Sentencia Social Nº 618/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 618/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 618/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100617


Encabezamiento

Recurso nº 269/15- IN

,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

ILTMO.SR.DON FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

ILTMO.SR.DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD.

En Sevilla, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 618 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Dª. Mª Enriqueta Artillo Pabón en representación de la parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla; ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos número 473/14, se presentó demanda por Don Celestino , sobre despido , contra D. Hilario , Confederación de Empresarios de Sevilla, Centro de InvestigaciŽ`on y Desarrollo Empresarial de Sevilla y Fondo de Garantía Salarial , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24/10/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.-D. Celestino , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE SEVILLA, desde el día 1 de enero de 1989, mediante contrato de trabajo indefinido, ostentando la categoría de Secretario General de dicha entidad, y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 386,34 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras, conforme al siguiente desglose:

Salario base: 6.551,81 euros.

Antigüedad Consolidada: 2.288,27 euros.

Plus de Asistencia: 36,89 euros.

Plus Voluntario absorbible: 12,30 euros.

Total: 8.889,27 euros.

Esta cantidad se percibe en 15,66 pagas anuales.

Ademas , percibe los siguientes conceptos extrasalariales:

Plus de transporte: 92,25 euros.

Plus ropa profesional: 106,32 euros.

El convenio colectivo de aplicación a los trabajadores de la entidad demandada, CES, es el de estudios técnicos y oficinas de Arquitectura y oficinas y despachos en general de la Provincia de Almeria ( BOE de 18.05.2011).

SEGUNDO:La CES es una organización profesional independiente, de carácter confederativo e intersectorial, de ámbito provincial, sin animo de lucro, constituida para la coordinación, representación, gestión, formento y defensa de los intereses generales y comunes empresariales, que esta dotada de personalidad juridica y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 9.2 de los Estatutos de la entidad demandada, el Secretario General es un cargo directivo de la misma, desarrollando funciones ejecutivas. Consta los estatutos de la CES, al documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, CES, y cuyo contenido damos por enteramente reproducido.

El Centro de Investigacion y Desarrollo Empresarial de Sevilla S.L.U ( CIDES S.L), tiene su domicilio social en la Plaza de la Contratacion 4, 2ª Planta CP 41004 de Sevilla. Constituye el objeto social de esta sociedad unipersonal , la realizacion de todas las actividades encaminadas a la difusion de los conceptos sobre calidad, la formacion de personal en este campo y la prestacion a terceros, publicos o privados, de servicios de todo tipo relacionados con lo anterior. Asimismo la formacion empresarial y profesional, a nivel nacional e internacional, y la ayuda al desarrollo de la estructura empresarial de la Provincia de Sevilla mediante la promocion, gestion y ejecucion de los correspondientes proyectos.

Para el desarrollo del citado objeto social de la sociedad, esta se constituye formalmente el 25.04.2000.

CES posee el 100% del capital social de la entidad. Y posee el 100% de los derechos de voto. Durante el ejercicio cerrado en el año 2013, se han devengado en concepto de remuneracion de los miembros del organo de administracion de la organización, un gasto por importe de 0.00 euros.

TERCERO:Con fecha de 9 de abril de 2012, el actor entro en proceso de baja por Incapacidad temporal por enfermedad común, en la que permaneció hasta el 8 de julio de 2013, fecha en la que se incorporo a su trabajo en la CES como Secretario General.

CUARTO:A partir del mes de octubre de 2012, y ante una situación económica negativa que se inicio en el año 2008, comenzó a adoptarse por la CES, una serie de medidas de reorganización interna dirigidas a reducir los costes salariales en dicha entidad. Entre ellas, se acordó por la empresa dejar de abonar el complemento de incapacidad como lo venia haciendo hasta la fecha. Igualmente se llegaron a acuerdos de modificación salarial y/o reducción de jornada con diversos trabajadores de la entidad demandada. ( hecho probado 8º de la sentencia dictada por el Juzgado de Refuerzo Bis de lo Social, de fecha de 30.09.2013, folios 748 a 767).

