Sentencia Social Nº 6176/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6176/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3713/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 6176/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106137


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2013 - 0002890

CR

Recurso de Suplicación: 3713/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6176/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por CARTONFAST, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 4 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 425/2013 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

' Desestimola demanda interpuesta por Cartonfast, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Juana , y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2012, Don Juana , trabajador de la empresa Cartonfast, S.A. desde fecha 4 de enero de 2005, como operario, sufrió un accidente de trabajo, describiendo el mismo la Inspección de Trabajo de la siguiente manera: El día de los hechos Don Juana prestaba sus servicios en el centro de trabajo de su empresa, concretamente efectuaba tareas de limpieza de máquinas, y ayudaba a un compañero a alimentar el equipo que manejaba. Asimismo, Don Juana conectó la prensa para, a lo largo de la mañana, ir echando cartones y accionarla para que los fuera compactando. En un momento determinado, echó cartones en la tolva, accionó la prensa y siguió realizando otras funciones. Con posterioridad, llevó cartones con el toro para la prensa, cuando vio debajo de la prensa un alambre de flejado colgando, bajó del toro y se agachó para coger el alambre sin escuchar, por el ruido del toro, que la prensa estaba en marcha. Con el pulgar, índice, anular y corazón de la mano derecha formando una pinza asió el alambre en el momento en que la prensa retrocedía y el plato de compactación le atrapó los 4 dedos que sujetaban el cable, amputándoselos a la altura de los nudillos (Informe de Inspección).

SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió pues informe de accidente de trabajo, en el que consta como causa del accidente el incumplimiento de las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo, tipificando y calificando la infracción como grave conforme al artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, concretamente, incumpliendo el artículo 4.2d ) y 19 del ET , artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 8 de noviembre de 1995, el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , el artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio y el punto 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 , instando al órgano administrativo competente los correspondientes procedimientos de recargo de prestaciones. El informe obra en autos y se da por reproducido (Informe Inspección).

TERCERO.- En fecha 13 de diciembre de 2012, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propone vista la exigencia de responsabilidad empresarial de acuerdo a la infracciones consignadas en el informe/acta, atendiendo a la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa, la imposición a la empresa del abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo/enfermedad profesional, por aplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1/1994 de 20 de junio y 1.1.e del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio. (Propuesta Recargo de Prestaciones).

CUARTO.- En fecha 14 de diciembre de 2012, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta acta de infracción, y se propone igualmente una sanción a la empresa por importe de 2.046,00 euros. El acta de infracción obra en autos y se da por reproducida.

QUINTO.- En fecha 25 de febrero de 2013, recayó Resolución del INSS en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Juana en fecha 28 de julio de 2012, y declarando, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo serían incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Cartonfast, S.A., que debería constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago del incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de su cuantía inicial y desde la fecha en que se hayan declarado causadas, declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa Cartonfast, S.A. respecto a las prestaciones, que derivadas del citado accidente, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.

SEXTO.- El accidente sufrido por el trabajador, cuando prestaba servicios para la empresa Cartonfast, S.A., ha dado lugar:

A la prestación de incapacidad temporal, con una base reguladora diaria de 47,08 euros (documental del INSS).

A la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual aprobada por el INSS en fecha 3 de mayo de 2013, en una cuantía del 55% sobre la base reguladora de 1.412,39 euros (documental aportada por el INSS-TGSS).

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Juana , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada por la misma, ratificando en sus términos la resolución del INSS en la que le impone recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados.

El primero de tales motivos interesa la adición de un nuevo hecho en el que se haga constar que el trabajador accidentado había recibido diferentes cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales.

Pretensión que no ha de ser acogida porque ese dato resulta absolutamente irrelevante para la resolución del asunto, desde el momento que no solo no se discute que el trabajador había recibido una formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales, sino que ni tan siquiera se considera que la causa del accidente pudiere haber sido una deficiente formación del trabajador en esta materia.

