Sentencia SOCIAL Nº 6177/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4400/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6177/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106327

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11324

Núm. Roj: STSJ CAT 11324/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003494
EBO
Recurso de Suplicación: 4400/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 18 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6177/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mariola frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de
fecha 13 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 132/2018 y siendo recurrido FONDO
DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Melisa , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz
Marcos.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda de despido formulada por D. Mariola frente a Melisa y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte demandante, prestaba servicios para la parte demandada como empleada de hogar de 5 a 10 horas a la semana, con una antigüedad que data de 1 de enero de 2017 percibiendo 10 euros netos por hora con inclusión de la prorrata de pagas extras y vacaciones. Entre las partes se suscribió contrato de trabajo verbal. La parte demandante no fue alta en la Seguridad Social. (Documental e interrogatorio ) 2º.- En fecha de 3 de enero de 2018 se extinguió la relación entre las partes . (Documental, interrogatorio de la parte demandada).

3º.- Se dan aquí por reproducidas las transcripciones de whatssap.

( Documental de la parte demandante y de la parte demandada) 4º.- Se ha intentado el acto de conciliación previa, que ha finalizado sin avenencia. La papeleta de conciliación de la demanda de despido se presentó en fecha de 9 de febrero de 2018 y en la misma se hace constar que el despido tuvo lugar el 3 de enero de 2018. La parte demandante interpuso demanda de despido en fecha de 12 de febrero de 2018 .



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la demandante el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras poner de manifiesto que 'no ha resultado probado el despido verbal' al no existir el 'mínimo' indicio acreditativo del mismo a la data que se pretende -31 de agosto de 2018- ('tipo burofax o denuncia ante la Inspección de Trabajo o cualquier otro de los admitidos en derecho...'), habría de considerarse (en cualquier caso) caducada la acción deducida en su impugnación al constatarse que 'la relación laboral se extinguió en fecha 3 de enero de 2018 (que) es cuando se corta la comunicación entre las partes' (coincidente con la data consignada en la papeleta de conciliación de 9 de febrero de 2018 -hp cuarto-).

Frente a lo así resuelto opone el actor un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la revisión de los dos primeros hechos de la sentencia recurrida para modificar las condiciones laborales que en aquel se consignan (relativas a la antigüedad, salario y jornada) y precisar que la extinción de su relación (operada el 3 de enero de 2018) se produjo 'de forma verbal'. Pretensión revisora que debe ser íntegramente rechazada por el Tribunal, pues sin perjuicio de la cuestionable trascendencia a derivar de la introducción de esta implícita circunstancia (ya contemplada por la Juzgadora en el Fj 2.2 in fine de su resolución) y de lo afirmado por ésta en el sentido de no haberse acreditado por parte de la actora 'ni la antigüedad ni la jornada que postula en demanda' (Fj 2.3) su propuesta revisora no señala 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia' en la que se basa ( art. 196.3 LRJS) al efectuar una genérica remisión al conjunto de 'la prueba documental practicada'.



SEGUNDO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la infracción del artículo 49.1k del Estatuto de los Trabajadores en relación con la hermenéutica jurisprudencial sobre la carga de la prueba según la cual incumbiría a la empresa acreditar 'que ha existido el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral, de tal manera que si (éste) ha probado la fecha final de prestación de servicios y la empresa no demuestra actos reveladores de dimisión o abandono se ha de declarar la existencia de un despido improcedente...'.



TERCERO.- Por remisión a la sentencia que citan del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 recuerdan las de esta Sala de lo Social de 29 de junio de 2016, 12 de noviembre de 2018 y 7 de marzo y 13 de junio de 2019 'que es la parte demandante la que debe probar el hecho - despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'; pudiendo aquél acreditarse 'de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio (...) En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente ...'.

Avanza en su argumentación el pronunciamiento que se menciona de este Tribunal Superior de 12 de noviembre de 2018, matizando (en armonía con lo dicho) que 'si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes ...de los que deducir la realidad del despido verbal invocado... la falta de prueba de estos hechos ha de perjudicar obviamente al trabajador a quien incumbía la carga de probarlos' - ( SS de la Sala de 18 de octubre de 2006 y 4 de diciembre de 2009). Pues 'tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante'.



CUARTO.- El contexto en el que se manifiesta la conducta seguida por la actora no viene sino a corroborar un pronunciamiento desfavorable a lo por ella postulado en su reclamación por despido, al postergar la data inicialmente consignada (de unilateral ruptura del vínculo laboral -3 de enero de 2018-; y que pacíficamente se establece como de extinción de 'la relación entre las partes' -hp segundo-) a la ulterior que alega del día 31 del mismo mes para (de esta forma) eludir la caducidad de la acción ejercitada.

Consignándose en la papeleta de conciliación (de 9 de febrero de 2018) que 'el despido tuvo lugar el 3 de enero de 2018' (hp cuarto) no podía la actora alterar en vía judicial su data de efectos sin infringir el mandato del artículo 80.1c de la LRJS según la cual 'En ningún caso podrán alegarse (en demanda) hechos distintos de los aducidos en conciliación...'. Y si lo hizo (sin que la Juzgadora a quo hubiera advertido este objetivado desajuste) lo que no puede eficazmente pretender la parte es reproducir en vía de recurso aquella inoperante (por novedosa) alegación.

Habiéndose materializado, consiguientemente, la extinción contractual impugnada a data de 3 de enero de 2018 y no pudiendo tomarse en consideración tanto por las aludidas razones procesales como por las derivadas de la distribución de la carga probatoria la posterior que se consigna como más favorable a sus intereses habrá que convenir (con la Juzgadora a quo) que ya a la data de la presentación de la papeleta de conciliación de 9 de febrero de 2018 había caducado (ex art. 59.3 ET) la acción para impugnar el despido de 3 de enero de 2018 al haberse agotado el plazo para su ejercicio el dia 31 del mismo mes; esto es, en temporal coincidencia con la fecha que extemporáneamente se alega como de despido.

Procede (en armonía con lo así expuesto y razonado) rechazar el recurso interpuesto; confirmándose íntegramente el pronunciamiento objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariola contra la sentencia de 13 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 132/2018, seguidos a su instancia contra Dª Melisa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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