También por la Empresa se adopta la decisión de ahorrar en gastos de alquiler, por lo que se decide rescindir el contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en la Republica Argentina 25 , donde la CES, ocupaba parte de la 4ª y 6ª planta, por un importe anual de 140.952 euros, y llegar a un acuerdo a finales de mayo de 2012, con la cámara de comercio e industria y navegacion de Sevilla, para trasladar la sede de la CES, a la Plaza de la Contratacion, actual sede de la Camara, y donde ocuparia un espacio de 89 m2, incluyendo el consumo de la luz y mantenimiento de limpeza, reduciendo así el gasto y el espacio ocioso en alquiler que ocupaba la CES antes. Todo ello por una renta anual de 61.000 euros. El contrato de arrendamiento se firmo en fecha de 20.03.2012. Documento nº 22 del ramo de prueba de la demandada.

Y en fecha de 23 de octubre de 2012 la CES, procede al despido de la trabajadora, Dª. Eva María , por causas economicas, debido a la caida de los ingresos e incremento de la morosidad. Se acompaña la carta de despido a los Folios 768 a 776. Por la trabajadora se impugna el despido, recayendo la demanda en el Juzgado de lo Social nº 8 de esta localidad, en el que se dicta sentencia en fecha de 30.01.2014, por la que se declara el despido improcedente , por no haber justificado la situacion economica negativa de la empresa a la fecha del despido, puesto que en la carta de despido facilita datos economicos, evolucion de los ingresos y de los gastos y resultado economico desde el 2008 hasta el 2011, sin embargo , a pesar de que el despido se produce a 31.10.2012, esto es, transcurrido 10 meses del ejercicio en curso, no aporta ni un solo dato economico al momento de producirse el despido o trimestre inmediatamente anterior. Y es precisamente el estado economico de la empresa a esa fecha el que debe contemplarse para determinar si la empresa se encuentra en una situacion economica negativa que justifique la medida de despido( Sentencia del TSJ del Pais Vasco 12/04/2011 y la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 18/10/11 , o la sentencia 249/13 del TSJ de Cantabria entre otras). Se da por reproducida la citada sentencia que consta unida a las actuaciones a los folios 791 a 797.

QUINTO:Con fecha de 10 de mayo de 2013, el actor interpuso demanda de resolución de contrato al amparo de lo establecido en el articulo 50 del ET , por incumplimiento grave de las obligaciones de la empresa e impago de salarios , y de reclamación de cantidad, en la cuantía de 67.276,83 euros, en concepto de complemento del 100% de sus salarios durante el tiempo que ha permanecido en incapacidad temporal. Consta la demanda que dio lugar a los autos 532/2013, a los folios 742 a 747

SEXTO:En reunión del comité ejecutivo de la CES, celebrada en fecha de 23 de julio de 2013, se informa por el Presidente a los presentes la notificación de la demanda de resolución del contrato por parte del Sr. Secretario General, manifestando que esta abierto a la negociación, pero siempre con un acuerdo que pueda cumplir la CES por la situación que atraviesa.

SEPTIMO:En fecha de 30 de julio de 2013, por el actor se interpone demanda en materia de vacaciones, folios 726 a 732, recayendo sentencia en fecha de 12.09.2013, tras la celebracion del juicio en fecha de 12 de septiembre de 2013. Consta la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor a los folios 738 a 741.

OCTAVO:El juicio por la demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad interpuesta por el actor se celebra en fecha de 18.09.2013, y en fecha de 23.09.2013, en reunión del comité ejecutivo, el Presidente solicita del comité un plazo para trabajar conjuntamente con el actor, apoyando el comité dicha situación.

NOVENO:Con fecha de 30 de septiembre de 2013 se dicta sentencia por el Juzgado de refuerzo bis de los social de Sevilla, folios 748 a 767, en los autos 532/2013, por la que se desestima la acción de extinción de contrato y se estima la acción de reclamación de cantidad condenando a la CES al abono al trabajador de la cantidad de 67.276,83 euros, mas los intereses del articulo 576 de la LEC .

