Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00617/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 757/2019
SENTENCIA: 617/2019
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 757/2019, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante Aurelio que comparece representado por la letrada Dª Ana María Casado Giménez y de otra como demandado la empresa PORQUE ME LO DIJISTE VINE S.L. que citada en legal forma no comparece, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que comparece representado por la letrada Dª Beatriz Brabo Barrero.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 21 de octubre de 2019, la representación legal de Aurelio presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2019 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y y el pago de salarios dejados de percibir indicados en la presente demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio la parte actora se ratificó en su demanda, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicitó la extinción de la relación laboral conforme al Art. 110.1a) TRLRJS, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor Aurelio prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PORQUE ME LO DIJISTE VINE S.L. con una antigüedad reconocida de 21 de julio de 2018 con la categoría profesional de camarero percibiendo un salario bruto de 48,33€/día(1.470,05 x12)con inclusión de la prorrata de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería y similares del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-El actor causó baja en la situación de incapacidad temporal el día 19 de junio de 2019.
TERCERO.-El actor recibió su baja en la empresa por medio de sms emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 8 de septiembre de 2019.
CUARTO.-La empresa PORQUE ME LO DIJISTE VINE S.L. figura dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 8 de septiembre de 2019.
QUINTO.-La empresa debe al actor los salarios del mes de abril, mes de mayo, 10 días del mes de junio.
SEXTO.-El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en el acto del juicio instó la opción de indemnización junto con la extinción de la relación laboral condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada a la fecha del despido.
SÉPTIMO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 3 de octubre de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 21 de octubre de 2019 con el resultado de intentado y sin efecto no constando citada la empresa demandada. En fecha de 21 de octubre de 2019 se formuló la presente demanda.
OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor Aurelio formuló demanda de despido y reclamación de cantidad frente a la empresa PORQUE ME LO DIJISTE VINE S.L. a través de su representación legal a fin de que se declare la improcedencia del despido junto con las consecuencias legales y al pago de cantidad por el concepto de salarios impagados, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Por extinción del contrato de trabajo entendemos la terminación del vínculo que liga a las partes con la consiguiente cesación definitiva de las obligaciones de ambas partes, siendo una de las causas de extinción del contrato de trabajo la voluntad unilateral del empresario, en concreto el despido, exigiéndose para que ello opere la existencia de una causa, una circunstancia obstativa a la continuación del contrato que dé fundamento jurídico a la voluntad resolutoria del empresario y que no consiste en una mera discreción, en cuanto que el contrato de trabajo como contrato bilateral que constituye no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de una de las partes Art. 1256 del C. Civil, de forma que para el trabajador constituye en un derecho de no poder ser despedido sin justa causa enlazado con lo dispuesto en el Art. 35,1 de la Constitución, de forma que cuando el despido se produce sin alegación de la prueba de la causa o con alegación de prueba que no sea suficiente para justificar la consecuencia de la extinción de la relación laboral o sin reunir los requisitos de forma exigidos este debe ser considerado como ilegitimo o antijurídico, aparejando las consecuencias que legalmente se establecen. La entidad demandada debidamente citada no ha comparecido al acto del juicio y el trabajador no ha recibido por escrito la causa que justifique la extinción de la relación laboral operada con efectos al día 8 de septiembre de 2019.Por lo que, procede declarar la improcedencia del despido si bien con las consecuencias de la extinción de la relación laboral indicadas en el Art. 110 1.a y b al haber efectuado el FOGASA la opción por la indemnización y al encontrarse la empresa de baja en actividad desde el día 8 de septiembre de 2019.Por lo que procede la declaración de improcedencia del despido, resultando la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en MIL OCHOCIENTOS SESENTA € CON SETENTA Y UN CÉNTIMO DE € (1.860,71€) (1 año+ 2 meses a razón de 33 días).