Es evidente que en la producción del accidente ha tenido una gran incidencia el descuido y la distracción del trabajador al introducir su mano a la máquina cuando se encontraba en funcionamiento, sin que esta actuación pueda imputarse a una deficiente formación en materia de seguridad laboral, por lo que no es necesario insistir en este extremo.

Como luego se razonará, el error cometido por el trabajador justifica que el importe del recargo de prestaciones se haya impuesto en su cuantía mínima del 30%, pero eso no va a suponer que la empresa quede exenta de toda responsabilidad.

Ese mismo razonamiento obliga a desestimar el motivo segundo, que pretende añadir otro hecho probado en el que se haga constar que el trabajador firmó un documento denominado normas de seguridad internas de la máquina de prensa, porque es evidente que el accidentado conocía tales normas y había sido debidamente informado de las mismas, pese a lo que incurrió en un descuido que ha dado lugar al accidente.

Insistimos en que no se imputa a la empresa una deficiente formación e información al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales y, específicamente, del funcionamiento de la máquina en cuestión, sino la inadecuada protección del entorno de dicha máquina que impida o señalice el acceso a la zona de peligro cuando se encuentra en funcionamiento, de forma que se evite de esta manera el riesgo que puede generarse cuando un trabajador sufre una pequeña distracción o incurre en algún tipo de descuido a la hora de trabajar en las cercanías de la máquina.

Finalmente, tampoco ha de acogerse el motivo tercero que interesa la adición del contenido de la evaluación de riesgos laborales realizada en julio de 2010 por la empresa de prevención subcontratada por la recurrente, en la que solo se detecta riesgo derivado del ruido en dicha máquina, por cuanto este dato no puede exonerar de responsabilidad a la empleadora por el hecho de que no se hubiere contemplado en aquella evaluación el riesgo de atrapamiento.

Cualquiera que sean las acciones que la recurrente pudiere eventualmente emprender frente a la empresa de prevención subcontratada para realizar la evaluación de riesgos laborales, la responsabilidad frente al trabajador y por infracción de medidas de seguridad es exigible a la empleadora, que no puede quedar exenta por el hecho de que en esa evaluación pudieren no haberse identificado adecuadamente todos los riesgos de la máquina.

A lo que debemos añadir que parece evidente en sí mismo y sin mayores disquisiciones, que una máquina que dispone de una prensa en movimiento para compactar cartones, sin duda presenta riesgo de atrapamiento si no se encuentra dentro de un habitáculo cerrado que impida absolutamente el contacto con la prensa, o dispone de sistema de cierre, protección, señalización o parada automática, que anulen totalmente la posibilidad de que un trabajador pueda introducir por error su mano en las aberturas inferiores de la máquina cuando se encuentra en funcionamiento, siendo incluso que con posterioridad al accidente de autos se ha colocado una valla amarilla para evitar e impedir el acceso a la zona peligrosa de la máquina, tal y como se dice en la sentencia a la vista de la declaración de un testigo.

Como se señala en la sentencia de instancia, la máquina dejaba una apertura que, aun no siendo visible, era accesible para el trabajador cuando la máquina se encontraba en funcionamiento y sin necesidad de desmontar ninguna protección, ni siquiera de adoptar una postura ergonómicamente forzada, con lo que resulta manifiestamente evidente, sin que hayan de realizarse mayores consideraciones, que esto implica un riesgo cierto de atrapamiento.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el cuarto y último motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 123 de la LGSS y doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostiene la empresa que el accidente es únicamente imputable a la propia negligencia del trabajador que introduce la mano en la máquina cuando se encontraba en funcionamiento, pese a estar debidamente formado e informado en materia de prevención de riesgos laborales y conocer a la perfección el funcionamiento de la maquinaria y las normas aplicables para trabajar con la misma, cumpliendo la maquinaria con todos los sistemas de seguridad necesarios conforme a la evaluación de riesgos laborales.

