Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 617/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2021 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 617/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100619
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2750
Núm. Roj: STSJ ICAN 2750:2022
Encabezamiento
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000975/2021
NIG: 3803844420200003982
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000617/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000505/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA; Abogado: SERGIO HERNANDEZ MONTESDEOCA
Recurrente: Miguel Ángel; Abogado: LUZ DEMELZA LOPEZ PEREZ
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 2022.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 975/2021, interpuesto por D. Miguel Ángel y el Ayuntamiento de Guía de Isora, frente a la Sentencia 227/2021, de 11 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 505/2020, sobre impugnación de extinción de contrato temporal y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Miguel Ángel se presentó el día 23 de junio de 2020 demanda frente al Ayuntamiento de Guía de Isora, en la cual alegaba que trabajaba para el demandado como administrativo C1, con 'salario bruto mensual' de 1.216,58 euros, desde el 6 de noviembre de 2009, aunque el 12 de junio y el 30 de diciembre de 2013 fue subrogado en la empresa 'Isora Integral, Sociedad Limitada', participada por el mismo ayuntamiento; que la relación de servicios se había formalizado por medio de varios contratos temporales, para obra o servicio determinado, que el actor consideraba suscritos en fraude de ley, al haber desarrollado el demandante tareas habituales y permanentes en el ayuntamiento, por lo que la extinción del último contrato, producida el 10 de marzo de 2020, la estimaba un despido improcedente. Aparte de ello, consideraba que tenía derecho a percibir los trienios previstos en el convenio colectivo, reclamando tres trienios, por un valor mensual de 86,25 euros, desde la mensualidad de marzo de 2019. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido y además se condenara al demandado al pago de 1.121,25 euros, con el 10% por mora patronal.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 505/2020, en fecha 19 de abril de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, planteando falta de acción y carencia sobrevenida de objeto en relación a la acción de despido, porque el actor en la actualidad estaba prestando servicios para el ayuntamiento; que no procedía reconocer los trienios porque el convenio colectivo excluía de su ámbito de aplicación al personal contratado en virtud de convenios subvencionados por el Servicio Canario de Empleo; que concurría caducidad de la acción de despido; que los contratos eran lícitos y finalizaban cuando concluía el proyecto financiado por el Servicio Canario de Empleo; y que el salario diario prorrateado era de 40 euros diarios.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de mayo de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Miguel Ángel, representado y asistido por la letrada Doña Luz Demelza López Pérez frente al Ayuntamiento de Guía de Isora, representado y asistido por el letrado Don Sergio Hernández Montesdeoca y, en su consecuencia:
PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por la demandada el 10 de marzo de 2020, con extinción de la relación laboral en dicha fecha.
SEGUNDO: Condeno a AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA a que, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 8.247,94 euros'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Don Miguel Ángel, mayor de edad, inició su relación laboral con el AYUNTAMIENTO DE GUIÁ DE ISORA, mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo duración determinada, por obra o servicio, con la categoría profesional de administrativo, a jornada completa dentro del programa Formación en Alternancia con el Empleo del Servicio Canario de Empleo del Gobierno de Canarias:
-Del 6/11/2009 hasta el día 12/01/2010 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo.
-Del 13/01/2010 hasta el día 14/12/2010 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo.
-Del 28/12/2010 hasta el día 15/11/2012 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo.
-Del 30/12/2013 hasta el día 14/10/2014 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo.
-Del 22/12/2014 hasta el día 05/10/2015 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo.
-Del 23/12/2015 hasta el día 06/10/2016 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo.
-Del 30/12/2016 hasta el día 13/12/2017 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo.
-Del 15/02/2018 hasta el día 28/01/2019 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo.
-Del 25/03/2019 hasta el día 10/03/2020 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo. En este contrato percibe, a efectos de despido, un salario bruto mensual prorrateado de 1216,58 euros (39,99 euros diarios).
SEGUNDO.- El actor prestó servicios para la entidad Isora Integra SLU del 12/06/2013 hasta el día 11/12/2013 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo.
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido)
CUARTO.- La entidad Isora Integra SLU es una empresa fundada por el Ayuntamiento de Guía de Isora y participada por la misma. (folio 342 y 343 de los autos)
QUINTO.- En la actualidad el actor se encuentra prestando servicos para la demandada en virtud del contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuya duración comprende desde el 14/08/2020 a 20/07/2021, para la contratación del actor al Proyecto 'Fomento de las TIC'S en Guía de Isora 2019-2020' afecto al programa de formación en alternancia con el empleo, según Resolución nº 11518/2019 de 10 de diciembre de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, en régimen de concurrencia competitiva, subvencionado por el mismo Organismo, aprobado según Decreto de Alcaldía autorizando la contratación del trabajador, constando Resolución de alta en Régimen General de la Seguridad Social de 14/08/2020 (expediente administrativo)
SEXTO.- El proyecto de prestación canaria (PCI) continuó durante todo 2017, englobando dentro del mismo, como personal laboral temporal, a una trabajadora social del plan concertado y a otra trabajadora social de apoyo al PCI. (certificación aportada por la Corporación demandada)
SÉPTIMO.- Las subvenciones de Servicio Canario de Empleo cubren toda la relación laboral del actor en los dos últimos años? con anterioridad el AYUNTAMIENTO solo asumía el conste de la indemnización.(declaración testifical de Doña Giorgina Cabrera Díaz? coordinadora del área de empleo)
OCTAVO.- La actora presentó reclamación administrativa previa'.
