Sentencia SOCIAL Nº 617/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 617/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 617/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100541

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:723

Núm. Roj: STSJ PV 723/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 364/2018
NIG PV 20.05.4-17/001387
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001387
SENTENCIA Nº: 617/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicació n interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián- Donostia, de fecha 27 de
Noviembre de 2017 , dictada en proceso que versa sobre materia de GRADO DE INVALIDEZ DERIVADO
DE ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA)(IAC) , y entablado por DON
Amadeo , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El actor, D. Amadeo , nacido el día NUM000 de 1957 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , con profesión de supervisor de máquina papel.

2º.-) Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 22 de febrero de 2017 le fue reconocida la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

La parte actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de abril de 2017.

3º.-) El dictamen propuesta del EVI de fecha 27 de diciembre de 2016 propone la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en el grado de total, determinando como cuadro clínico residual Espondiloartropatia B27 negativa en el contexto de enfermedad inflamatoria intestinal (pancolitis ulcerosa) con afectación de sacroiliacas rodillas y caderas. Antecedentes de artritis séptica en muñeca izquierda con dolor y limitación funcional. Pancoilitis ulcerosa clínicamente estable (síntomas residuales), y las limitaciones orgánicas y funcionales: Marcha libre pero con pasos cortos y lenta. Movilidad dorsolumbar con limitación a expensas de flexión lumbar, no consigue estática monopodal alternante. No consigue cuclillas.

No signos de radiculopatía rodillas globulosas con ligera deformación, BA en rodilla izquierda con extensión limitada en 20º. Muñeca izquierda con limitación movilidad superior a 50% con presa puño ineficaz. Ateración intestinal grado leve.

Obran en autos dándose su contenido por reproducido informe de valoración médica de fecha 26 de diciembre de 2016 en el que se concluye: varón de 59 años, trabajador en papelera Zikuñaga (aporta certificación con descripción puesto de trabajo), presenta un cuadro osteoarticular con afectación en raquis, caderas y rodillas en el contexto de una pancolitis ulcerosa; predominan los síntomas extradigestivos con limitación funcional importante para bipedestación, adopción de posturas en cuclillas o incluso con requerimientos de intensidad ligera moderada.

4º.-) Obra en autos Sentencia dictada en este Juzgado de fecha 19 de julio de 2016 en el que se desestimaba la demanda presentada por el actor solicitando el reconocimiento de estar afecto de una incapacidad permanente total, que se da por reproducido y en el que figura como Hecho Probado Tercero: Que las dolencias que padece el actor son las siguientes, según informe de Valoración Médica de fecha 15 de diciembre de 2015 que obra en autos y se da por reproducido y que resultan: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Espondiloartropatia B27 (-) con afectación de sacroiliacas, caderas y rodillas. Pancolitis ulcerosa. Artritis séptica de muñeca izquierda.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Limitación funcional de la muñeca y mano izdas (no dominante)>50% Limitación de movilidad de las caderas en rotaciones. Leve limitación de c lumbar. Moderada limitación de movilidad de la rodilla izda. Pancolitis ulcerosa estable.

CONCLUSIONES 58 años. Encargado de mantenimiento en 'Papelera Zikuñaga'.

Expte de valoración de IP iniciado a instancia de parte por menoscabo funcional a nivel de rodillas, sacroiliacas, c lumbar y muñeca izquierda.

Ha estado en It por este motivo del 22/04/2014-03/11/2015.

Denegación de IP en abr/2015.

Presenta limitación funcional de la muñeca izda (no dominante)>50% por artritis séptica. Leve limitación funcional a nivel de c lumbar limitación de movilidad de las caderas en rotaciones y moderada limitación dela rodilla izquierda, por gonartrosis.

Pancolitis ulcerosa estable, sin repercusión nutricional.

Se le solicita la descripción de tareas de su concreto puesto de trabajo como encargado, que, después de 10 días no aporta.

Presentaría limitación para tareas con importantes requerimientos bimanuales.

Obra en autos el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de diciembre de 2015 que se da por reproducido.

5º.-) Obra en autos informe médico pericial emitido por Doña Araceli de fecha 10 de noviembre de 2017, que se da por reproducido.

6º.-) La base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta asciende a 2.837,18 euros y la fecha de efectos el 27 de diciembre de 2016.

7º.-) Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que debo ESTIMARy ESTIMOla demanda interpuesta por D. Amadeo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 2.837,18 euros con efectos desde el 27 de diciembre de 2016 condenando a la parte demandada a su reconocimiento y abono'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Amadeo .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 20 de Febrero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 20 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que D. Amadeo dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y lo ha declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir pensión del 100% de su base reguladora de 2.837,18 euros, con efectos desde el 27 de diciembre de 2016, condenando a su abono a los demandados, revocando así la Resolución administrativa que le reconoció afecto de incapacidad permanente total para su profesión de supervisor de máquina de papel.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigiendo censura exclusivamente jurídica.



SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados y la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida han dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: espondiloartropatia B27 negativa en el contexto de enfermedad inflamatoria intestinal (pancolitis ulcerosa) con afectación de sacroiliacas rodillas y caderas; antecedentes de artritis séptica en muñeca izquierda con dolor y limitación funcional; pancoilitis ulcerosa clínicamente estable (síntomas residuales); marcha libre pero con pasos cortos y lenta; movilidad dorsolumbar con limitación a expensas de flexión lumbar, no consigue estática monopodal alternante ni cuclillas; BA en rodilla izquierda con extensión limitada en 20º; muñeca izquierda con limitación movilidad superior a 50% con presa puño ineficaz; ateración intestinal grado leve; limitación poliarticular muy extensa, tanto para la bipedestación, deambulación, posturas mantenidas, también para la sedestación prolongada, para agacharse, levantarse, cuclillas, manejo y manipulación bimanual de objetos, y para esfuerzos incluso de ligera intensidad.

Hemos de estar a tales dolencias y menoscabos, tal como lo concluye la juzgadora a quo, en el cuarto fundamento de derecho, al valorar la prueba practicada ¿ especialmente las conclusiones del médico evaluador y la prueba pericial -. Pues bien, es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado impide al trabajador demandante realizar actividades laborales por cuenta ajena, incluso tales que no exijan un particular requerimiento físico e intelectual, ya que, como se ha dicho, tiene limitaciones para la manipulación bimanual de objetos y para la realización de actividad física por la muy extensa limitación poliarticular que presenta, en los concretos términos que acabamos de describir. De ahí que debamos considerar que, ni siquiera para trabajos de los normalmente calificados como livianos o sedentarios, el demandante tenga capacidad real para su desempeño, sin gran sacrificio, no exigible a ninguna persona trabajadora.

En consecuencia, se aprecia que el demandante, en la situación descrita, carece de capacidad para cualquier profesión u oficio.

De ahí que la Sentencia que así lo ha declarado no ha incurrido en la infracción que denuncia el INSS en su recurso por lo que, previa desestimación de éste, aquélla será íntegramente confirmada.



CUARTO .-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 27 de Noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián , en autos n.º 274/17, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0364-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0364-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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