DECIMO:Tras el dictado de la sentencia mencionada de fecha de 30.09.2013, las partes firmaron dos acuerdos, uno de fecha de 7 de octubre de 2013, ( que se firma sin haberse notificado la sentencia a ninguna de las partes) y otro de fecha de 25 de octubre de 2013 ( que se firma ya con conocimiento de la sentencia) .

Por lo que se refiere al primero de los acuerdos entre el hoy actor y la CES, decia que : ... siendo conocedor de la difícil situación económica y financiera que atraviesa la empleadora...ambas partes acuerdan que a partir de la firma del presente documento, el trabajador percibirá una retribución bruta anual pactada de 98.000 euros, lo que supone una reducción del 30% sobre su salario bruto anual anterior a la fecha que ascendía a 140.000 euros....en caso de estimar la sentencia, ( autos 532/2013, del Juzgado de Refuerzo bis de los de Sevilla), el pago de la cantidad demandada por el Sr. Celestino , se procedera al pago de la cantidad de forma prorrateada durante seis meses a partir del primer mes a la notificación de la sentencia....que en caso de extincion del contrato por parte de la CES o del Sr. Celestino , con derecho a abono de indemnizacion a favor del Sr. Celestino , sea cual fuere el motivo de la misma( despido objetivo, modificacion sustancial, despido disciplinario, resolucion de contrato del articulo 50, traslado etc), el importe indemnizatorio se calculara sobre la base del salario bruto anual a este acuerdo, por lo que la base del calculo indemnizatorio en los casos indicados, o cualquier otro similar, sera de 140.000 euros. Lo pactado en esta estipulacion sera respetado y de obligado cumplimiento para la Confederacion de empresarios de Sevilla, sea cual fuere quienes ostenten los cargos en los organos de gobierno de la mis ma.

Dicho acuerdo que consta en los folios 492 a 494, lo damos por integramente reproducido.

En fecha de 25.10.2013, las partes acordaron, sobre la forma de pago de la cantidad de 67.276,83 euros, mas el 10% en concepto de interes de mora, cantidad a que que resulto condenanda la CES en sentencia de fecha de 30.09.2013 dictada en los autos 532/13. Se da por reproducido dicho acuerdo que consta en las actuaciones al folio 495.

DECIMOPRIMERO:En fecha de 25.11.2013 en reunion de comite ejecutivo, D. Florencio explica el nuevo organigrama funcional de la CES, donde el Secretario General mantendria su funcion de responsabilidad del personal y el como tesorero estaria mas involucrado en los aspectos economicos de la Confederacion.

DECIMOSEGUNDO:En reunion del comite ejecutivo de fecha de 16.12.2013, el Presidente de la CES informa a los presentes que el traslado de la sede de la CES obedecia exclusivamente a la necesidad de ahorro de costes, siendo necesario ajustar los ingresos a los coste.

El traslado de la sede finalmente ha tenido lugar en fecha de 23.04.2014, fecha en la que se ha concertado contrato de arrendamiento por la CES con la Fundacion Cajasol, sobre el local sito en la calle Granada nº 4, de 336 m2, y por un importe de 36.000 euros al año.

DECIMOTERCERO:En fecha de 28.02.2014, tiene lugar la formulacion de las cuentas anuales de la CES, correspondiente al ejercicio anual terminado en fecha de 31.12.2013. folios 156 y 157.

En reunión de comité ejecutivo de esa misma fecha por el Sr. Florencio , tesorero de la CES, se informa a los miembros del comité, el resultado de la reunión mantenida con los auditores y el resultado que arrojan las cuentas de la CES. Destacó que el resultado era preocupante ya que aumentaba la cifra de deficit que se adelanto el pasado mes de enero y por lo tanto cerrando 2013 con un deficit de en torno unos 140.000 euros. Asimismo se decía literalmente lo siguiente: en el reparto de los gastos fijos, el 66% corresponden a gastos de personal y arrendamiento de las instalaciones. El objetivo debe ser reducir en primer lugar los gastos de arrendamientos...igualmente se buscara la forma de reducir otras partidas, y en tercer lugar tendrían que reducir la partida de personal. Todos coinciden en que estas decisiones deben tomarse de aqui hasta la fecha de la Asamblea el proximo 19.03.2014. Folio 341 y 342.