Pese a los razonados argumentos de la recurrente, la correcta aplicación de la legalidad vigente obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial que esta Sala viene aplicando en materia de prevención de riesgos laborales.

Como decimos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2010 (rec.- 5579/09 ), para resolver esta cuestión deberemos atenernos a los principios que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .

En dicha sentencia, citando la anterior de 12 de julio de 2007, se señala que : ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.

Como igualmente señalamos en nuestra precitada sentencia de 11 de noviembre de 2010 , aplicando esos criterios al supuesto enjuiciado, lo primero que deberemos destacar es que el recargo de prestaciones también procede cuando se incumple una norma legal genérica sobre seguridad y salud laboral, que no solo cuando se produce el incumplimiento de una norma particular o específica.

Cierto que la responsabilidad del empresario en este ámbito no es de carácter objetivo, sino subjetivo y culpabilistico, pero el incumplimiento de normas generales de seguridad laboral no comporta una imputación de responsabilidad objetiva, por cuanto ya supone en sí mismo una actuación negligente de la empresa que infringe aquellas normas genéricas que le obligaban a aplicar determinadas medidas que habrían sido eludidas por el empleador.

Dicho de otra forma, no es objetiva la responsabilidad empresarial en esta materia, pero no constituye responsabilidad objetiva la imputación de la infracción de normas generales de seguridad laboral.

Del criterio del Tribunal Supremo, lo que se desprende es que el incumplimiento de las normas de seguridad que justifica la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social del art. 123 de la LGSS , puede referirse tanto a normas genéricas como particulares, concretas y específicas.

Pero esa misma doctrina también enseña que en materia de recargo de prestaciones de seguridad social no estamos ante un supuesto jurídico de responsabilidad objetiva, imputable al empresario por la mera y sola producción del accidente, sino que es exigible en todo caso que concurra un determinado nivel de negligencia, por mínimo que este sea, pero de entidad suficiente como para considerar que se produce un cierto grado de imprudencia, subjetiva y culpabilistica, por más que se trate de una culpa cuasiobjetiva en la que el más leve grado de culpabilidad es suficiente para la imposición del recargo.

Y junto con ese grado de culpa imputable al empresario, es igualmente necesario que se produzca la necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la infracción de la normativa de seguridad y la producción del accidente, pues no es infrecuente que en muchas ocasiones, tras haberse producido el accidente laboral, pueda apreciarse la infracción de ciertas normas de seguridad laboral por parte de la empresa que no guardan relación alguna con la producción del accidente. Siendo esto último lo que hace que la eventual infracción de normas genéricas de seguridad resulte a veces insuficiente para entender existente una adecuada relación de causalidad entre una infracción genérica y las concretas y singulares circunstancias que concurren en el accidente, porque, lógicamente, es más clara la relación de causalidad cuando se produce la infracción de normas particulares de seguridad, que cuando tan solo concurre una infracción de normas genéricas de más difícil traslación al nexo causal del accidente.

En todo caso, bajo la aplicación de las específicas reglas de distribución de la carga de la prueba que impone en esta materia el art. 96.2º de la vigente LRJS , cuando establece que : 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

TERCERO.-La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a partir de los siguientes hechos probados: 1º) el accidente tiene lugar cuando el trabajador accidentado se encontraba conduciendo un toro y bajó del mismo al ver un alambre de flejado colgando en la máquina, y sin apercibirse de que se encontraba en funcionamiento introdujo su mano derecha por la apertura de la máquina para retirar ese alambre, resultando atrapado en ese momento cuando la prensa retrocede y el plato de compactación de los cartones le atrapa cuatro dedos de la mano que secciona a la altura de los nudillos; 2º) el trabajador había recibido adecuada formación en materia de prevención de riesgos laborales y era conocedor de la información relativa al funcionamiento de la máquina en la que se produce el accidente; 3º) como ya hemos destacado, la máquina en cuestión disponía de una apertura en uno de sus extremos que no era visible, pero que sin embargo era accesible para los trabajadores sin necesidad de desmontar ninguna protección y ni siquiera de adoptar una postura ergonómicamente forzada, siendo que por su interior se desplazaban piezas móviles.