QUINTO.- Por parte de D. Miguel Ángel y el Ayuntamiento de Guía de Isora se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; cada uno de esos recursos de suplicación fue impugnado por la contraparte.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de septiembre de 2021, los mismos fueron turnados, por reasignación, al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de octubre de 2022.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Hecho Probado 1º, pasa a decir: 'Don Miguel Ángel, mayor de edad, inició su relación laboral con el AYUNTAMIENTO DE GUIÁ DE ISORA, mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo duración determinada, por obra o servicio, con la categoría profesional de administrativo, a jornada completa dentro del programa Formación en Alternancia con el Empleo del Servicio Canario de Empleo del Gobierno de Canarias:
- Del 6/11/2009 hasta el día 12/01/2010 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo constando como obra o servicio, según cláusula adicional, las tareas propias de su categoría profesional, dentro del 'Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional', según subvención concedida por el Fondo Social Europeo (BOC Nº 71 de 15/04/2019) y con Nº de Resolución 09/8345 de fecha 04/09/2009 (folio 134 -reverso-).
- Del 13/01/2010 hasta el día 14/12/2010 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo constando como obra o servicio, según cláusula adicional, las tareas propias de su categoría profesional, dentro del Proyecto 'Actívate 2009-2010' dentro de Programa de Experimental en materia de empleo, subvención concedida según Resolución del 15 de diciembre de 2009 (folio 128 -reverso-).
- Del 28/12/2010 hasta el día 15/11/2012 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo constando como obra o servicio, según cláusula adicional, Proyecto vinculado con cargo a la subvención del Programa Experimental en Materia de Empleo, así como al Convenio firmado por la Presidenta del Servicio Canario de Empleo y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Guía de Isora (2010- 2011) (folio 119) y su prórroga, vinculado al Programa Experimental en materia de Empleo, según Resolución de 17 de octubre de 2011, del Director, por la que se conceden distintas subvenciones con cargo a este programa, convocado por Resolución de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo de 25 de mayo de 2011, según ANEXO I (folio 124).
- Del 30/12/2013 hasta el día 14/10/2014 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo 'Atención socio-sanitaria 2013', mediante Resolución de 11 de octubre de 2013 de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo, por la que se conceden subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo para el ejercicio 2013 (BOC nº 205 de 23/10/13), modificada por Resolución de 30 de octubre de 2013, de la Presidenta, (BOC Nº 214 de 06/11/13), estando cofinanciado por el FSE en un 80% mediante el Programa Operativo 'Adaptabilidad y Empleo' 2007 ES 05 UPO 001, correspondiente al Marco Comunitario de Apoyo 2007-2013, siendo causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (folio 111).
- Del 22/12/2014 hasta el día 05/10/2015 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo 'Fomento de las TIC en Guía de Isora', mediante Resolución de 24 de noviembre de 2014 del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve provisionalmente la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo para el ejercicio 2014 (BOC nº 233 de 01/12/2014), que podrá estar cofinanciada hasta un 80% por el FSE, siendo causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (folio 104).
- Del 23/12/2015 hasta el día 06/10/2016 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo -Garantía Juvenil 'Servicios de Restauración en Guía de Isora', mediante Resolución de 14 de diciembre de 2015 del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve de forma definitiva la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil para el ejercicio 2015 en régimen de concurrencia competitiva, convocadas por Resolución de 10 de octubre de 2015, de la Presidenta, y se modifica la resolución de concesión provisional y que podrá estar cofinanciada hasta un 80% por el FSE, siendo causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (folio 94 bis).
- Del 30/12/2016 hasta el día 13/12/2017 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo, denominado 'Servicios de Restauración 2016-2017', mediante Resolución de 14 de diciembre de 2016 del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve de forma definitiva la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo para el ejercicio 2016, (BOC nº 190 de 29/09/20166) en régimen de concurrencia competitiva, convocadas por Resolución de 19 de septiembre de 2016, de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo, que se financiará con fondos finalistas del Servicio Público de Empleo Estatal de conformidad con la distribución territorial de fondos a las Comunidades Autónomas que se acuerden en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, siendo causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (folio 87).
