Sentencia Social Nº 6173/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6173/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 6173/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105687

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8175

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0000484

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000077 /2016. BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2015

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ñaFOGASA

ABOGADO/A:FOGASA

RECURRIDO/S D/ña: Luis Carlos

GRADUADO/A SOCIAL:MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000077/2016, formalizado por la LETRADA Dª ROSARIO PUYOL SANCHEZ DEL AGUILA, en nombre y representación de FOGASA, contra la sentencia número 618/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2015, seguidos a instancia de Luis Carlos frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Carlos presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 618/2015, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- A demandante formulou o día 19/08/2013 solicitude de prestacións á demandada Fondo de Garantía Salarial por causa do remate da relación laboral que a unía coa mercantil Revestimientos Proyectados Rías Baixas S.L., para que traballara dende o 12/12/2000 en virtude dun contrato laboral de carácter indefinido, coa categoría profesional de oficial de lª e cun salario mensual de 1.317,43 euros. O demandante solicitaba do Fondo de Garantía Salarial, nun impreso normalizado proporcionado polo FOGASA, as cantidade correspondente ó 60 % da indemnización por despedimento obxectivo e a cantidade de 701,21 euros en concepto de salarios non satisfeitos (feitos non controvertidos, expediente do FOGASA, sentenza firme ditada polo Xulgado do Social n° 4 de Vigo no procedemento n° 886/2011 inserida no expediente administrativo). 2.- 0 día 24 de setembro do 2014 o Fondo de Garantía Salarial ditou resolución no seo do expediente NUM000 na que recoñeceu á demandante unha prestación por importe de 3.827,42 euros en concepto de indemnización e outra de 701,21 euros en concepto de salarios (expediente administrativo). 3.- Na documentación que o demandante presentou diante do Fondo de Garantía Salarial atopábase a sentenza ditada no procedemento n° 886/2011 do Xulgado do Social n° 4 de Vigo na que figuraba que o importe do 60 % da indemnización por despedimento non pagada a Don Luis Carlos acadaba a cantidade de 4.291,83 euros e que o importe dos salarios non satisfeitos acadaba a cantidade de 701,21 euros (feitos non controvertidos, expediente administrativo). 4.- Foi esgotada a vía previa (feitos non controvertidos).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

XULGO: ESTIMO a demanda formulada por contra o Fondo de Garantía Salarial. DECLARO que a resolución ditada polo FOGASA o día 25/11/2014 non é axeitada a dereito. CONDENO ó Fondo de Garantía Salarial a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 4.291,83 euros en concepto de indemnización por despedimento e da de 701,21 euros en concepto de salarios non pagados, en todo caso cos xuros que legalmente procedan.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha sido interpuesta por el actor contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), condenando al organismo demandado a que le abone 1a suma de 4.291,83 euros en concepto de indemnización por despido y de 701,21 euros en concepto de salarios no pagados. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación letrada del referido Organismo, al objeto de obtener la revocación de la sentencia recurrida y de que se absuelva al FOGASA de las cantidades reclamadas, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación, por el cauce del artículo 193.c) de la LRJS , destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 97.2 de la LRJS , argumentando, en síntesis, que las cantidades reclamadas ya fueron reconocidas casi en su totalidad en la resolución administrativa dictada al efecto, tal como se declara probado, por lo que se da un supuesto de enriquecimiento injusto. En otro apartado del recurso se denuncia la infracción del art. 24 de la Ley General Presupuestaria , indicando que dicho precepto fija un plazo de tres meses desde la resolución judicial para la obligación del pago de intereses.

SEGUNDO.- Son datos de interés para la resolución del presente litigio los siguientes:(a)El demandante solicitó en fecha 19 de agosto de 2013 del Fondo de Garantía Salarial, las cantidades correspondientes al 60 % de la indemnización por despido objetivo [cantidad que correspondía abonar a la empresa declarada insolvente, pues el FOGASA en expediente administrativo previo ya había abonado al trabajador el 40% restante de la indemnización por dicho cese] más 701,21 en concepto de salarios impagados; (b).-En fecha 24 de septiembre de 2014 el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución en el expediente NUM000 en la que se reconoce al demandante una prestación por importe de 3.827,42 euros en concepto de indemnización y otra suma de 701,21 euros en concepto de salarios;(c)el actor presentó demanda en fecha 29 de enero de 2015, reclamando en concepto del 60% de la indemnización por despido la suma de 4.291,83€, más 701,21 euros en concepto de salarios.

Partiendo de estos antecedentes fácticos, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar la cuantía que le corresponde abonar al FOGASA en concepto de responsabilidad subsidiaria tras la declaración de insolvencia de la empresa deudora, bien los 4.291,83€ en concepto de indemnización, más 701,21 euros en concepto de salarios, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, la cantidad a que puede ser condenado el Organismo recurrente sería la diferencia entre ambas, como se deduce del recurso del FOGASA (aunque en el Suplico insta la absolución de todas las pretensiones deducidas en su contra).

Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por el Organismo recurrente, ya que si al trabajado le correspondía percibir la cantidad que reclama en demanda por importe de 4.291,83 € en concepto de indemnización por despido objetivo [60% de indemnización a cargo de la empresa pues el FOGASA en expediente administrativo previo ya había abonado al trabajador el 40% restante de la indemnización por el mismo despido objetivo], y tal como se declara probado, el FOGASA ya reconoció a favor del trabajador una cantidad por dicho concepto por importe de 3.827,42€, tan solo se podría condenar al Organismo recurrente al abono de la diferencia entre ambas cantidades por importe de 464,41€, ya que de lo contrario se produciría un claro supuesto de enriquecimiento injusto, dado que la relación laboral que se extingue es única, y de ella se puede derivar una única indemnización en la cantidad legalmente tasada.

