Sentencia Social Nº 617/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 617/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2013 de 11 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 617/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100359


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2369/13

RECURSO SUPLICACION - 002369/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 617 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002369/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000097/2012, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de Dª Candelaria , asistida del Letrado Dª María Rosario Climent, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLO CV, asistido del Letrado D. Francisco Guillem Bargues y en los que es recurrente Candelaria , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que procede tener a la actora por desistida de la demanda frente a la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.-Que desestimando la demanda interpuesta por Candelaria , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Cooperativa del Camp de Vila Nova de Castello, Cooperativa Valenciana, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora Candelaria , nacida el NUM000 -68, ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , viniendo realizando tareas de recolectora de cítricos para la codemandada Cooperativa del Camp de Vila Nova de Castello, Cooperativa Valenciana, sufriendo un accidente laboral en fecha 16-2- 09, en razón del cual se le reconocieron prestaciones de Incapacidad Temporal por el periodo de 17-2-09 A 31-8-09 por importe de 8.678,88 euros. Posteriormente la actora sufrió otro accidente en fecha 29-12-09 en razón de la cual inicio situación de IT con prestaciones cuyo importe no consta, siendo declarada en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho a una prestación de 814,64 euros mensuales sobre una base reguladora de 1.481,17 y efectos de 23-5-11.- SEGUNDO.- En razón del accidente se inicio expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en virtud de acuerdo de 17-8-11 ante la solicitud de la parte actora de fecha 5-8-11 dictándose tras el proceso administrativo correspondiente resolución de fecha 11-11-11 denegando la petición de responsabilidad empresarial formulando el trabajador reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 20-1-12.-TERCERO.- A la actora se le impuso sanción por falta de medidas de seguridad que siendo objeto de recurso de alzada no consta confirmada. Tras la desestimación de la solicitud de imposición de recargo la Inspección de Trabajo ha emitido informe estimando procedente el recargo en un 30% si bien no se ha reabierto el expediente de recargo por estar pendiente de la actual demanda.-CUARTO.- Deduce demanda la parte actora para que se declare la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo con imposición de un recargo del 30%. -QUINTO.- La actora prestaba servicios por cuenta de la empresa como recolectora en labores de recogida de naranja en un campo que estaba siendo objeto de recolección por la Cooperativa empleadora. La actora manifesta que se subió en un cajón con el fin de alcanzar la fruta de mas altura, desestabilizándose y cayendo golpeándose el brazo. -SEXTO.- La empresa ha procedido a la evaluación de riesgos y en concreto la de los trabajos de recolección, advirtiendo como riesgo la posibilidad de caídas a distinto nivel. A la actora se le facilito al inicio de la campaña de la recolección el denominado manual de acogida de recolectores con el manual de instrucciones, cuyo tenor literal se da por reproducido donde aparece como obligación del trabajador el cumplimiento de las normas establecidas, especificando incluso mediante el uso de dibujos el no utilizar cajones para llegar a las partes altas de las ramas ni subir los troncos de los arboles. Las cuadrillas de recolectores disponen de escaleras para su uso en caso de requerir acceso a lugares elevados, no constando que el día en que ocurrio el accidente de la actora fuese necesario el uso de tales escaleras ni que la actora requiriese de la misma para su uso.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Candelaria , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLO CV. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada de la demandante se formula recurso contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda y en donde la trabajadora solicitante reclamaba se impusiera a su empleador un recargo del 30 % sobre las prestaciones de seguridad social que percibía por falta de medidas de seguridad.

En primer término, y con apoyo en el artículo 193 'b' de la LRJS , se formula un motivo en que se solicita la revisión del relato fáctico, en concreto del primer hecho probado, donde se reflejan las circunstancias cronológicas de los dos accidentes laborales sufridos por la recurrente, a raíz de los que se le reconoció, respectivamente, prestaciones por IT y por IPT, solicitando que se recalque que el segundo accidente sufrido, el datado el 29 de diciembre de 2009, constituyó un recaída del primero al resentirse de las lesiones que se produjo el 16 de febrero del citado año.

Motivo que debe decaer, pues dicha aseveración no se deduce directa e indubitadamente de los documentos que cita la recurrente, al margen de que no tiene relevancia dicha mención, pues lo que se dilucida es si en el accidente ocurrido en el mes de febrero se omitieron o no por la empresa las correspondientes medidas de seguridad.