- Del 15/02/2018 hasta el día 28/01/2019 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo, denominado 'Fomento de las TIC 2017-2018', mediante Resolución de 15 de diciembre de 2017 de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo para el ejercicio 2017, en régimen de concurrencia competitiva, convocadas por Resolución de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo 1 de septiembre de 2017, modificada por Resolución de 11 de diciembre de 2017, que se financiará con fondos finalistas del Servicio Público de Empleo Estatal de conformidad con la distribución territorial de fondos a las Comunidades Autónomas que se acuerde, anualmente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, con cargo al crédito consignado en el presupuesto de gasto del Servicio Público de Empleo Estatal y resultando causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (resultaría el folio 81 si bien, no consta debidamente numerado por el Juzgado, por lo que se corresponde con el folio 44 según numeración de este Letrado, a pie de página, a su derecha).
- Del 25/03/2019 hasta el día 10/03/2020 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo, denominado 'Fomento de las TIC 2018-2019', mediante Resolución de 21 de diciembre de 2018 de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve de forma definitiva la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo para el ejercicio 2018, en régimen de concurrencia competitiva, convocadas por Resolución de la Dirección Servicio Canario de Empleo, de 27 de septiembre de 2018, que se financiará con fondos finalistas del Servicio Público de Empleo Estatal de conformidad con la distribución territorial de fondos a las Comunidades Autónomas que se acuerde, anualmente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, resultando causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (folio 70)'.
- Hecho Probado 3º, pasa a decir: 'El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical'.
SEGUNDO.- El demandante ha sido contratado por el Ayuntamiento de Guía de Isora, como auxiliar administrativo, habiendo suscrito desde 2009 nueve contratos temporales para obra o servicio (uno de ellos, en 2013, con una sociedad participada al 100% por el ayuntamiento). A la extinción de uno de los contratos, el 10 de marzo de 2020 (luego el demandante ha suscrito otros) presenta demanda de despido planteando la existencia de fraude de ley y que además se le tenían que abonar los trienios previstos en el convenio colectivo. La sentencia de instancia no considera que haya desaparecido el objeto de la demanda por las posteriores contrataciones del actor; y en cuanto al fondo, aprecia fraude de ley en los contratos, pero considera que hubo una interrupción sustancial antes del 30 de diciembre de 2013, rechazando incluir el contrato con la sociedad instrumental del ayuntamiento porque la misma no había sido demandada; y desestima la reclamación de trienios, al entender que el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento no era aplicable a los contratos financiados por el Servicio Canario de Empleo. Disconformes con esta sentencia la recurren en suplicación tanto la parte actora como el ayuntamiento demandado. El actor pretende que la sentencia de instancia se revoque en parte, para que se estime en su totalidad la demanda, deduciendo para ello dos motivos, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el ayuntamiento pretende la revocación total de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra íntegramente desestimatoria de la demanda, deduciendo a este fin dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Cada una de las recurrentes ha impugnado el recurso de la contraria, interesando que se desestime.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- El ayuntamiento recurrente interesa, en primer lugar, que se modifique el hecho probado 1º, para reflejar en el mismo el objeto completo declarado en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, amparándose para ello en el texto de los contratos de trabajo, anexos a los mismos, o de sus prórrogas, que obran en la documental de la parte demandada, indicándose en la propuesta de texto alternativo el concreto folio de autos donde puede hallarse cada concreta cláusula de descripción del objeto contractual. El texto alternativo propuesto es el siguiente: 'Don Miguel Ángel, mayor de edad, inició su relación laboral con el AYUNTAMIENTO DE GUIÁ DE ISORA, mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo duración determinada, por obra o servicio, con la categoría profesional de administrativo, a jornada completa dentro del programa Formación en Alternancia con el Empleo del Servicio Canario de Empleo del Gobierno de Canarias:
- Del 6/11/2009 hasta el día 12/01/2010 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo constando como obra o servicio, según cláusula adicional, las tareas propias de su categoría profesional, dentro del 'Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional', según subvención concedida por el Fondo Social Europeo (BOC Nº 71 de 15/04/2019) y con Nº de Resolución 09/8345 de fecha 04/09/2009 (folio 134 -reverso-).
- Del 13/01/2010 hasta el día 14/12/2010 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo constando como obra o servicio, según cláusula adicional, las tareas propias de su categoría profesional, dentro del Proyecto 'Actívate 2009-2010' dentro de Programa de Experimental en materia de empleo, subvención concedida según Resolución del 15 de diciembre de 2009 (folio 128 -reverso-).
- Del 28/12/2010 hasta el día 15/11/2012 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo constando como obra o servicio, según cláusula adicional, Proyecto vinculado con cargo a la subvención del Programa Experimental en Materia de Empleo, así como al Convenio firmado por la Presidenta del Servicio Canario de Empleo y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Guía de Isora (2010- 2011) (folio 119) y su prórroga, vinculado al Programa Experimental en materia de Empleo, según Resolución de 17 de octubre de 2011, del Director, por la que se conceden distintas subvenciones con cargo a este programa, convocado por Resolución de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo de 25 de mayo de 2011, según ANEXO I (folio 124).