Respecto de la figura del enriquecimiento injusto, es propio aludir a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal sobre dicha cuestión, siendo destacable la STS de 25 de septiembre de 1997 (RJ 1997,6440), conforme a la cual,'El enriquecimiento injusto, figura jurídica de antigua raigambre en nuestro derecho (Las Partidas 7-34-17 ya la recogía), y que sin embargo no aparece regulada directamente en nuestra legislación, salvo de una manera colateral en el artículo 10.9 del Código Civil , que prevé una norma de Derecho Internacional privado relativa al enriquecimiento injusto, y en el art. 508 de la Pues bien, dicha teoría del enriquecimiento injusto es una creación totalmente jurisprudencial, que a través de numerosas sentencias, ha construido dicha figura como una atribución patrimonial sin causa y que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos:a)un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo,b)un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante,c)la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio del derecho ( SS. 19 mayo 1993 (RJ 1993, 3805 ) y 30 septiembre 1993 (RJ 1993, 6754) , como compendio de lo antedicho).'

En STS de 29 de mayo de 2002 quedan expuestos nuevamente los requisitos del enriquecimiento sin causa como: 'a)Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado;b)Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; yc)Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz - sentencias de 23 de mayo (RJ 1989, 4061 ) y 23 de noviembre de 1989 (RJ 1989 , 7902) , 21 de enero , 5 y 23 de febrero , 7 de marzo (RJ 1991 , 2080) , 23 de abril ( RJ 1991, 3021), 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991 (RJ 1991 , 9002) , 23 de febrero de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 31 de octubre de 1994 (RJ 1994, 8007 ) y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9218), entre otras muchas-.' Aclara también la esencia del enriquecimiento injusto STS de 6/02/06 (RJ 1992, 2277), en la que se alude al enriquecimiento injusto, como principio general del Derecho, proveniente del Derecho romano (dos textos de Pomponio incluidos en el Digesto), recogido en Las Partidas (7a.34.17) y desarrollado por copiosa jurisprudencia. expresando que 'Las sentencias de, entre otras, 23 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2277), 8 de junio de 1995 , 7 de febrero de 1997 y 31 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9639) destacan la idea de que los hechos, no ilícitos, que provoquen un enriquecimiento sin causa de una persona y el empobrecimiento de otra, dan lugar a la obligación de reparar el perjuicio; la esencia es, pues, la atribución patrimonial sin causa, por lo que el enriquecido sin causa debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció y así lo expresan las recientes sentencias, entre otras muchas anteriores, de 31 de octubre de 2001 y 8 de julio de 2003 (RJ 2003, 4334) .

Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa es claro que concurre un supuesto de enriquecimiento injusto, pues se dan todos los elementos definitorios de dicha figura; ya que consta acreditado un empobrecimiento injustificado del Organismos que debe abonar la indemnización, y el correlativo enriquecimiento indebido del trabajador; y que representarían ese incremento patrimonial injustificado por parte del trabajador que legitimaría el acceso a la acción de regreso que invoca la parte recurrente, puesto que el trabajador habría percibido los 3.827,42 euros en concepto de indemnización reconocidos por la resolución dictada por el FOGASA, más los 4.291,83€ a que condena la sentencia recurrida, es decir, por la relación laboral que se extingue habría percibido una cantidad muy superior a la legalmente tasada. En definitiva, el motivo, y el recurso, han de ser parcialmente estimados, procediendo la condena del FOGASA al abono de las diferencias entre ambas cantidades, por importe de 464,41€, y no a la absolución como se postula en el suplico del recurso.

TERCERO.-Finalmente, en cuanto a la denuncia que se hace del art. 24 de la Ley General Presupuestaria , indicando que dicho precepto fija un plazo de tres meses desde la resolución judicial para la obligación del pago de intereses. La cuestión se halla resuelta por numerosas Sentencias de esta Sala, así en la sentencia de este TSJ de 4.11.05, Rec. 2568/05, resolviendo similar cuestión a la presente, dejó argumentado lo siguiente: 'La cuestión ha sido resuelta por este TSJ. Al efecto y entre otras, la STSJ Galicia de 19/11/04 (Rec: 4538/04 ) dejó dicho lo siguiente, de aplicación también al caso: ... La discusión sobre si el cómputo de los intereses se debe realizar desde la notificación de la sentencia de instancia o a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 (RJ 20034516) dictada en unificación de doctrina en la que se citaba como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de marzo de 1999 , señalando el Alto Tribunal que la tesis correcta es la que aparece en la resolución de Galicia que establece que el cómputo de intereses se realiza desde la notificación de la sentencia de instancia, criterio que ya ha acogido el T.S. en sus sentencias de 22 de febrero de 2001 (RJ 20012813 ) y 2 de julio de 2002 (RJ 20029194), resoluciones en las que, haciéndose eco de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/1996 (RTC 199669 ) y 113/1996 (RTC 199613) señala que el devengo de intereses en los supuestos de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34 , 962 y RCL 2001, 1892) y 45 de la Ley General Presupuestaria (RCL 19881966, 2287) se produce desde la notificación de la sentencia de condena'.Por tanto, es claro que los intereses se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia si no se cumple el plazo de tres meses previsto, lo que sucede en el caso. Por todo lo expuesto, al haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la estimación en parte del recurso de suplicación, y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número UNOde VIGO, en los presentes autos seguidos sobre reclamación de cantidad, y con revocación también parcial de esta resolución, estimamos en la misma medida la demanda interpuesta por el trabajador demandante, frente al Organismo recurrente, condenando al mismo a que abone al actor la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (464,41€), absolviendo al FOGASA del resto de las cantidades frente al mismo reclamadas, con abono de intereses de la cantidad objeto de condena desde la fecha de sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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