Sentencia Social Nº 618/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 618/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2012 de 29 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 618/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100405


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00618/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000354 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000825 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Clara , PROCURADOR ANTONIO NAVARRO LOZANO LETRADO MANUE LALVAREZ CANONIGA

RECURRIDOS, INSS Y TGSS Y FREMAP

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente:Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 545

En el Recurso de Suplicación número 354/12, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 20-12-10 , en los autos número 825/08, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Clara , INSS, TGSS Y FREMAP.

Es Ponente la Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

1º/ Estimo la demanda de doña Clara , en reclamación de grado de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, siendo demandados Ayuntamiento de Guadalajara, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS y TGSS y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total con derecho a pensión del 75% de su base reguladora de 1.481,26€ mensuales, y efectos económicos desde 25-04-2008, y derecho a las mejoras y revalorizaciones legales, siendo responsable el Ayuntamiento de Guadalajara de la prestación por la diferencia entre la base cotizada de 765€ mensuales y la de 1.481,26€, mensuales que es la aplicable, por lo que debe ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión por la infracotización existente, si bien la Mutua demandada deberá anticipar la prestación por el importe total.

2º/ Condeno a Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente. A Ayuntamiento de Guadalajara a ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión por la diferencia entre la base cotizada de 765 € mensuales y la de 1.481,26€, mensuales que es la aplicable.

3º/ Declaro la responsabilidad subsidiaria de INSS y de TGSS en caso de insolvencia empresarial o de la Mutua condenadas'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. La demandante doña Clara , nacida el NUM000 -1952 (folio 44) ha trabajado para el Ayuntamiento de Guadalajara desde 1-06-2007 (folio 40, doc 7 de Ayuntamiento demandado) y ha sufrido accidente de trabajo el 4-06-2007, cuando trabajaba para dicho Ente Local, por caída en una fosa del cementerio, causándole fracturas cerradas, afectándole a espalda, incluida columna y las vértebras dorsolumbares, traumatismo directo en región lumbar y maxilar izquierdo (folios 30, 31, 32, 33, 49). Tiene la categoría de peón de servicios múltiples.

El INSS ha dictado resolución en 7-05-2008 por la que se estimaba que la parte demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a 24 mensualidades de la base reguladora de 765€ (folio 17). La BR de la situación que reclama es, según las cotizaciones practicadas, la cantidad de 765€ mensuales, cantidad que es la retribución percibida por la demandante (folio 74, folio 90 de proc 326/2008, escrito del Ayuntamiento de 20-12-2010). El salario que le correspondía en 4- 06-2007 es la cantidad de 1.481,26€, según sentencia de este Juzgado de 16-02-2009, confirmada por la del TSJ de Castilla La Mancha de 29-01-2010 (doc 11 bis a 22 de demandante, folio 110 de proc 386/2008)

SEGUNDO. Las actividades que la parte demandante ha desempeñado en su puesto de trabajo de peón de servicio de trabajos de ecología y medio ambiente urbano, se concretan en tareas de brigada de parques y jardines, limpieza, barrer, retirada de contenedores de basura, regar, cargar, descargar, rozar hierba (folio 39, 49 vto, 67).

TERCERO. La demandante padece como secuelas, según el informe del EVI de 25-04-2008, derivadas de accidente de trabajo, siendo la incapacidad temporal de 4-06-2007, lumbalgia postraumática por fractura acuñamiento L2 menor del 33% con muro posterior conservado. Se estima le limita para esfuerzos físicos y carga de pesos importantes, posturas forzadas y mantenidas de columna lumbar (folio 44).

CUARTO. En 8-06-2007 la demandante sufría fractura de columna vertebral sin lesión de médula espinal (doc 6 de demandante). En 6-04-2010: contractura muscular intensa, osteopenia generalizada, escoliosis de convexidad derecha, aplastamiento de cuerpo vertebral de L2, cambios degenerativos vertebrales (doc 8 de demandante)

QUINTO. Es aplicable a la demandante el Acuerdo Económico y Social del Ayuntamientode Guadalajara para 2005, vigente en 2007 (doc aportado el 8-05-2010 por Ayuntamiento, doc 60 a 89 de proc 386/2008)

SEXTO. La demandante sufre en columna dorso-lumbar: Leve cifoescoliosis, contractura muscular paravertebral der., apofisalgias L1-L3.

Movilidad: Limitada en últimos grados con DDS a 17 cm.. Signos de hiperextensión ciática: Lassegue (-) en ambas. Reflejos: Normales y simétricos. Puntas y talones: Posibles. En 13-03-2008 se aprecian cambios degenerativos de inicio prácticamente generalizados a en toda la columna lumbar. Acuñamiento anterior de L2 con conservación de muro posterior.