- Del 30/12/2013 hasta el día 14/10/2014 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo 'Atención socio-sanitaria 2013', mediante Resolución de 11 de octubre de 2013 de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo, por la que se conceden subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo para el ejercicio 2013 (BOC nº 205 de 23/10/13), modificada por Resolución de 30 de octubre de 2013, de la Presidenta, (BOC Nº 214 de 06/11/13), estando cofinanciado por el FSE en un 80% mediante el Programa Operativo 'Adaptabilidad y Empleo' 2007 ES 05 UPO 001, correspondiente al Marco Comunitario de Apoyo 2007-2013, siendo causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (folio 111).
- Del 22/12/2014 hasta el día 05/10/2015 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo 'Fomento de las TIC en Guía de Isora', mediante Resolución de 24 de noviembre de 2014 del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve provisionalmente la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo para el ejercicio 2014 (BOC nº 233 de 01/12/2014), que podrá estar cofinanciada hasta un 80% por el FSE, siendo causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (folio 104).
- Del 23/12/2015 hasta el día 06/10/2016 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo -Garantía Juvenil 'Servicios de Restauración en Guía de Isora', mediante Resolución de 14 de diciembre de 2015 del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve de forma definitiva la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo-Garantía Juvenil para el ejercicio 2015 en régimen de concurrencia competitiva, convocadas por Resolución de 10 de octubre de 2015, de la Presidenta, y se modifica la resolución de concesión provisional y que podrá estar cofinanciada hasta un 80% por el FSE, siendo causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (folio 94 bis).
- Del 30/12/2016 hasta el día 13/12/2017 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo, denominado 'Servicios de Restauración 2016-2017', mediante Resolución de 14 de diciembre de 2016 del Director del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve de forma definitiva la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo para el ejercicio 2016, (BOC nº 190 de 29/09/20166) en régimen de concurrencia competitiva, convocadas por Resolución de 19 de septiembre de 2016, de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo, que se financiará con fondos finalistas del Servicio Público de Empleo Estatal de conformidad con la distribución territorial de fondos a las Comunidades Autónomas que se acuerden en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, siendo causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (folio 87).
- Del 15/02/2018 hasta el día 28/01/2019 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo, denominado 'Fomento de las TIC 2017-2018', mediante Resolución de 15 de diciembre de 2017 de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo para el ejercicio 2017, en régimen de concurrencia competitiva, convocadas por Resolución de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo 1 de septiembre de 2017, modificada por Resolución de 11 de diciembre de 2017, que se financiará con fondos finalistas del Servicio Público de Empleo Estatal de conformidad con la distribución territorial de fondos a las Comunidades Autónomas que se acuerde, anualmente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, con cargo al crédito consignado en el presupuesto de gasto del Servicio Público de Empleo Estatal y resultando causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (resultaría el folio 81 si bien, no consta debidamente numerado por el Juzgado, por lo que se corresponde con el folio 44 según numeración de este Letrado, a pie de página, a su derecha).
- Del 25/03/2019 hasta el día 10/03/2020 mediante contrato de duración determinada por obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de administrativo para el desarrollo del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo, denominado 'Fomento de las TIC 2018-2019', mediante Resolución de 21 de diciembre de 2018 de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por la que se resuelve de forma definitiva la convocatoria de concesión de subvenciones destinadas a la financiación del Programa de Formación en Alternancia con el Empleo para el ejercicio 2018, en régimen de concurrencia competitiva, convocadas por Resolución de la Dirección Servicio Canario de Empleo, de 27 de septiembre de 2018, que se financiará con fondos finalistas del Servicio Público de Empleo Estatal de conformidad con la distribución territorial de fondos a las Comunidades Autónomas que se acuerde, anualmente, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, resultando causas de extinción además de las constituidas en la legislación laboral, la reducción o extinción (no concesión) de la subvención en la que trae causa (folio 70)'.
SEXTO.- El texto alternativo resulta de forma directa de los documentos que se invocan por el recurrente, y, teniendo en cuenta que a efectos de valorar si un contrato de duración determinada ha incurrido o no en fraude de ley, uno de los principales elementos que se han de tener en cuenta es la forma en la que el contrato haya descrito la causa de temporalidad, la redacción del hecho probado 1º solo puede evidenciarse como errónea, porque en la misma se da la impresión de ausencia de objeto declarado en todos y cada uno de los contratos temporales, lo cual, a la vista de los documentos invocados por el recurrente, se muestra sin duda alguna como incierto. Procede ante ello estimar la revisión.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, el ayuntamiento interesa que en el hecho probado 3º se suprima la referencia al 'despido', por considerar que es una valoración jurídica predeterminante del Fallo, proponiendo que el hecho probado quede de la siguiente manera: 'El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical'.
