario. Y que si el recurrente ha prestado sus servicios para el demandado tal y como consta en los hechos probados de la sentencia, es el empresario quien debiera haber acreditado que el trabajador se marchó por su propia voluntad, lo que constituiría un cese voluntario sin derecho a indemnización, puesto de lo contrario, al amparo del principio in dubio pro operatio, el cese de la prestación de servicios debe ser considerada como mero despido verbal.
Alega el recurrente que el empresario no ha aportado carta de cese voluntario alguna, carta de despido disciplinario, requerimiento por escrito a fin de que se reincorpore el trabajador a su puesto... "correspondiendo al demandado la carga de probar todos los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Sentado lo anterior, la carga de la prueba que se impone al trabajador para acreditar los anteriores extremos debe ser entendida de manera flexible en los casos en lo que, como el presente, le sea imposible o cuanto menos muy difícil acreditar la contratación y el despido, cuando no se documentan por escrito.
Cuando un trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/07/1990, 25/02/1989, 26/07/1988, 13/04/1987 y 15/01/1987 ).
Y aquí es donde deben aplicarse las denominadas reglas de juicio y de la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen, la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que el despido es un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto "constitutivo" en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, ha de entenderse, sin embargo, con una cierta dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Tanto más en cuanto que se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos (expresos) verbales y tácitos.
Si el despido no logra acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación ex artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , puede deducirse de otros hechos, provenientes tanto del trabajador como del empresario. Así, singularmente, en el caso del trabajador, de su actitud procesal impugnatoria de la supuesta decisión empresarial, y en el caso del empresario, por ejemplo, de la negativa posterior a que el trabajador se incorpore a su puesto.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de fechas 21/02/1991 y 30/03/1995 , ambas dictadas en Recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión "despido" no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1994 ).
En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el trabajador, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien tácitamente, esto es, por actos del patrono de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.
Y a los efectos que aquí se interesan, el recurso ha de ser desestimado puesto que, la ausencia al juicio de la mercantil demanda no pueda estimarse, tal y como se recoge en la instancia, como suficiente para acreditar el despido, dado que la actora no aporta prueba alguna sobre tal hecho, se limita a manifestar que fue despedido verbalmente pero sin aportar prueba alguna que lo acredite, haciendo una alegación genérica y subjetiva de su discrepancia con la sentencia recurrida, que no considera acreditado la existencia de despido alguno.
En el caso enjuiciado el trabajador no aporta el más mínimo indicio de prueba que permita considerar acreditado este extremo, tal y como se recoge en el fundamento de derecho segundo, no habiendo sido desvirtuados con ninguna otra prueba los datos contenidos en la resolución recurrida.
A mayor abundamiento, la recurrente cita como único precepto el art. 217 LEC , que es un precepto procesal. Lo que pretende la recurrente es sustituir lo declarado probado en la sentencia por sus propias conclusiones partiendo de su propio criterio subjetivo y parcial. Lo que no es admisible en vía de este recurso extraordinario.
El Juzgado ha analizado con detalle lo que se ha presentado en el proceso por las partes. Ha considerado la permanencia en situación de alta en la Seguridad Social del trabajador demandante, y ha llegado a la conclusión, en valoración conjunta de la prueba, de que no se ha acreditado la existencia real de un despido.
Esta conclusión razonada y razonable no puede ser sustituida en vía de suplicación por el criterio del recurrente.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Hilario , confirmar la sentencia de instancia, ello sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 1/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid , en autos nº 1202/09, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FALCAN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintidós de julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

