Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 617/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 617/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100617
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:4139
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00617/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.:695/2014
PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:617/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 695/2014 interpuesto por DOÑA Ofelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 456/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra la Empresa UBIPLAST S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonJosé Luis Rodríguez Grecianoque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Ofelia contra UBIPLAST S.L y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con los pronunciamientos favorables a esta declaración
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- La actora Dª. Ofelia , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa UBIPLAST S.L del 13/01/05 al 04/04/14, en virtud de contrato de trabajo indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos celebrado al amparo del RD 1451/1983, de 11 de mayo (B.O.E de 4 de junio), a tiempo completo, siendo la jornada laboral de 40 horas semanales, con la categoría profesional de Grupo II , puesto de trabajo operaria de producción y retribución salarial mensual a efectos de este procedimiento de 1.657,83€/ mes con prorratas de pagas extras, que era abonado mediante transferencia bancaria. En el citado contrato, se establecía en la cláusula duodécima que a la relación laboral le seria de aplicación el Convenio Colectivo de Industria Química. La trabajadora tiene reconocida por Resolución de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 22/10/01 una minusvalía del 63%; presentando un cuadro clínico consistente según dictamen del EVI en: '1º A HIPOACUSIA PROFUNDA B por PERDIDA NEUROSENSORIAL DE OIDO C de etiología CONGENITA 2º A DISCAPACIDAD EXPRESIVA B por PERDIDA NEUROSENSORIAL DE OIDO C de etiología CONGENITA'.SEGUNDO.- Por carta de fecha 04/04/14 y efectos de misma fecha la empresa UBIPLAST comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral por causas objetivas. El contenido de la carta era el siguiente: 'Burgos 04 de ABRIL DE 2014 Muy Sra. Nuestra: Por la presente, la Dirección de esta empresa, al amparo de lo establecido en el articulo 52, apartado c), del R.D. Leg. 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , le notifica su decisión de EXTINGUIR POR CAUSAS OBJETIVAS, con efectos del día 4 de abril de 2014, la relación laboral mantenida con Vd., al concurrir las causas previstas en el citado articulo y que a continuación se detallan: Concurrencia de causas técnicas, organizativas y de producción que se concretan fundamentalmente en la constatación de una fuerte disminución de la actividad de la empresa , derivada de la reducción de pedidos de nuestros principales clientes y de los cambios introducidos por la empresa en el Departamento de Producción tecnificando los procesos productivos y la organización de la producción , en un doble aspecto: por un lado con la adecuación y modernización de las líneas para reducir la tasa de piezas defectuosas o devueltas, y por otro con la mejor gestión del personal y las líneas para reducir los costes de personal, a fin de mejorar la competitividad de la empresa. En el año 2011 la empresa facturo por ventas ordinarias 8.030.906€, siendo esta cifra en el año 2012 de 7.116.471€, es decir un 14% inferior y manteniendo esta cifra en 2013 con 7.367.996 euros. La situación de crisis generalizada, tan prolongada en el tiempo, afecta gravemente al sector del automóvil, y determina no solo la disminución de pedidos a la empresa, sino la necesidad de reducir los precios de nuestras ofertas para ajustarnos a la situación actual de competencia en el sector, lo que nos exige adoptar medidas de racionalizacion, reducción y control del gasto, determinando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo-Operaria de Producción.