OCTAVO.- Es, efectivamente, inapropiado que en el hecho probado se hable de 'despido' cuando el objeto del procedimiento era determinar si hubo efectivamente un despido, o una extinción lícita del contrato de trabajo temporal. Dicho esto, también parece incuestionable que el desliz cometido por el juzgador en la redacción del hecho probado, al reproducir lo que obviamente forma parte de un modelo general de sentencia de despido, no ha sido particularmente trascendente, porque desde luego no se ha declarado la existencia de despido improcedente basándose, ni en todo ni en parte, en lo que consigna el hecho probado 3º. Y la estimación de las pretensiones del demandado no dependen, para nada, de que se acceda a la modificación del citado hecho probado 3º. Pese a lo cual, en la medida en que supondría una mejora técnica de los hechos probados, se estimará el motivo.
NOVENO.- Resueltas las revisiones fácticas, se considera procedente resolver el resto del recurso planteado por el Ayuntamiento, porque la estimación de tal recurso dejaría parcialmente sin objeto el recurso de la parte demandante. El ayuntamiento plantea infracción de los apartados 1.a) y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 49.1.c), 54, 55 y 56 del mismo texto legal, y jurisprudencia aplicable. Alega que los contratos suscritos tenían todos idéntica la causa vinculada al programa de formación en alternancia con el empleo subvencionados por el Servicio Canario de Empleo, siendo un tipo de contratos a los que no se les aplica lo previsto en el apartado 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y, según el recurrente, no habrían incurrido en fraude de ley por el mero hecho de haber transcurridos varios años y diversos contratos temporales sobre la base de dichos Programas Formativos. Destaca que los contratos de trabajo describen de manera suficientemente la causa de temporalidad, que no se puede calificar de genérica y ambigua como se afirma en la sentencia de instancia, y la duración de los mismos depende directamente de la de cada programa subvencionado, del Proyecto en sí mismo, razón por la cual el propio juzgador de instancia consideró que el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento no era aplicable a los contratos de trabajo del actor. Y defiende el recurrente que cada Proyecto al que estuvo adscrito el trabajador, incluido el actual es temporal y, por tanto, el contrato de trabajo para obra o servicio determinado es lícito, no se referían a actividades permanentes del ayuntamiento, y no incurrieron en fraude de ley, de manera que la extinción del contrato que dio lugar a la presentación de la demanda no se podría calificar como despido.
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, es posible acudir a la contratación temporal para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
UNDÉCIMO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo -Sentencia de 22 de abril de 2002-, que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial. En cualquier caso, es imprescindible que la obra o servicio se identifique suficientemente en el contrato - Sentencias de 25 de noviembre de 2002 y 21 de septiembre de 1999-, y además que el trabajador sea empleado normalmente en la ejecución de la obra o servicio específico, y no en otras - Sentencia de 21 de marzo de 2002-.
DUODÉCIMO.- En cuanto a la incidencia que pueda tener una subvención a efectos de poder recurrir a la contratación temporal, la jurisprudencia en esta materia se sintetiza en Sentencias como la de 22 de marzo de 2004, 7 de julio de 2003 o 10 de abril de 2002, que expresan lo siguiente: 'esta Sala ha ido estableciendo un cuerpo de doctrina sobre la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas que ha admitido la licitud de tal aplicación, antes de la vigencia del nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, incorporado por el Real Decreto-Ley 5/2001 y la Ley 12/2001. En este sentido pueden citarse las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994, 10 de abril de 1995, sobre los programas de prevención de incendios forestales; las de 18 de mayo de 1995 y 21 de julio de 1995, sobre el Plan de Formación e Inserción Profesional; las 18 y 28 de diciembre de 1998, sobre servicios de ayuda a domicilio y las más recientes de 10 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 2001, sobre servicios de guardería.
Matiza esta sentencia que 'la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2000, a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del artículo 26.1 de Ley de Bases de Régimen Local, pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad'.
También la sentencia de esta Sala Cuarta de 21 de marzo de 2002 (recurso 008/1701/01), aclara que para la validez del contrato temporal causal, la doctrina unificada, tuvo muy en cuenta, junto con el dato de la existencia de la subvención la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal 'Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta.
Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997), 5-7-99 (2958/1998) y 2-6-00 (2645/1999). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones'. Añade esta sentencia 'que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, revela que los servicios sean temporales por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos (en el mismo sentido la sentencia de 16 de marzo de 2002, recurso 008/1251/2001)'.
DECIMOTERCERO.- Así, por tanto, el mero hecho de que los contratos temporales del actor estén financiados con subvenciones públicas no los convierte en lícitos, si esos contratos no suponen la realización de algo con verdadera autonomía y sustantividad dentro de la actividad ordinaria del ayuntamiento, que además tenga un carácter temporalmente limitado. En cuanto al objeto de los contratos, de acuerdo con la revisión fáctica que ha sido admitida, se constata que en ellos se indicaba que el demandante realizaría funciones propias de administrativo, en el marco de una serie de proyectos que, por su denominación ('Plan nacional de formación e inserción profesional'; 'Programa experimental en materia de empleo', 'Programa de formación en alternancia con el empleo'), y por lo poco que se deduce de la normativa sobre las subvenciones a las que se alude en ellos, aparentemente tenían como objeto formal proporcionar actividad laboral a personas con dificultades de acceso al empleo, principalmente por carencia de experiencia laboral previa.