Se apreció una fractura-aplastamiento de L2 con muro posterior conservado. Fue tratada ortopedicamente y posteriormente realizó tratamiento rehabilitador.

En el momento actual presenta: Acuñamiento anterior de L2 secundaria a aplastamiento traumatico. Hernia a nivel de L4-L5 posteromedial (Pequeño tamaño). Contracturas dolorosas en columna lumbar. Movilidad dolorosa y limitada en flexión. Osteopenia generalizada. Escoliosis de convexidad der. Aplastamiento del cuerpo vertebral de L2. Cambios degenerativos vertebrales.

Se encuentra limitada para trabajos o actividades que requieran: realización de esfuerzos físicos más allá de moderados, levantamiento y carga de pesos más allá de moderados. La carga en flexión esta mas limitada aun, mantenimiento de posturas estáticas (bipedestación estática), deambulación prolongada, movilidad de columna (fundamentalmente flexión), así como la realización de posturas forzadas o mantenidas, ambientes de frío (provocan contracturas musculares).

SÉPTIMO. Se ha formulado la reclamación previa el día 13-06-2008. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 3-10-2008, que: 'dicte una sentencia, por la que se me reconozca en situación de Invalidez Permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Total para mi profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión mensual del 75 % sobre la Base Reguladora de 1.481,26 € mensuales, s.e.u.o., con derecho igualmente a las revisiones y mejoras correspondientes, todo ello con efectos del día 7 de mayo de 2.008, fecha de la resolución administrativa impugnada. Deberá ser condenado al abono de la prestación FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, como entidad Aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo hasta el importe del 75 % sobre la Base Reguladora cotizada de 765 €, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS. Deberá ser condenado al abono de la diferencia económica entre el 75 % de 765,00 € y el 75 % de la Base de 1.481,2 € el Ayuntamiento de Guadalajara, en razón del descubierto en que ha incurrido dicha Empresa. Además deberá ser condenado el Ayuntamiento de Guadalajara al recargo complementario de una 40 % sobre la prestación de Incapacidad Permanente Total, que se me reconozca, en aplicación de la Resolución Administrativa del INSS, de fecha 14/03//08'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre (Recurso de Suplicación nº 354/12, que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala el 21-3-12) sólo por el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, la sentencia de 20-12-10 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , sobre Seguridad Social, en la que, estimando la demanda de Dª Clara , a la que en vía administrativa el INSS le había reconocido una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual por el AT que sufrió el 4-6-07 cuando trabajaba para el Ayuntamiento recurrente con derecho a la cantidad a tanto alzado importe de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 765 euros y a cargo de la Mutua FREMAP, declaró a Dª Clara en situación de Incapacidad Permanente Total por el referido AT con derecho a la correspondiente pensión del 75% de una base reguladora de 1481'26 euros y distribuyó la responsabilidad prestacional condenando a la Mutua al pago de la pensión correspondiente hasta la base reguladora de 765 euros y al Ayuntamiento a ingresar el capital coste por la diferencia hasta la base de 1481'26, sin perjuicio del anticipo por la Mutua y declaró la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia empresarial o de la Mutua condenadas.

Articula el recurso, en el que, según dice en lo que denomina Consideraciones Previas, 'no se cuestiona la pensión vitalicia por incapacidad permanente total obtenida por la demandante... y tiene por único objeto la responsabilidad atribuida a este Ayuntamiento 'de la prestación por la diferencia entre la base cotizada de 765 € mensuales y la de 1.481,26 € mensuales que le es aplicable', a través de tres motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , para revisión de hechos probados y, el tercero, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando sentencia que acuerde revocar la recurrida y declare su nulidad. Acompaña dos documentos sin efectuar petición al respecto.

Lo ha impugnado la demandante, poniendo de relieve los defectos formales por los términos del suplico, que considera deben entenderse en el sentido que se indica por el propio recurrente en las consideraciones previas y se opone a todos sus motivos interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Con carácter previo debe señalarse que, a partir de lo manifestado por el recurrente en las Consideraciones Previas y conjunto de manifestaciones efectuadas en el cuerpo del recurso, cabe entender que tiene por objeto combatir la mayor base reguladora y consiguiente mayor pensión y declaración de su responsabilidad prestacional por ella, pero exclusivamente por razón del menor salario de la actora que ella alega.