- Esta medida contribuirá a una mejor organización de los recursos de la empresa, reduciendo costes de personal y adecuando la estructura de su departamento a las necesidades reales del mismo, en relación con los cambios del modelo productivo expuesto y la disminución de pedidos experimentada. La Dirección de la Empresa quiere asimismo expresarle su disposición para atender cuantas explicaciones, aclaraciones o documentos precise en relación con las causas expresadas en esta carta. En este acto ponemos a su disposición la cantidad de 11.272,95€ que en concepto de indemnización resulta de lo establecido en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 20 días por año de servicio, haciéndole entrega en este acto de talón nominativo nº O.366.492-3 de la CAIXA por el citado importe. En liquidación correspondiente le abonaremos los 15 días de salarios por nuestra falta de preaviso. En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 53.1c) del ET procedemos a dar traslado de la presente al Comité de empresa para su conocimiento. Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados a esta Empresa, atentamente'.La trabajadora firma la entrega de la carta manifestando su disconformidad. En el acto de la entrega de la carta de despido se le efectúa entrega de cheque por importe de 11.272,95€.TERCERO.- En fecha 04/04/14 se hace entrega a la trabajadora carta con el siguiente contenido:' Doña. Ofelia C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 09003 BURGOS Burgos 04 DE ABRIL DE 2014 Muy Sra. Nuestra: Con fecha de hoy día 04/04/14 siendo las 17:44 horas , y tras ejecutar su despido por causas objetivas según escrito entregado en este momento en presencia de presidente de la RLT de Ubiplast , esta dirección da por terminada su jornada laboral de hoy, por lo que debe dejar su puesto de trabajo. Sin otro particular, y agradeciéndole los servicios prestados a esta Empresa, atentamente, Dirección Empresa Cayetano Recibí el original Ofelia Firma por exigencia del RLT Felipe . 'CUARTO.-Los datos económicos de la empresa demandada han sido los siguientes: 1º) Facturación por ventas: .- Año 2.012: 7.116.471,43€. .- Año 2.013: 7.367.996,02€. .- A fecha 31/03/14: 1.890.605,41€.2º) La evolución de las ventas del año 2011-2014 ha sido la siguiente: .- 2.011.- 8,03%. .- 2.012.- 7,12%..- 2.013.- 7,37%..-1º Trim. 14.- - 3,22%. Los gastos en control de calidad: .- 2.011.- coste 283.267€.- índice factura 3,93%..- 2.012.- coste 260.621€.- índice factura 4,29%. .- 2.013.- coste 2290.840€.- índice factura 5,87%.QUINTO.-La empresa demandada da por extinguidas las siguientes relaciones laborales amparada en causas objetivas:1º) En fecha 10/02/12 de D. Lucio . 2º) En fecha 07/05/12 de D. Primitivo .SEXTO.- La empresa UBIPLAST S.L , que tiene por objeto la fabricación de piezas técnicas termoplásticas, carece de producto propio, dependiendo de sus clientes que son en mayor parte suministradores de piezas para el automóvil y son de entre ellos los siguientes: Grupo Antolín, Grupo Edscha, Grupo Robert Bosch, y Grupo Magna; que tienen sus propias plantas de inyección. De tal forma que si sus plantas de inyección de plástico tienen sobrecarga de trabajo les hacen transfer de uno o varios moldes con programas de entrega semanales y si tienen necesidad de trabajo les retiran moldes para su propia fabricación. Lo que conlleva que debido a este sistema de trabajo y en casos puntuales acudan a contratación de personal mediante ETT. La introducción de innovaciones tecnológicas en la empresa en los últimos años, consistente en robots manipuladores, cintas transportadoras, cintas transportadoras imantadas, cintas transportadoras separadoras de bebedoros - piezas, mesas porta insertos, dosificadores de master, secadores, deshumificadores, platos rotativos, maquinas bi-inyeccion, poka-yokes para la revisión de semicarcasas ; ha conllevado no solo la mejora en calidad sino la necesidad de amortizar puestos de trabajo.SÉPTIMO.-La trabajadora solicita con carácter principal la declaración de nulidad del despido al entender que esta motivado por motivos discriminatorios y relacionados con su minusvalía y subsidiariamente al no resultar acreditadas las causas de despido.OCTAVO.-En fecha 06/05/14 se celebra el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, en virtud de papeleta presentada en fecha 24/04/14; concluyo con el resultado sin avenencia. Se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado en fecha 07/05/14.NOVENO.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación. Al amparo del artículo 193 b de la LRJS ; interesa la modificación del hecho probado primero de la sentencia, de manera que deba incluir la siguiente redacción: 'La actora ha prestado servicios para la empresa Ubiplast SL, del día 8 de abril de 2004 al 4 de abril de 2014, la trabajadora tiene reconocida por resolución de la Consejería de Servicios Sociales de la CCAA de Madrid una minusvalía del 65%.