TERCERO.-Procede concretar en este punto la legitimación del FOGASA para efectuar opción en el acto de la vista de juicio por despido para el caso de declararse la improcedencia, y que ha sido objeto de pronunciamiento reciente por el Tribunal superior de Justicia de Asturias en sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 en Recurso 725/18 que indica literalmente La cuestión objeto de enjuiciamiento se centra en determinar la validez y eficacia de la solicitud de extinción del contrato de trabajo efectuada por el Fondo de Garantía Salarial en el acto de la vista oral ante la imposibilidad de readmisión del trabajador, conforme se detalla en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución recurrida, solicitud con la que aquél se mostró conforme.Dispone el antes citado artículo 110 de la referida Ley Procesal en su apartado 1 a), bajo la rúbrica 'Efectos del despido improcedente', que 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.Aún siendo cierto que la redacción literal del precepto que antecede solo atribuye a la parte titular del derecho a optar entre la readmisión o la extinción indemnizada, la posibilidad de anticipar tal opción al momento del acto del juicio oral, no lo es menos que resulta razonable otorgar dicha facultad también al Organismo demandado en los casos en los que el empresario no comparece a dicho juicio y constan datos demostrativos de la imposibilidad de tal readmisión, como es el supuesto examinado, en cuyo Fundamento de Derecho Primero expresamente se constata que resulta 'acreditado suficientemente a medio de documental obrante en autos que la empresa efectivamente ha cesado en su actividad', cerrando 'sin dar ningún tipo de explicación ni alternativa al trabajador', y ello fundamentalmente porque la redacción del artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso laboral, ha ampliado las facultades que le reconocía el anterior precepto 23 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) , al afirmar la posibilidad de comparecer aquél como parte en defensa de los intereses públicos que gestiona (nº 1 de ése precepto), siendo su llamada al proceso obligatoria en el caso de empresas desaparecidas (nº 2), estableciendo expresamente su nº 3 que 'el Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. Finalmente su nº 5 le impone, en los supuestos del apartado 2 de dicho artículo y cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, 'alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes'.De cuanto antecede cabe razonablemente concluir que dentro de las citadas amplias facultades reconocidas al Organismo demandado puede incluirse también la opción que contempla el reiterado articulo 110.1 a) de la Ley Procesal.
CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Se reclama las mensualidades de abril, mayo, junio y julio así como las vacaciones sin disfrutar del periodo comprendido de enero a septiembre de 2019. En el acto del juicio se limitó a concretar la reclamación de los conceptos citados indicando que los citados importes se hicieron sin que tuvieran a su disposición ni el contrato de trabajo ni las nóminas, si bien manifestó que la situación del actor era similar a la recogida en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictada en autos de despido 718/19. Procede por tanto la estimación de la demanda de reclamación de cantidad en el importe de 3.818,07€ por las mensualidad de abril (1.449,90€), mayo (1.498,23€) y 18 días del mes de junio (869,94€), y 18,25 días de vacaciones por importe de 882,02€, sin que haya lugar a examinar en este procedimiento el período en que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal al tratarse de prestaciones de la seguridad social. Se estima la cantidad total de 4.700,09€.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de DESPIDO interpuesta por la representación legal de Aurelio frente a la empresa PORQUE ME LO DIJISTE VINE S.L. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, por efectuada la opción a favor de la indemnización, así como la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL condenando a la empresa PORQUE ME LO DIJISTE VINE S.L. a pagar al actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA € CON SETENTA Y UN CÉNTIMO DE € (1.860,71€) por el concepto de indemnización. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Que estimando la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la representación legal de Aurelio frente a la empresa PORQUE ME LO DIJISTE VINE S.L. debo condenar y condeno a la empresa PORQUE ME LO DIJISTE VINE S.L. a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS € CON NUEVE CÉNTIMOS DE € (4.700,09€).Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación.-
La extiendo yo, la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, en el día de la fecha se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por la Magistrada-Juez que la dicta y se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC y se procede a su notificación a las partes. Así mismo se lleva original al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe. En Oviedo a,19 de diciembre de 2019.