Por otro lado y, en cuanto a los documentos acompañados, uno de ellos es el Decreto de la Alcaldía de 4-2-11 que resolvió recurrir la sentencia del Juzgado en suplicación y encomendar la representación y defensa a los Servicios Jurídicos de la Corporación y se mantendrá su unión en cuanto atañe a requisito procesal. En cambio, el otro, que es un informe de una Técnico de Administración General de fecha 23-3-10 sobre contratos suscritos en el 2010, no procede acordar su unión como documento a efectos probatorios porque no se ha alegado siquiera imposibilidad de aportación al Juzgado, siendo tanto el juicio como la sentencia posteriores y esto es importante porque una aceptación de la unión de documental a efectos probatorios conlleva la necesidad de anular la sentencia de instancia para que el Juzgador pueda valorarlos dictando otra tras su examen, lo que, obviamente, no procede si fue la parte la que dejó de hacer la aportación al Juzgado. Se significa, no obstante, que la Sala viene resolviendo en la propia sentencia sobre la unión o no de los documentos acompañados con los recursos por razones de celeridad, entendiendo que la audiencia a las otras partes ya se cumple con el traslado de los mismos junto con lo acompañado para el trámite de impugnación a los recurridos y siendo que contra el auto a que alude el 231 de la LPL no cabe recurso y que, pese a no acordarse la unión, tampoco se ordenará la devolución por razones de constancia; esto es, se mantendrá en los autos a los solos efectos de constancia de qué fue lo aportado.

SEGUNDO.-En revisión de hechos probados, solicita la del hecho probado primero y la del quinto. La del primero consiste en una adición (entre 'Ente Local ' y 'por caída' del párrafo primero, con el extenso texto que propone), una sustitución ( de 'servicios especiales' por 'servicio de Trabajos de ecología y Medio Ambiente Urbano dentro del Plan integrado de Empleo 2007') y una supresión (de toda la parte final desde donde dice 'El salario que le correspondía ...') y la del quinto consiste en que se añada un 'No' a su inicio, de modo que en vez de decir ' Es aplicable...', diga 'No es aplicable....'.

A través de todas ellas se pretende que tenga acceso, reiteradamente, en hechos probados que se trataba de un contrato de Plan de Empleo para desempleados excluido del Acuerdo Económico y Social del Ayuntamiento con el fin de incorporar las bases para sustentar el salario de 785 euros mensuales y de suprimir aquello que ampara el de 1481'26.

Pero no puede ser aceptado porque no hay ni se indica soporte para la supresión de la parte del hecho probado primero que dice 'El salario que le correspondía en 4-6-2007 es la cantidad de 1481,26€, según sentencia de este Juzgado de 16-2-2009, confirmada por la del TSJ de Castilla-La Mancha de 20-1-10 (doc 11 bis a 22 de demandante, folio 110 de proc 386/2008)' y no se cita documento ni pericial que ponga de manifiesto error patente del Juzgador a la hora de recoger que hay una sentencia firme previa que fijó el salario de la demandante al fijar el importe de la Incapacidad Temporal previa a la Permanente derivada del mismo accidente de trabajado, ocurrido tres dias después de iniciar la prestación laboral. Lo que hace la parte recurrente, para tratar de obtener la revisión fáctica pretendida, es argumentar que la sentencia previa y que la Sala confirmó tenía por objeto la prestación por incapacidad temporal y que, según dice la recurrente, la Sala no entró en el fondo del asunto por considerar que 'en el relato fáctico de la Sentencia recurrida no existe ni una sola referencia a que el Ayuntamiento demandado concurriese a dicha convocatoria, que le fuese admitido el proyecto presentado, y que el contrato celebrado con la actora se hiciera al amparo referido Plan Integrado de Empleo. Tampoco la recurrente ha intentado la modificación de los hechos probados para incluir en su texto tales datos, sin los cuales esta Sala, obviamente, no puede aceptar la recurrente', por lo que entiende la recurrente 'la base reguladora fijada en la incapacidad temporal no tiene que vincular directamente por si misma al proceso que aquí nos ocupa. Y ello es así porque en el presente proceso, sobre reclamación de prestación de incapacidad permanente total, han de ser valorados nuevamente con absoluta libertad de criterio, y en base a la prueba practicada, todos los elementos probatorios necesarios en orden a determinar el verdadero salario regulador de la trabajadora demandante a los efectos de la invalidez total pretendida en su demanda', acabando por aducir que 'no existe identidad del petitum, ni de la causa petendi y la sentencia de la Sala no se pronunció sobre el fondo del asunto debido a la insuficiencia probatoria y a la falta de solicitud de revisión fáctica, por lo que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la res iudicata', alegaciones, en definitiva, con las que se intenta atacar la apreciación de cosa juzgada material o efecto positivo de la cosa juzgada y de las que nos ocuparemos en el siguiente fundamento.