Tal como expone la propia Juez a quo en la sentencia, 'la antigüedad de la trabajadora que se menciona en este hecho probado, no fue discutido por la empresa', por lo que debemos entender que la antigüedad de la trabajadora, en suma, sería de 8 de abril de 2004, y no de 13 de enero de 2005, como se fija en hechos probados. Siendo cierto, además, que el grado de minusvalía de la trabajadora era del 65 %, no del 63%, como erróneamente se incluyó en el hecho probado primero de la sentencia. Por lo tanto, procede la rectificación del hecho probado en los términos interesados.
Con el mismo amparo procesal señala que se modifique el hecho probado cuarto, que quedaría redactado del modo que sigue: 'La empresa ha facturado más y ha incrementado sus ventas en el año 2013, siendo previsible este alza en el 2014 a la vista de los resultados del primer trimestre del año 2014. Los beneficios han sido algo superiores a los del año anterior. En la cuestión de trabajo se sigue igual y en un posible futuro Ubiplast necesita expandirse'.
Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012 , sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14- 7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
En cualquier caso, de la revisión fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Lashipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Es evidente que el hecho probado, cuya inclusión se solicita, no puede ser admitido. Entre otras cosas, porque se trata de cuestiones que podrán llegar a ser, pero que no han tenido lugar hasta la fecha. Por lo que no pueden tener acomodo en la redacción de hechos probados.
Es decir, no puede pretenderse incluir un hecho probado con la siguiente redacción 'es previsible que los resultados del 2014 sean mejores'. Y que 'en un posible futuro la empresa necesite expandirse'. Puesto que se tratan de meras elucubraciones, conjeturas, datos que podrán tener lugar, pero que no constan que tengan lugar en el momento actual. Y, por tanto, es posible que dichos resultados, en el año 2014, sean mejores, como puedan no serlo. Y que la empresa pueda expandirse, si los resultados son mejores, pero a su vez, si no lo son, necesite contraerse. Por lo expuesto, no puede aceptarse la inclusión de este hecho probado, tal como ha sido solicitado por la recurrente.
A continuación, pretende modificar el hecho probado sexto, que quedaría redactado del modo que sigue: 'lo que conlleva que debido a este sistema de trabajo y a los despidos efectuados desde el año 2012, y el de la demandante se haga necesario acudir a contratación de personal de ETT'.
No cabe dicha inclusión, pues si efectivamente se habían contratado trabajadores de ETT en lugar de la actora, nada más fácil que haberlo acreditado. Y siendo así, se habría incluido en hechos probados indicando la persona(s) que habrían sustituido a la actora. Cosa que no ha tenido lugar. De tal manera que la afirmación que 'los trabajadores de ETT son habituales en la empresa, y siendo preciso trabajadores para realizar los trabajos de las personas despedidas, es por ello, por lo que la empresa deberá contratar a trabajadores de ETT', es una mera hipótesis, una elucubración carente de contenido real. Y, por ello, esta modificación no puede tener acomodo en hechos probados de la sentencia.
De tal forma que el motivo primero de Suplicación ha de admitirse, solo en parte, añadiendo el ordinal primero en la forma que antes se ha determinado.
SEGUNDO.-Al amparo ya del artículo 193 c de la LRJS , considera procedente la revocación de la sentencia, entendiendo que ha existido causa de nulidad por discriminación por razón de minusvalía. Entendiendo, además, que no existen causas objetivas para dar lugar al despido.