DECIMOCUARTO.- En realidad, por el tipo de programas y proyectos a que se hace alusión en los contratos, la contratación del actor tendría que responder a finalidades análogas a las de los contratos formativos, y es posiblemente por ello que el último párrafo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores excluía del cómputo para la acumulación de contratos temporales, junto con los contratos formativos 'los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación' (la citada previsión quedó derogada a finales de 2021).
DECIMOQUINTO.- Pero el demandante llevaba más de diez años realizando tareas propias de administrativo en el marco de distintos programas de formación- empleo. Y esta circunstancia denota la existencia de fraude de ley y desnaturalización del contrato temporal, porque, si el objeto de los citados proyectos era facilitar práctica laboral al demandante, resulta claramente abusivo pretender que tales prácticas se prolonguen durante casi diez años. Mientras que, si lo que realizaba el actor eran tareas relacionadas con la gestión de esos planes o proyectos, de los cuales se beneficiaban (en cuanto a recepción de formación teórico- práctica) otras personas, el hecho de que, bajo un nombre u otro, esos planes o proyectos se hayan venido realizando en el ayuntamiento demandado desde por lo menos 2009 es incompatible con la temporalidad de tal actividad; como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022, recurso 4212/2019, con cita de la de 19 de julio de 2018, recurso 823/2017 (Pleno), 'la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer'; o, con cita de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, recurso 2165/2017 'La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial'.
DECIMOSEXTO.- Lo anteriormente señalado ya llevaría, por sí solo, a confirmar la existencia de fraude de ley y la aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (la sentencia de instancia no ha reconocido la condición de indefinido al actor por aplicación de la regla de encadenamiento de contratos del artículo 15.5, sino por fraude de ley). Pero también ha de destacarse que en la sentencia de instancia el fraude no se ha apreciado solamente por ambigüedad o falta de precisión de los contratos a la hora de describir la obra o servicio, sino también, según se afirma de manera contundente al final del último párrafo del Fundamento de Derecho 3º, porque 'de la documentación obrante en autos, en concreto de la certificación emitida por la Corporación demandada, se pone de manifiesto que dicho plan continuó desde 2009 hasta la actualidad', y por 'la inexistencia de prueba alguna que determine que el actor realizaba una actividad laboral con la Corporación demandada, que revistiera las notas de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual del Ayuntamiento'. A la vista de lo cual solo puede concluirse que, bajo el amparo formal de distintos programas o proyectos, lo que se ha considerado probado en instancia es que el demandante, desde 2009, ha venido realizando esencialmente las mismas tareas para el ayuntamiento demandado, tareas que, por el largo tiempo transcurrido, no pueden sino considerarse permanentes y habituales en el demandado, carentes, por tanto, de un carácter temporalmente limitado que justificara el recurso a la contratación prevista en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, porque esa temporalidad no puede venir dada ni por la mera duración de la subvención, ni por la apariencia formal de programas o proyectos distintos que en realidad se iban sucediendo y cuyo objeto siempre fue el mismo. Lo expuesto solo puede conducir a la total desestimación del motivo, y del recurso del ayuntamiento.
DECIMOSÉPTIMO.- Pasando por tanto al recurso del demandante, en el primer motivo del mismo se denuncia la infracción de los apartados 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 8.1, 44 y 56.1 del mismo texto legal, y jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo. En este primer motivo cuestiona de forma específica la antigüedad considerada por el juzgador a efectos de despido, planteando el demandante que la que fue su empleadora en un periodo de tiempo en 2013, 'Isora Integra Sociedad Limitada Unipersonal' es una entidad mercantil pública instrumental de propio ayuntamiento, y que para computar el tiempo de prestación de servicios en esa empresa no era necesario que se la demandara, cuestión que no fue planteada en juicio y que, al apreciarse de oficio en la sentencia sin haberse dado al actor la oportunidad de ampliar, le habría ocasionado indefensión. Pero además señala que esa mercantil no era parte necesaria porque solo fue empleadora del actor en 2013, luego se produjo una sucesión de empresas al ayuntamiento, conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, esa mercantil ninguna responsabilidad podría tener ni con respecto al despido, ni con respecto a las cantidades reclamadas. También alega que durante los 6 meses que estuvo contratado por la sociedad instrumental, realizó las mismas funciones que para el ayuntamiento; y que habiéndose apreciado fraude de ley en los contratos, de acuerdo con la jurisprudencia (citando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020, recurso 970/2018) ha de 'relajarse el cómputo de las interrupciones entre contratos porque de lo contrario se facilitaría el éxito de la conducta defraudadora', de modo que una eventual interrupción de 6 meses no sería relevante, y a efectos del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores se le debe reconocer una antigüedad desde el día 6 de noviembre de 2009, y una indemnización mayor a la que ha sido reconocida en la sentencia recurrida.