A continuación, y con igual respaldo procesal, se pide la revisión del quinto y sexto hecho probado, donde se describen las circunstancias que rodearon al accidente laboral sufrido por la trabajadora el 16 de febrero de 2009 y por otro lado el cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones referentes a la evaluación de riesgos en la actividad de recolección de cítricos, así como las obligaciones que recaían en los trabajadores empleados en ella y el material de que disponían, pretendiéndose una nueva redacción que exprese que la actora subió a unos cajones unidos por una goma para alcanzar la fruta, y que ese era el medio habitual para dicha función, por no entender necesarias las escaleras el encargado de la empresa. Y tampoco debe accederse a la revisión de ambos ordinales, en razón a que se fundan en documentos que ya se examinaron por el juzgador a quo, sin que se aprecie error o equivocación, así como en prueba de testigos, que resulta totalmente inhábil para fundar dicho motivo en el marco de este extraordinario recurso.

En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, en primer termino se censura a la sentencia la infracción del artículo 123.1 del TR de la LGSS , en relación con los artículos 14.2 , 15 , 17 , 18 y 19 de la Ley 31 / 95, de 8 de noviembre, y con el artículo 19 del ET , argumentando que el accidente de trabajo tuvo su origen en diversas infracciones en materia de prevención de riesgos laborales constatadas por la Inspección de Trabajo en el informe incorporado en autos, de modo que a partir de las conclusiones emitidas por el funcionario que suscribe el acta debe ser estimada la demanda.

Pero el relato de hechos probados que plasma la sentencia no conduce a la solución propugnada en el presente motivo, pues allí se refleja que la trabajadora recurrente, recolectora de naranja en un campo por cuenta de la cooperativa empleadora, se subió en un cajón para alcanzar la fruta situada a mayor altura, cayendo y golpeándose en el brazo, obviando las obligaciones y recomendaciones que la empresa la había indicado, donde se le prohibía utilizar cajones o subir por los troncos para alcanzar las naranjas situadas a mayor nivel, debiéndose en esos casos utilizar escaleras de las que se disponía, sin que conste fuera requerida por la accidentada. A partir de estos datos es evidente que no se puede imputar a la empresa la infracción de los artículos que encabezan este motivo, pues la trabajadora omitió dichas recomendaciones asumiendo voluntariamente un riesgo totalmente innecesario, y cuyas consecuencias, en lo que respecta al recargo pretendido en la demanda, no se pueden imputar a la empresa en razón a las inalteradas circunstancias de hecho acabados de extractar.

TERCERO.-A continuación, y con igual respaldo procesal que en el precedente motivo, se censura a la sentencia la infracción del artículo 319.2, sin cita de norma, pero sin duda refiriéndose a la LEC , en relación con el artículo 53.2 de la LISOS , señalando que las actas de la Inspección de Trabajo, respecto los hechos reflejados en las mismas oportunamente constatados por el funcionario actuante, gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario. Y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en que si bien esas afirmaciones gozan en principio de presunción de veracidad, precisamente por la imparcialidad que se presupone a los funcionarios adscritos a dicho cuerpo, no debe olvidarse que pueden ser objeto de discusión en sede judicial, y el juez de la instancia está plenamente capacitado, al corresponderle la valoración de todas las pruebas practicadas en su presencia, para alcanzar conclusiones fácticas distintas a las apreciadas por el inspector y en suma, entender, como es el caso, que la empresa no inobservó las medidas de seguridad que la norma le impone, por lo que consecuentemente se desestimará este motivo, pues realmente en su desarrollo se están reiterando en lugar inapropiado cuestiones de hecho valoradas de distinta forma a como lo hace la sentencia.

Lo acabado de expresar implica que asimismo decaiga el último motivo del recurso, en donde se censura la infracción del artículo 218.2 de la LEC , y al hilo de ello se realizan una serie de observaciones sobre el principio de libre convicción a la hora de valorar las pruebas el juez de la instancia, así como una posible falta de motivación sobre la apreciación de la prueba en este procedimiento, pues la sentencia motiva suficientemente tanto las conclusiones fácticas como las consecuencias jurídicas que se deducen de los hechos que plasma en ella como probados, y el que no se compartan en el recurso las conclusiones citadas no supone que estas sean erróneas al emitirse las mismas por un juez tan imparcial como el inspector de trabajo que sostiene lo contrario, y cuya valoración, salvo que se aprecie errónea a partir de pruebas hábiles en suplicación, lo que no es el caso, debe prevalecer en orden a la atribución legal que se le otorga para examinar los recursos frente las actas suscritas por esos funcionarios públicos.

Consecuentemente, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, de fecha 17.06.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2369 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.