De los hechos probados, incluyendo la rectificación aceptada por esta Sala se determina que:
a). La actora tiene una minusvalía del 65%, lo que no obsta a haber trabajado en la empresa desde 2004, pero habiendo existido una conversión de su contrato a indefinido desde 13 de enero de 2005.
b). El despido de la trabajadora lo es por causas técnicas, organizativas y de producción, que se concretan en una fuerte disminución de la actividad de la empresa, y reducción de pedidos. Y cambios introducidos en el Departamento de Producción tecnificando los procesos productivos.
c). La empresa facturó por ventas en el año 2011, 8.030.906, en el año 2012, 7.116.471 euros, y en el 2013 de 7.367.996 euros.
d). Exigiéndose la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de operaria de producción. Para dar lugar a una reducción del gasto, derivado de la disminución de pedidos a la empresa.
e). Los datos económicos de la empresa son facturación por ventas, año 2012, de 7.116.471,43 euros, incrementadas las ventas en el año 2013. Siendo la evolución de ventas de menos del 8 por ciento en el año 2011, de 7,12 % en el año 2012, en el 2013 del 7,37 %, y en el primer trimestre del año 2014, del 3,22 %. Habiendo extinguido otras relaciones laborales anteriormente.
f). La empresa ha introducido innovaciones tecnológicas consistentes en robots manipuladores, cintas transportadoras, cintas transportadoras imantadas, separadoras de bebedores, platos rotativos, máquinas bi-inyección, conllevando la necesidad de amortizar puestos de trabajo.
En relación con la primera de las tesis, la nulidad del despido por razón de minusvalía, hemos de recordar el contenido de la STSJ de Madrid de fecha de 16 de diciembre de 2013 , donde se venía a señalar que: Para que se declare la nulidad del despido es preciso que la extinción de la relación laboral sea la consecuencia del despido discriminatorio. Es decir que en la decisión extintiva ha concurrido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 4.2 C del Estatuto de los Trabajadores .
Según STC de 06 de Mayo del 2002, Recurso: 3537/1998 '(...) el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.
También venimos manteniendo que los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente ( SSTC 103/1990, de 9 de marzo , FJ 2 ; 39/1992, de 30 de marzo, FJ 3 ; y 20/1994, de 27 de enero , FJ 2).
Considera una consolidada doctrina de la Sala, TSJ de Cataluña (a través -y entre otras muchas- de sus sentencias de 10 de junio de 1996 , 26 de noviembre de 1999 y 29 de mayo de 2002 ) que una correcta interpretación las normas cuya infracción se denuncia exige que el trabajador aporteun principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil ilícito de la misma.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo -SS de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 ; y, en similar sentido, la posterior de 5 de diciembre de 2000- al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba,no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, ' y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Distinguiendo, así, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial,y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
Así también lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando en su sentencia de 31 de enero de 2000 señala que 'para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales; a lo que añade que 'no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional', sino que al 'demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión ( STC 21/1992, de 14 de febrero )'. De tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa ha acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Sin que con ello se trate, de 'situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, de 20 de septiembre ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989, de 22 de junio ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 74/1998, de 31 de marzo ; 87/1998, de 9 de julio )
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, sts. entre otras de 26 de febrero 2004 , TSJ de Cataluña, que ha venido a sentar el criterio de que 'cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio ). Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión adoptada, y que estos tengan una consistencia razonable.
En definitiva es necesario acreditar una intencionalidad en la vulneración del derecho fundamental, esto es un dolo eventual o negligencia grave pues los derechos fundamentales no pueden vulnerarse por mera negligencia.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no cabe duda de la inexistencia de discriminación alguna respecto a la trabajadora.
La demandante confunde que no haya causa en un despido, o que la causa invocada no esté acreditada, con que sea nulo, consideración con causas muy tasadas, entre otras, la discriminación de mujeres en situación de maternidad, o razones ideológicas o convicciones religiosas, todo ello dispuesto en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . No teniendo la invocación de una supuesta nulidad de la extinción de la relación laboral de la trabajadora, justificación alguna ni argumental ni probatoria.
La sentencia recurrida tiene una fundamentación jurídica congruente con lo expuesto por ambas partes procesales según el mandato del art. 218 de la LEC . Es decir cumple con las exigencias de toda resolución judicial, esto es, congruencia y exhaustividad.