TERCERO.-En el último motivo se alega infracción del artículo 3.1,c) del ET y 37 de la Constitución , interpretados por sentencias del Tribunal Constitucional como la 31/1994 de 7 de marzo y 110/93 de 25 de marzo que, según dice la parte recurrente, señalan que el tratamiento desigual en materia de retribución salarial sólo está proscrito cuando la diferencia no tuviera justificación razonable y objetiva, la de 34/1984 de 9 de marzo que, según continúa diciendo, declara que el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con el principio de autonomía de la voluntad y la 177/1988 de 10 de octubre, que fija los requisitos del principio de autonomía colectiva; así como la de esta Sala, Sección Segunda 14/2007 de 9 de enero, en apoyo de su tesis de que la diferencia salarial entre la demandante (plan de empleo ) y el personal laboral a su servicio tiene una justificación razonable y objetiva; citando también los artículos 231.1,c ) y 213.3 de la LGSS , así como las SSTS de 15-7-88 y 24-54-00, igualmente para argumentar que la contratación de la actora entraba dentro de los trabajos de colaboración social, que es una figura contractual sui generis que no genera una relación laboral ordinaria.

La sentencia objeto del presente recurso, como indica en su Fundamento Tercero, lo que dice es 'en cuanto a la base reguladora, se ha de insistir en lo que ya consta juzgado de modo firme, esto es que el salario de la demandante en 2007 fue de 1.481,26 € mensuales'.

Toda la relación de infracciones que concreta la recurrente se refieren al tema de la fijación del salario, pero el escollo que tiene en estos autos es el de la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada sobre tal cuestión que la sentencia recurrida ha hecho y, sobre ello, ha de observarse que no hace a lo largo del recurso concreción de precepto o preceptos infringidos ni de doctrina jurisprudencial, aunque creemos debe dársele respuesta a las alegaciones que efectúa en el motivo dedicado a la revisión de hechos probados y que antes se han recogido.

Para ello es de gran interés la reciente STS de 18-4-12 (recurso 163/11 ), en cuanto que recoge doctrina sobre la cosa juzgada, con especial dedicación a la positiva o material. Así dice:

'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance delartículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civily lo ha hecho, entre otras, ensentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07, en la que ha establecido lo siguiente: 'ensentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0, aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar elartículo 222 de la LECcon criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogadoartículo 1252 del Código civil. De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora laLEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por elartículo 222 de la LECque, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama lasentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestrasentencia de 23 de octubre de 1995ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'.

Por su parte lasentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ;15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11 / 05 -rec. 996/04 -;19/12/ 05 -rec. 5049/04 -;23/01/ 06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme alart. 222 LECiv, «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].'.

En nuestro caso, tenemos que la demandante, que comenzó a trabajar para el Ayuntamiento demandado el 1-6-07, tuvo un AT el 4-6-07, que motivó su situación de IT primero y la Incapacidad Permanente Total, que no se discute, después y que una anterior sentencia firme, para establecer la base reguladora de la prestación económica de la IT, fijó el salario regulador en 1.481'26 euros mensuales, que es del que parte la sentencia que se recurre para la base reguladora de la pensión por la Incapacidad Permanente Total. Los pleitos se producen entre las mismas partes y muy especialmente habiendo sido parte en el anterior el Ayuntamiento que hoy recurre, que basa todo su recurso en discutir el salario de la actora que ya se estableció en el pleito anterior, en el que su recurso fue desestimado, como reconoce, porque no intentó la modificación de hechos probados para incluir los datos precisos, que es lo que ha intentado suplir en este segundo pleito. Pues bien, aunque el primer pleito fuera por IT y este segundo por IP, el salario es presupuesto necesario para la determinación de la pensión por la incapacidad permanente y el salario, antecedente lógico para este segundo pleito, ya quedó fijado en el primero y lo resuelto al respecto en éste vincula al Juzgado y a esta Sala para el segundo pleito, no siendo posible utilizar el segundo para suplir mediante argumentos o pruebas o motivos de recursos lo que se debió alegar, probar o motivar en el anterior.

En definitiva, el efecto positivo de la cosa juzgada se daba en cuanto al importe del salario de la actora fijado en la anterior sentencia firme y, en consecuencia, el recurso que nos ocupa no puede tener favorable acogida al versar todo él sobre un intento de cambio del importe del salario, debiendo significar que nada se plantea (no aduciéndose infracción alguna) ni sobre cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, distinto del dato del salario utilizado, ni en orden a la impuesta responsabilidad prestacional del Ayuntamiento por la diferencia, distinto de lo que resultaría de haber apreciado el salario que pretende el Ayuntamiento y sobre el que se produjo la vinculación de la anterior sentencia firme, no sólo para el Juzgado y Tribunal, sino también para el Ayuntamiento.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 233.1 y 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.

Fallo


Desestimando el recurso de suplicación formulado por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara , en autos 825/08 sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida Dª Clara , FREMAP, INSS y TGSS, confirmamos la referida sentencia; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros, así como la condena de la pérdida del depósito y consignación o capital coste constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0354 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 12-6-12 . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.