DECIMOCTAVO.- La doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral', recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020, recurso 3954/2018; 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015; 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004, implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad.
VIGÉSIMO.- Tal 'solución de continuidad' solía asimilarse al transcurso de un plazo de más de veinte días hábiles entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente. Pero en la actualidad ese plazo de veinte días hábiles es, como mucho, puramente orientativo -la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 concluye que ni siquiera una interrupción de tres meses, por sí sola, indica siempre que se ha roto la unidad del vínculo, si solo hay una interrupción de tal extensión; y la posterior de 2 de diciembre de 2020, recurso 970/218, considera irrelevante una interrupción de más de seis meses-, y con la actual jurisprudencia el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tales como duración de la interrupción en la cadena de contratos -en general, una interrupción inferior a 20 días hábiles se considera intrascendente-; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; si los contratos temporales incurrieron o no en fraude de ley, y en su caso cuantos fueron fraudulentos (porque, según el Tribunal Supremo, la constatación de fraude impone un criterio más relajado, en cuanto a la amplitud temporal, en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, pues lo contrario facilitaría el éxito de la conducta defraudadora); el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad que permita hablar de una relación fija- discontinua; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Aplicando lo anterior al presente caso, resulta que en el caso del actor la regla habitual, según se desprende del hecho probado 1º, es que entre contrato y contrato mediara un lapso de tiempo de entre 2 y 3 meses, con la única excepción del contrato que se formalizó a través de la mercantil 'Isora Integral' el 12 de junio de 2013 (hecho probado 2º), que tuvo lugar casi seis meses después de haber finalizado, el 15 de diciembre de 2012, el contrato inmediatamente anterior, suscrito directamente con el ayuntamiento. Como defiende el actor, el periodo en el que estuvo contratado por 'Isora Integral' no puede excluirse porque, siendo estando esa mercantil íntegramente participada y controlada por el mismo ayuntamiento (hecho probado 4º), es evidentemente que la misma actúa como sociedad instrumental, como medio propio de la administración a efectos del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Supuesto en el que, a efectos de la validez de una contratación temporal para realizar la encomienda, la actividad encomendada al medio propio de la administración ha de tener la misma temporalidad que tendría si la realizara directamente la administración encomendante, y en este caso, como se ha señalado, la temporalidad está claramente desdibujada y desnaturalizada, siendo en consecuencia igual de fraudulento el contrato suscrito con 'Isora Integral, Sociedad Limitada Unipersonal' que si tal contrato se hubiera suscrito directamente con el ayuntamiento. Y aunque esa encomienda, por sí sola, no represente cesión ilegal, no deja de ser la circulación del trabajador dentro de empleadores integrados en un mismo grupo (un determinado sector público, encabezado por el ayuntamiento), circulación que obedeció a razones de pura conveniencia del ayuntamiento, y que, en consecuencia, no puede perjudicar al trabajador a efectos de su antigüedad.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por otra parte, como señala el actor, para declarar que el tiempo de prestación de servicios del demandante con 'Isora Integral, Sociedad Limitada Unipersonal' se ha de incluir en el cómputo de la antigüedad, no es necesario demandar a esa empresa, porque ninguna responsabilidad, ni directa ni indirecta, puede alcanzar a tal mercantil a consecuencia de esa declaración, desde el momento en que no se cuestiona la legalidad de la encomienda, y todo lo que se reclama son importes devengados mucho después de haberse extinguido el contrato con 'Isora Integral, Sociedad Limitada Unipersonal'. Se trata, por tanto, de una cuestión de prueba, no de litisconsorcio pasivo necesario como incorrectamente ha entendido el juzgador que, además, como denuncia el recurrente, si entendía que esa mercantil tenía que haber sido llamada, no podía desestimar parcialmente la demanda en base a ello, sino que tenía que haber declarado la nulidad de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para dar al demandante plazo a fin de ampliar contra tal empresa, si es que su presencia en juicio se reputaba efectivamente necesaria por el juzgador; porque actuar de otro modo supone reducir el litisconsorcio pasivo necesario a una mera excusa para no estimar en su totalidad las pretensiones actoras.
VIGÉSIMO TERCERO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la duración total de la cadena de contratos, la identidad de las funciones realizadas a lo largo de todo ese tiempo, y el carácter fraudulento de la contratación, permiten concluir que, como defiende el demandante, su antigüedad a efectos de despido ha de remontarse a la fecha del primer contrato temporal, el 6 de noviembre de 2009, porque no se han producido interrupciones que puedan calificarse de sustanciales, y, no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el motivo y revocar los correspondientes pronunciamientos de instancia afectados, procediendo la Sala, de acuerdo con el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a recalcular la indemnización por despido, si los hechos probados son suficientes para ello, y para lo cual también se ha de examinar la cuestión planteada en el segundo motivo, cuya estimación afectaría al importe del salario regulador.