No pudiendo entenderse que exista discriminación de la trabajadora, por cuanto el motivo de la extinción de la relación laboral se basa en causas organizativas y de producción. Por un lado. Circunstancias que luego analizaremos, pero sobre todo, y porque como consta en el ordinal quinto de la sentencia, la empresa demandada dio por extinguidas las relaciones labores de otros trabajadores anteriormente. Así, en fecha de 10 de febrero de 2012 de D. Lucio y en fecha de 7 de mayo de 2012 de D. Primitivo , sin que conste que ninguno de ambos fuera minusválido. Esto es, la extinción de la relación laboral de la trabajadora tuvo su origen en la decisión empresarial, sin consideración alguna a su minusvalía, y siguiendo los pasos establecidos anteriormente por la empresa y consistentes en extinguir otras relaciones laborales de otros trabajadores. Por distintas circunstancias objetivas.
Por lo que si se despidió anteriormente a otros trabajadores, no minusválidos, por causas objetivas antes que a la trabajadora, no podemos entender, ni existe indicio alguno para ello, que la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la actora fuera debido a la condición de minusválida de la misma.
Por lo que no puede alegarse discriminación de tipo alguno, y por lo que el despido no podrá calificarse como nulo.
TERCERO.-La cuestión a analizar a continuación es si el despido merece o no la calificación de improcedente.
El motivo de despido no es por causas económicas, sino por causas técnicas, organizativas y de producción, motivado por la pérdida de pedidos y la necesidad de introducir cambios tecnificando los procesos productivos. Modernizando las líneas para reducir las tasas de piezas defectuosas o devueltas, y en la línea de reducir los costes de personal con el fin de mejorar la competitividad de la empresa. Debiendo mejorar los precios de las ofertas para ajustarnos a la situación de competencia del sector.
Habiendo procedido la empresa a introducir robots manipuladores, cintas transportadoras, cintas transportadoras imantadas, cintas separadoras de bebedores-piezas, mesas porta insertos, dosificadores de master, secadores, deshumificadores, platos rotativos, máquinas bi-inyección, poka-yokes para la revisión de semicarcasas, dando lugar -ordinal sexto- a la necesidad de amortizar puestos de trabajo.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, sobre despidos anteriores de la misma empresa, y referidos a otros trabajadores por razones objetivas. Las mismas que ahora son mencionadas en la carta de despido y referidas a la trabajadora recurrente. Y en concreto, en sentencia de 24 de julio de 2012, recurso 513/2012 .
En la referida sentencia se indica que en el art 51.1 del ET , se definen cada una de las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y los requisitos que deben de concurrir para su aplicación en los siguientes términos: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
En el presente supuesto se alega como una de las causas los motivos económicos y ha sido constante nuestra jurisprudencia en señalar que las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' (STS 14- 6-1996, STS 13-2-2002 EDJ 2002/13433 , STS 19-3-2002 EDJ 2002/10173).
Esta Sala ya se había pronunciado en otras sentencias anteriores como la de 15 de Marzo del 2012 ( ROJ: STSJ CL 1220/2012) Recurso: 37/2012 Ponente: María José Renedo Juárez, en relación con esta materia, indicando que:Si la causa es organizativa el empresario debe demostrar el acometimiento de una reorganización de sus medios materiales y personales, que vacíen de contenido el puesto o puestos de trabajo, que se pretenden amortizar, debiendo acreditarse razonablemente, que el mantenimiento del puesto de trabajo, que se pretende amortizar, provocaría un desequilibrio prestacional, que pondría en peligro la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento del empleo; así como que el ajuste en recursos humanos no puede basarse en la adopción de un sistema organizativo de mayor racionalidad, sino que debe venir motivado por la necesidad de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
Será procedente la extinción objetiva por causas organizativas, cuando se acrediten la introducción de medidas de organización, que vacíen de contenido uno o varios puestos de trabajo como ocurriría al acreditarse el solapamiento de funciones de dos trabajadores.
Si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial, resultando improcedente la extinción siempre que no se acredite adecuadamente la relación causa-efecto entre la medida tomada y la disminución productiva.