DECIMOCUARTO:En fecha de 3 de marzo de 2014, se emite informe de auditoria de cuentas anuales de la CES, por D. Roman , en el que se consigna en el punto cuarto lo siguiente: Sin que afecte a mi opinion de auditoria , llamo la atencion respecto de señalado en la nota 2.3 de la memoria adjunta, en la que se indica que la compañia ha incurrido en resultados negativos continuados durante los ultimos ejercicios y sufre dificultades de tesoreria. Estas condiciones, indican la existencia de una incertidumbre significativa sobre la capacidad de la compañia de continuar con sus operaciones. Se da por reproducido integramente el informe de auditoria independiente de cuentas anuales al 31.12.2013. folios 152 a 171.

DECIMOQUINTO:El dia 19 de marzo de 2014, se reune el comite ejecutivo a las 10.00 horas y se debate sobre la situacion economico financiera de la CES. Por el tesorero, Sr. Florencio , se propone entre otras y como medidas a adoptar para conseguirla viabilidad de la empresa, la siguiente: realizar ajusten en los gastos de personal , ofreciendo dos opciones: la primera extinguir el contrato de tres trabajadores, informando el tesorero que dicha opcion supondria una repercusion muy grave para la entidad, la cual pasaria de 7 a 4 trabajadores con la posible merma de los servicios de los asociados, y la segunda, la de extinguir la relacion laboral del Secretario General el cual representa mas del 30 % del coste salarial total. Por el Presidente se opto por el despido del actor, informando a los presentes a dicho comite que se le habian propuesto varias alternativas al Secretario General, no habiendo sido ninguna de ellas aceptadas por este. Tras someter a votacion la medida se tiene como resultado ningun voto en contra y dos abstenciones. Documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada.

A las 11.30 horas de dicho dia, se constituye validamente la Junta Directiva de la CES, se somete a votacion de medida referida en el parrafo anterior, se aprueba la misma por mayoria de la Junta Directiva, con 4 votos en contra y 4 abstenciones. Estando presente el Secretario general cesado se le da por notificado de su cese sin perjuicio del refrendo obligatorio por parte de la Asamblea general exigido por los Estatutos de la entidad, haciendo entrega al actor carta de despido por causas economicas y productivas, con fecha de efectos de ese mismo dia. Consta la carta de despido en los autos a los folios 120 a 145, cuyo contenido damos por reproducidos dada la extension de la misma. El actor firmo la carta no prestando su conformidad a la misma. La firmaron dos testigos. Se alegaban motivos economicos y productivos. Asimismo en la carta de despido se decia que le correspondia una indemnizacion por despido de 141.014,10 euros, si bien por falta de tesoreria , le era imposible entregarla en dicho momento. No obstante lo cual, se informaba al actor, que siendo su intencion dar cumplimiento cuanto antes a la obligacion de pago de dicha indemnizacion, se iba a proceder en un plazo maximo de 72 horas desde la fecha de la comunicacion, hacerle el abono de la misma, una vez firmado el prestamo concedido por el Santander.

Asumismo se le hacia abono en dicho momento de la liquidacion de pagas extras, vacaciones y falta de preaviso por importe de 12.134,77 euros.

Al pie de la referida carta se decia, pagina 54 de la misma lo siguiente: la presente comunicacion-carta de extincion de la relacion laboral, tendra efectos una vez refrendado el cese del Secretario General en Asamblea General de la CES y solo en dicha circunstancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de los Estatutos de la Confederación de Empresarios de Sevilla.

A las 13.00 horas, se reune la asamblea general ordinaria de la CES, documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada, y se aprueban los siguientes acuerdos:

Ratificar el acuerdo de ajustes de costes de alquiler de la sede adoptado por la junta directiva. Se aprueba por mayoría absoluta con una abstención.

Refrendar de conformidad con el artículo 12.11 la remoción del Secretario General don Celestino y el nombramiento de doña Catalina con delegación expresa de las facultades el presidente para que en nombre y representación de la CES pueda otorgar cuántos documentos públicos o privados incluso de su subsancacion o rectificación en sus términos más amplios sean necesarios para la completa ejecución y validez del acuerdo adoptado.