VIGÉSIMO CUARTO.- En el segundo motivo del recurso del demandante se denuncia infracción de los artículos 1 y 30 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Guía de Isora, planteando que declarada la existencia de fraude de ley en la contratación, y aplicando el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, el demandante ha de considerarse incluido en el ámbito personal del convenio colectivo, y en consecuencia le corresponderían los trienios previstos en el artículo 30 del citado convenio.
VIGÉSIMO QUINTO.- El motivo ha de estimarse, porque si bien el convenio colectivo excluye expresamente de su ámbito de aplicación 'al personal contratado al amparo de conciertos o convenios de este Ayuntamiento con el Gobierno de Canarias, el Servicio Canario de Empleo u otras Entidades públicas', tal exclusión es cuestionable con carácter general y esta Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife ha rechazado con respecto a otros convenios colectivos de parecido tenor, por suponer discriminación respecto al personal temporal (por ejemplo, sentencia de 12 de junio de 2017, recurso de suplicación 470/2016). Pero es que, incluso si la exclusión fuera lícita con carácter general, no podría aplicarse al presente caso, porque tal exclusión ha de partir de contratos laborales lícitos suscritos al amparo de conciertos o convenios, y, en el caso del demandante, como se plantea en el recurso, el contrato se ha declarado en fraude de ley, con lo que resulta absurdo, como ha acabado haciendo la sentencia de instancia, declarar que la contratación temporal fue irregular pero luego aplicar al demandante, para lo que le perjudica, una cláusula del convenio colectivo que, si es de posible aplicación, solo lo sería para contrataciones temporales lícitas.
VIGÉSIMO SEXTO.- La estimación del recurso del demandante obliga a la Sala, como se ha señalado, a recalcular el salario regulador del despido, la indemnización por despido improcedente, y determinar cuanto se le adeuda en concepto de diferencias salariales por no abono de trienios. Pero el relato de hechos probados de la sentencia es notoriamente insuficiente para ello. En parte alguna, no ya del relato de hechos probados, sino de la totalidad de la sentencia, se pronuncia el juzgador de instancia sobre cual era el salario que percibía el demandante (con desglose del salario base, sobre el cual se calcula la cuantía de cada trienio conforme al artículo 30 del convenio colectivo), ni tampoco se pronuncia sobre cual es el salario que tendría que percibir. La sentencia se limita a fijar una cantidad en concepto de indemnización, pero sin tan siquiera concretar cual es el salario regulador diario que se ha tenido en cuenta para calcular semejante importe. Y la insuficiencia palmaria del relato fáctico de instancia no la puede suplir la Sala acudiendo a las tablas salariales del convenio colectivo del Ayuntamiento de Guía de Isora, porque dicho convenio colectivo, en un grosero ejemplo de opacidad retributiva, ni contiene tablas salariales, ni fija tan siquiera la cuantía del salario base, lo que obligaba a recoger en hechos probados cual es el salario que percibiría un trabajador del ayuntamiento con la misma categoría que el actor, acudiendo a documentos como certificaciones del Secretario del Ayuntamiento u otros con parecida fehaciencia. Ante semejante insuficiencia de hechos probados, que impide a la Sala resolver sobre el fondo, solo puede proceder la anulación de oficio de la sentencia de instancia para que por el juzgador se completen las deficiencias advertidas.
VIGÉSIMO SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse anulado de oficio la sentencia de instancia, no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: En el recurso de suplicación presentado por D. Miguel Ángel y el Ayuntamiento de Guía de Isora, frente a la Sentencia 227/2021, de 11 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 505/2020, sobre impugnación de extinción de contrato temporal y reclamación de cantidad anulamos, de oficio, la citada sentencia de instancia, y ordenamos la devolución de las actuaciones al órgano de instancia para que por el juzgador, previa práctica en su caso de las diligencias finales que pueda considerar necesarias, dicte una nueva en la que se complete el relato de hechos probados concretando:
1) Cual era el salario mensual prorrateado que venía percibiendo el demandante a la fecha de la extinción del contrato de trabajo temporal que se impugna como despido, desglosando y concretando, dentro de ese salario, qué cantidad correspondía a salario base, y qué cantidad o cantidades correspondía a otros conceptos salariales.
2) Cual es el salario base y complementos salariales que corresponderían a un trabajador del ayuntamiento demandado con la categoría profesional de administrativo, desempeñando un puesto o funciones equiparables a las del demandante, en los años 2019 y 2020, especificando también el importe a que ascendería cada trienio.
Y después resuelva con libertad de criterio sobre las cuestiones planteadas.
SEGUNDO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