La forma de medir la justificación de estas causas no es la mera mejora de la empresa, sino la contribución a la superación de dificultades que impidan su buen funcionamiento, equilibrando así el derecho al trabajo y la libertad de empresa y la defensa de la competencia (TSJ País Vasco 21-2-06).
En este sentido se ha considerado procedente el despido objetivo por estas causas cuando, mediante una mejor organización de los recursos, se pretende superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o bien por exigencias de la demanda ( STS de 10 de mayo de 2006, Rcud. 725/05 ; STS de 31 de mayo de 2006, Rcud. 49/05 ).
En estas dos últimas resoluciones se razona que la valoración judicial de la adecuación a derecho de extinciones producidas al amparo de esta norma se ha de realizar siguiendo dos escalones de razonamiento:
a) de un lado, identificando, en primer lugar, los problemas a los que se refiere la ley mediante la alusión a dificultades empresariales y análisis de si los concretos problemas alegados en el supuesto litigioso pueden subsumirse en tal concepto, entendiéndose que las dificultades a las que alude la ley son sinónimos de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia de carácter técnico, organizativo o de producción y exigiéndose que tales problemas sean actuales, perceptibles y objetivables en el momento de la extinción y no meramente hipotéticos. Así, se ha declarado que no concurre causa de extinción cuando esta se produce en el marco de una anticipación empresarial de estos problemas aun no materializados ( STS de 17 de mayo de 2005 ). Además, en esta fase de análisis se exige también averiguar la relevancia o consecuencias de estos problemas respecto a la marcha de la empresa, de manera que bastaría con que estuvieran impidiendo el buen funcionamiento de la empresa en función de las exigencias de la demanda o considerando su posición competitiva en el mercado, no siendo exigible que sean de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Por otra parte, para apreciar la concurrencia de las dificultades ha de estarse al sector y tipo de actividad de la empresa, dificultades que pueden plasmarse en cifras o datos desfavorables de producción, de costes de factores o de explotación empresarial, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios.
b) El segundo bloque de razonamiento o análisis exige que, una vez cumplido el requisito anterior de la existencia de causas para amortizar el puesto de trabajo, se analice y valore si la medida extintiva es o no razonable en términos de gestión empresarial; esto es, si existe una conexión de adecuación o funcionalidad entre la decisión extintiva y la superación de las dificultades acreditadas, lo que deberá constatarse si la extinción se ajusta o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', sin que sea necesariamente la medida más adecuada de todas las posibles.
El art. 52 c del Estatuto de los Trabajadores en el concreto extremo aquí discutido señala ' o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'.
Pues bien la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de Mayo de 2006 (recurso 725/05 ), 31 de Mayo de 2006 (rec. 49/05 ) y 11 de Octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido ,es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad.
Finalmente, la STS 31/1/2008 declara que 'es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento.
En sentencia de 11-6-2008 el Tribunal Supremo ha venido a señalar 'En las citadas sentencias, como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , dispone: 'Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa.
Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan (Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00)), así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado (Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec-3828/01)).
Pues bien el art 51 c) del ETT en redacción dada por la Ley 35 /10 al definir las causas económicas señala ' Se entenderá que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.
Entiende esta Sala que concurre en el supuesto enjuiciado, la razonabilidad de la decisión para mejorar su situación en el mercado y prevenir su evolución negativa con la amortización del puesto de trabajo de la actora y que es una medida razonable que puede contribuir a mejorar tal situación y con ello competitiva de la empresa pues la disminución de costes laborales -por pura lógica- ayuda a disminuir las pérdidas de la empresa.
Pues bien tal y como ha venido señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de fecha 8-7-2011 ( Rec 3159/2010 ), y las que en ella cita 'A su vez, la también citada sentencia de 16/9/09 (rec. 2027/08 ), había señalado: 'La solución de justificar en estos casos la amortización de los puestos de trabajo sobrantes se funda en que: ' 'Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien 'causas económicas' o bien ' causas técnicas, organizativas o de producción '. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de ' situaciones económicas negativas ', mientras que la justificación de las ' causas técnicas, organizativas o de producción ' requiere la acreditación de que el despido contribuye a ' superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos'.