Siendo estas las circunstancias del caso, es sin duda evidente, que la causa principal del accidente no es otra que la propia distracción del trabajador que comete el error de introducir su mano por aquella apertura sin apercibirse que la máquina se encontraba en funcionamiento.

Pero aún así, ya hemos dicho que el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , obliga al empresario a tener en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, y en las circunstancias del caso de autos ese error del trabajador no puede en modo alguno calificarse como una imprudencia temeraria que exima totalmente a la empresa de responsabilidad, sino como una simple y leve distracción fruto de la confianza que genera el reiterado desempeño de las mismas funciones, que nace de un mero descuido al no apercibirse que la máquina se encontraba en funcionamiento.

Nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo, dotando a la maquinaria de todas las medidas de protección necesarias para evitar o minimizar al máximo la posibilidad de que un error o distracción del trabajador pueda acabar poniendo en peligro su integridad física.

Así lo ha venido a reiterar el precitado art. 96.2º de la LPRL , cuando señala expresamente que 'No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

En el presente caso, es incuestionable que el trabajador comete un error al introducir su mano por la apertura de la máquina sin darse cuenta que estaba en funcionamiento, pero es igualmente incuestionable que esa apertura no disponía de la adecuada protección que hubieren impedido las consecuencia lesivas derivadas de la comisión de ese error, ya que era perfectamente accesible sin necesidad de retirar antes ningún sistema, mecanismo o señal de protección, sin tener ni siquiera que adoptar una postura forzada, y carecía de dispositivo de parada automática o cualquier otro que impidiere el acceso. Hasta el punto que después del accidente se ha instalado una valla amarilla en el lugar.

El hecho de que en la producción del accidente haya intervenido de manera muy relevante la propia negligencia del trabajador que incurre en este descuido, es precisamente lo que justifica que la cuantía del recargo de prestaciones se haya impuesto a la empresa en su porcentaje mínimo del 30%, pero no puede exonerar totalmente en ningún caso de dicha responsabilidad al empleador, porque esta actuación no puede calificarse como una imprudencia temeraria, sino como un error, un descuido, una distracción del trabajador.

Como ya hemos dicho, las medidas de seguridad laboral deben tener en cuenta la comisión por parte de los trabajadores de errores, descuidos, distracciones o incluso la realización de actuaciones negligentes no temerarias fruto de la confianza y reiteración en la ejecución de las tareas laborales. No vale decir que el accidente no es responsabilidad de la empresa porque trae causa de una distracción, de un descuido, de un error del trabajador.

Descuidarse, distraerse y errar es humano, y las medidas de seguridad laboral deben justamente prevenir y evitar las consecuencias de esos posibles errores o distracciones en las que puede incurrir cualquier trabajador en la reiterada y continuada realización de las mismas tareas laborales.

El empresario no puede partir de la consideración de que sus trabajadores no van a cometer jamás un error, de que no van a sufrir nunca un descuido, una distracción, o incluso incurrir en alguna negligencia no temeraria, en la falsa confianza y seguridad que genera la repetida ejecución de una misma actividad.

Es por ello que debe adoptar sistemas de vigilancia y control de esos posibles errores, y dotar a la maquinaria de sistemas de protección que minimicen las consecuencias de los mismos.

En el caso de autos ya hemos dicho que la máquina carecía de estos sistemas de protección adicionales para impedir o dificultar el acceso a la apertura por la que el trabajador introduce su mano, y esta falta de previsión merece sin duda la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social en su cuantía mínima.

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que aplica correctamente estos mismos criterios y acertadamente confirma el recargo de prestaciones de seguridad social que le ha sido impuesto a la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CARTONFAST, S.A., contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa , en el procedimiento número 425/2013, seguido en virtud de demanda en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la recurrente contra, INSS, TGSS, y Juana , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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