Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 6178/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6366/2007 de 21 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 6178/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106138
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001418
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6178/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 21 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 621/2006 y siendo recurrido/a EL ABUELO O'NOCEIRO, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jon contra EL ABUELO O'NOCEIRO, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Jon , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, EL ABUELO O'NOCEIRO, S.L., con la categoría profesional de Cocinero, desde el día 18/01/2006, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.756,13 € (documentos nº 16, 17, 24 y 25 testimoniados del procedimiento nº 230/06, de la demandada aportados como diligencia para mejor proveer) .
2.- El actor reclama la cantidad total de 5.843,39 € en concepto de salarios de los meses de febrero y marzo de 2006 así como parte del salario del mes de abril del mismo año habida cuenta que la demandada le ha abonado por este concepto 1.900 €.
3.- En la relación laboral habida entre las partes demandante y demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo de Hostelería de Cataluña.
4.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación, celebrándose dicho acto en fecha 30/05/2006 con el resultado de "sin avenencia". "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega infracción del artículo 1.214 del Código Civil (sic) y artículos 26 y 29 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.
El proceso ventila una reclamación de cantidad interpuesta por don Jon quien afirma no haber percibido los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006. La sentencia ha desestimado la pretensión tras razonar que "por lo que respecta a la cantidad reclamada en concepto de salarios de los meses de febrero, marzo y parte del mes de abril del año 2006 ninguna actividad probatoria se ha desarrollado por parte de la demandante que permita acreditar los hechos constitutivos por los que a día de hoy reclama".
Contra dicha argumentación se alza el recurso y se denuncia la vulneración del artículo 1.214 del código civil (no diremos que el profesional que redacta el recurso desconozca que dicho artículo fue derogado -allá por el año 2000- por la disposición derogatoria única, apartado 2.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que estamos seguros de que -con toda probabilidad- se trata de un error de trascripción) denuncia que lógicamente debemos entender referida al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que señala que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" a los que añade que el artículo 217.3 que "incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
En todo caso, correctamente señala el recurso que los Tribunales del orden social vienen interpretando la norma anterior en el sentido de manifestar con reiteración que una vez acreditada la existencia de relación laboral (cuya carga corresponde al trabajador, artículo 217.2 ) corresponde a la empresa empleadora demostrar que ha cumplido con su obligación de abono de los salarios devengados (artículo 217.3 ) pues tal como señala el articulo 26 del Estatuto de los Trabajadores el salario responde a la obligación empresarial de retribuir el trabajo realizado o los periodos de descanso, y se documenta mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo, según señala el artículo 29 de la norma estatutaria; así la carga de la prueba de la extinción de la deuda salarial, por su abono o por cualquier otra razón que le exima de tal pago (suspensión del contrato, compensación, etc.) corresponde a la empresa en todo caso. En otras palabras, en la medida que el salario está directamente vinculado a la existencia de la relación laboral, corresponde al trabajador demandante la carga de probar la deuda salarial, prueba que se contrae a demostrar la existencia de relación laboral; una vez acreditada la deuda - mediante la acreditación de la relación laboral- corresponde a la empresa demandada demostrar el cumplimiento de dicha obligación.
En el presente caso ya hemos explicado arriba que la sentencia se ha fundamentado en exigir al trabajador la demostración de que existía la deuda salarial, y tras razonar que no ha acreditado la existencia de tal deuda, se concluye con la desestimación de la pretensión; pero la existencia de la deuda salarial está suficientemente demostrada en la medida en la que la propia sentencia admite la existencia de relación laboral, que por otra parte es pacífico que se extinguió en el mes de julio de 2006 mediante carta de despido (folios y siguientes de los autos). La sentencia debió precisamente exigir a la parte demandada la acreditación de haber cumplido con su obligación salarial y no habiéndolo hecho así, infringió las normas relativas a la carga de la prueba en esta materia. Lo que lleva a estimar el motivo.
Otra cuestión es si debe estimarse o no plenamente la pretensión de la demanda. A tal efecto si tenemos en cuenta que el salario mensual reconocido en la sentencia es de 2756'13 euros y se reclama tres mensualidades, la deuda ascendería a 8.259 euros; pero debemos tener en cuenta que la demanda reclama la cantidad correspondiente sin parte proporcional de pagas extraordinarias y además deduce 1900 € que dice haber cobrado (de los cuales habla la sentencia en el fundamento jurídico tercero) y, dado que limita su reclamación a 5.843'39 euros, la demanda debe ser estimada plenamente pues es inferior a cuanto se deduciría de los hechos declarados probados.
Lo que lleva a la estimación plena del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Jon , frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers en autos 621/2006 seguidos a su instancia contra EL ABUELO O'NOCEIRO, S.L. y, en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia sentencia recurrida, estimamos la demanda y condenamos a la empresa demandada al pago de 5.843'39 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