Añadiendo que la razonabilidad, en términos económicos, de la rescisión de uno o varios contratos de trabajo, no deja lugar a dudas, puesto que dicha medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. No exigiéndose tampoco que dicha amortización vaya acompañada de un plan de viabilidad, bastando con acreditar objetivamente la razón de ser de dicha amortización del puesto de trabajo'.
En el presente supuesto nos encontramos con que la carta de despido sí recoge la situación económica y en concreto que la disminución de beneficios y las perdidas económicas son una de las consecuencias de la disminución de producción y exceso de costes. De hecho se ha producido una reducción en la facturación por ventas, y así la evolución de las ventas para el año 2011-2014, ha sido negativa, en el año 2011, del 8%, en el 2012, del 7,12%, en el año 2013 del 7,37%, y en el primer trimestre del año 2014, del 3,22%. Los gastos en control de calidad han aumentado el índice de factura, desde el 2011, del 3,93%, al 2012, del 4,29% y en el año 2013 del 5,87%.
Se acredita la necesidad de amortización del puesto de trabajo de la actora, sin que conste que su actividad siquiera sea desarrollada por terceros. Existiendo, por otro lado, una serie de mediadas estructurales destinadas a ahorrar costes. Ya que la empresa no es competitiva por el alto coste de los trabajadores, habiéndose invertido en maquinaria, tal como se ha expuesto anteriormente y aparece reflejado en el hecho probado sexto de la sentencia. Con lo cual se acredita el plan de recuperación del equilibrio financiero y empresarial. Formando parte la extinción de la relación laboral de la trabajadora de un paquete de medidas para resolver la situación económica de la empresa, entre las que caben la procedencia de la amortización del puesto de trabajo de la misma.
Por todo ello el motivo de recurso no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo de la Magistrada y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Si el contenido de dicha sentencia entendía que era plenamente acorde a Derecho la extinción de la relación laboral de un trabajador de la misma empresa, en el año 2012, precisamente por razón de los cambios estructurales y de organización de la empresa Ubiplast, no existe motivo alguno para entender ahora lo contrario. Cuando las circunstancias existentes son exactamente las mismas.
Es decir, existe una evolución de las ventas negativa. Existe una introducción de innovaciones tecnológicas destinadas a aumentar la competitividad de la empresa, ahorrando costes de personal. No existiendo constancia alguna que la actividad desarrollada por la actora fuera a ser realizada por otro trabajador distinto. Y habiendo establecido la Juez a quo, en hecho probado sexto, que 'las innovaciones tecnológicas establecidas por la empresa tienen como finalidad, no solo la mejora de la calidad, sino la necesidad de amortizar puestos de trabajo'.
Siendo así, si para la propia Juez a quo entiende que dichas mejoras e innovaciones determinan necesariamente la amortización de puestos de trabajo, es claro, por tanto, que la extinción de la relación laboral de la trabajadora por causas objetivas es conforme a Derecho. Concurriendo causas técnicas, organizativas y de producción. Siendo dicha amortización destinado a buscar un mejor equilibrio financiero de la empresa, y mejorar su competitividad en el mercado. No existiendo, ni siquiera se ha alegado, un derecho de la trabajadora a permanecer en su puesto de trabajo en lugar de otros operarios. Sin que exista constancia, además, de si permanecen o no en la empresa otros trabajadores discapacitados. Por lo que ni siquiera existe evidencia alguna de cualquier tipo de preferencia de la trabajadora, por dicha razón, para permanecer en la empresa antes que otros trabajadores.
En definitiva, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, confirmándose, en su integridad, la sentencia recurrida.
TERCERO.-En materia de costas, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita, conforme el artículo 235 de la LRJS , no procede haber lugar a imposición de costas. En cualquier caso, dicho pronunciamiento no tendría tampoco razón de ser, dado que no existe parte alguna que hubiera impugnado su recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Ofelia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres, de fecha de 26 de junio de 2014 , en autos de despido objetivo individual número 456/2014, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra UBIPLAST SL, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000695/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