Se refrenda la opción segunda aprobada por la junta directiva en cuanto a ajustes de los costes del personal que conllevará la extinción del contrato laboral del señor Celestino y su total desvinculacion de cualquier función que viniera ejerciendo en la confederación desde el día de la fecha con revocación de cualquier poder de representación de la misma. Se acuerda por mayoría absoluta, con ocho abstenciones.

El refrendo del acuerdo de facultar al señor Presidente y el tesorero de la confederación para otorgar póliza de préstamo cinco años por un importe de 140.000 € para la ejecución del plan de ajuste y viabilidad de la CES señalado anteriormente. se aprueba por mayoría absoluta con ocho abstenciones.

DECIMOSEXTO:El estado de los saldos bancarios de la CES, en el Banco Santander a la fecha del despido era de 95.806,52 euros, y a la fecha del juicio, 15.09.2014, era de 26.105 euros.

El estado de los saldos bancarios de la CES, en La Caixa a la fecha del despido era de 12.935,38 euros, y a la fecha del juicio, 15.09.2014, era de3.676,68 euros.

DECIMOSEPTIMO:En fecha de 24.03.2014, se ingresa al actor en la cuenta corriente de su titularidad, la indemnizacion por despido de la cuantia de 141.014, 10 euros, mediante transferencia bancaria. Dicha cantidad se ha depositado notarialmente, hecho que se ha comunicado a la empresa demandada.

Dicha cantidad fue obtenida por la CES tras la firma de una poliza de prestamo de 141.000 euros, que se firmo en fecha de 21.03.2014 para hacer frente al pago de dicha indemnizacion.

DECIMOOCTAVO:Las fuentes de ingresos de la CES , fundamentalmente se concretan en las cuotas aportadas por sus afiliados y los fondos aportados por los organismos publicos bajo la naturaleza de subvenciones. Ahora bien, la CES desarrolla actividades que se encuentra en decadencia como consecuencia de medidas gubernamentales. La entidad ha pasado en los ultimos ejercicios sociales de presentar resultados positivos a dar perdidas en los tres ultimos ejercicios.

A lo largo del periodo 2008-2013, la situacion economica de la entidad CES ha ido empeorando gradualmente , acentuandose muy especialmente en el ejercicio 2013, donde han caido los ingresos respecto del ejercicio anterior en un 58%. Asi pues, a lo largo de los años, la situacion economica la CES se ha visto afectada negativamente por la disminución de ingresos de cuotas de afiliados y el incremento de la morosidad. Las subvenciones y otras donaciones e ingresos excepcionales en el año 2008 supusieron la cantidad de 943.337,49 € a la fecha de hoy tales ingresos ascienden tan sólo a la cantidad de 136.490,18 €. .

En el ejercicio 2009 los ingresos se mantuvieron en los mismos niveles del año anterior. En dicho ejercicio se comprueba como la entidad aumenta sus gastos de explotación, de tal manera que la tasa de gastos generales sobre los ingresos paso del 38,25% al 39,81%. La tasa de gastos del personal con respecto a los ingresos se mantuvo en los mismos niveles y aunque su efecto en el resultado no fue demasiado significativo la tasa de los gastos financieros también quedó reducida del 0,4% al 0,3%. Todo ello supuso una reducción del beneficio de la entidad que paso de 9810,87 € a 2971,87 euros.

En el siguiente ejercicio 2010 la entidad aun cuando tuvo una bajada considerable de los ingresos comenzó a poner en práctica una política de contención de gasto que se puso de manifiesto en una bajada considerable del capítulo de gastos generales de explotación pasando dicho epígrafe a representar el 34,2% de los ingresos. Se produjo una reduccion del 5,6 puntos.

En los siguientes años dicho índice experimentó una subida porcentual en los ejercicios 2011 y 2012, pasando a ser del 37,3% en el año 2011 al 43,5% en el año 2012, y en el 2013 el ratio vuelve a caer situándose en un 40,73% de los ingresos. La entidad continuó con su política de reducción de gastos en cada uno de los ejercicios pasando de una cantidad de 459.000 € en el año 2010 a 435.000 € en el año 2012 y en el ejercicio 2013experimento una reducción muy importante en dicho capítulo , con un descenso del 60% con respecto al ejercicio anterior quedándose en 169.000 €.

Respecto de los gastos de aprovisionamiento la evolución ha sido parecida a los gastos generales así pues pasaron de ser del 21,6% de los ingresos en el año 2008 al 14,53% en el ejercicio 2013 y un descenso de 256.000 €.

Respecto a la evolución de los gastos del personal , estos se han mantenido prácticamente inalterables en el periodo 2008 a 2012 . Es en el año 2013 cuando se produce un descenso en dicho capitulo de un 34%, y en terminos absolutos de 170.000 € el porcentaje que este capítulo supuso sobre los ingresos de la entidad se incrementó en un 29% . Esto fue debido a que los últimos meses se produjo la incorporación de una persona que se encontraba en situación de baja y adicionalmente la entidad tuvo que soportar formando parte de dicho capítulo una cantidad en concepto de complemento de incapacidad temporal por importe de 67.276,83 €. Todo ello supuso que la entidad pues incrementará de forma considerable la partida de gastos de personal en relación a la cuantía presupuestada para el ejercicio.

El coste del personal es una de las partidas que más sensibilidad presenta en relación con el volumen de ingresos llegando suponer en el ejercicio 2013 un 79% del total de los ingresos y es la única que se ha disparado en dicho período de análisis con relación a los ingresos de la entidad.

En relación con el caso del personal y en concreto lo que respecta la parte actora el importe correspondiente a su sueldo y salario ascendió en este momento a la cifra de 98.000 € más el gasto de la Seguridad Social por importe de 13.380 € lo que totaliza 111.380 €.

En todos los trimestres del ejercicio 2013 , la empresa incurrió en perdidas, habiéndose acentuado tal incremento en los dos últimos trimestres ,acumulando en ellos unas pérdidas de unos 113.000 € aproximadamente.

Analizando comparativamente los trimestres de 2012 con los del mismo trimestre del 2013, en los tres primeros trimestres del 2013 la entidad tuvo resultados muy inferiores a los obtenidos en los mismos trimestres del ejercicio anterior. Sólo en el cuarto trimestre el resultado de 2012 es peor que en el cuarto trimestre de 2013 y eso fue debido a que la entidad en el cuarto trimestre de 2012 llevó a cabo gastos de una cantidad de 249.000 € de dotación como provisión por morosidad.

En la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha de 28 de febrero de 2014 se mantuvo la misma evolucion negativa y como dato significativo en la partida de gastos del personal se llevó el 76% de todos los ingresos de la entidad.

El importe neto de la cifra de negcios durante los autos 2008 a 2013 ha sido el siguiente. Se da por reproducido el contenido integro del folio 120 vto, consitente en la tabla de cuenta de perdidas y ganancias 2008-2013.

Cuenta de perdidas y ganacias

Importe neto de la cifra de negocios

aprovisonamientos

Otros ingresos de explotacion

Gastos de personal

Otros gastos de explotacion

Amortizacion del inmovilizado

Imputac de subvenciones de inmov no financiero y otros

Deterioro y resultado por enajenaciones del inmoviliz

Otros resultados

Resultado de explotacion

2013

285.672,91

63.248,78

136.490,18

332.553,84

176.963,35

11.391

8.561, 23

12.750,39

140.682,26

2012

474.411,25

127.165,33

525.682,78

503.186,24

434.908,80

9.383,97

8561,23

247,05

9.248,39

74.990,42

2011

442.213,85

204.332,69

721.915,55

527.257,83

434.222,99

9.571,85

8561,23

2.694,73

2010

614.179,12

325.873,77

728.012,18

552.614,67

459.079,78

10.479,85

8561,23

4.071,08

2009

655.457,93

309.692,15

811.808,60

553.623,38

584.172,14

15.294,08

8561,23

1426,62

12.986,01

2008

533.432,03

319.626,20

943.337,49

561.562,60

564.800,84

15.480,42

15.299,46

La cuenta de perdidas y ganancias por trimestres son las siguientes

Cuenta de perdidas y ganancias

Importe neto de la cifra de negocios

1 er trimestre 2012

118.602,82

2º trimentre 2012

118.602,82

3er trimestre 2012

118.602,82

4 trimestre 2012

118.602,82

2012

474.411,25

Cuenta de perdidas y ganancias

Importe neto de la cifra de negocios

1 er trimestre 2013

71.418,23

2º trimentre 2013

71.418,23

3er trimestre 2013

71.418,23

4 trimestre 2013

71.418,23

2013

285.672,91

La estructura del personal actual de la CES la componen siete personas incluida la parte actora suponiendo el salario del actor el 33% del total del gasto del personal.

El resumen de costes salariales anuales de los empleados de la CES es el siguiente:

empleado

Aida

Frida

Silvia

Clara

Mercedes

Encarna

Celestino

SBA

27.000

23.400

42.300

27.000

17.440

22.000

98.000

COSTE ANUAL

35.667

30.630

55.370

35.343

22.829

29.062

111.070

Los gastos de la entidad demandada a partir de la fecha del despido y que son necesarios para la continuidad de la CES son los siguientes.

A) Remessa: 12.134 , 77 euros.

B) Seguros Sociales : 6330,92 euros.

C) Nagual Facility Services 1071,58 euros.

D) Remesas de nominas 26.525,34 euros.

E) Telefónica : 1028,48 euros.

F) Endesa : 1821,15 euros.

G) impuesto retenciones 15.821,67 euros.

H) impuesto retenciones inmuebles 2730,25.

Y liquidación préstamo 2739,26 todo ello totalizan más de 70.000 € y en la carta de despido se calcularon indicaron 35.000 €.

Se da por reproducido el certificado de asociados en 2009 y 2014 que consta el documento número 27 del ramo de prueba de la empresa demandada.

DECIMO NOVENO:El cargo de Secretario General de la CES lo esta desempeñando en la actualidad Doña. Catalina , folio 348, y de forma gratuita.

VIGESIMO:Al actor se le reconoció el disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2012 y 2013, dado el proceso de IT que sufrió a partir de abril de 2012, desde el dia 30 de julio de 2013 al dia 20 de septiembre de 2013. No estando conforme con dicho disfrute, impugno dicho periodo vacacional, recayendo sentencia, qyue ya ha sido reproducida, y en la que se reconocio el derecho del actor a disfrutar dicho periodo vacacional de forma partida.

Notificada la sentencia el actor interrumpio el disfrute de sus vacaciones en fecha de 16 de septiembre de 2013, por lo que habiendo disfutado de vacaciones desde el dia 30.07.2013 hasta el dia 16.09.2014, le restaban 4 dias de vacaciones hasta el dia 20 de septiembre de 2013.

La demandada CES no ha abonado al actor los 4 dias restantes y pendientes de disfutar de vacaciones del año 2013, por lo que teniendo en cuenta que el salario que vino cobrando el actor hasta octubre de 2013, era de 386,34 euros, el total adeudado por vacaciones 2013 asciende a la cantidad de 1545,36 euros.

Por lo que se refiere a las vacaciones de 2014, la demandada CES adeuda al actor la cantidad de 396,76 euros,cantidad que fue reconocida en el acto de juicio.

La demandada adeuda al actor la cantidad de 7000euros en concepto de paga extra de diciembre de 2013, mas la cantidad de 2.934,25euros, en concepto de diferencia por paga extra de verano 2014, de acuerdo con el desglose realizado en el hecho noveno de la demanda. En el acuerdo de fecha de 7 de octubre de 2013, se pacto por las partes de comun acuerdo que el actor percibiria la cantidad bruta anual por importe de 98.000 euros.

El salario base se pagaria en 14 pagas, por importe cada una de ellas de 7000 euros, incluyendose dos pagas extraordinarias en los meses de julio y diciembre. La retribucion anual pactada incluia las pagas extraordinarias. Se da por reproducidas las nominas de abril a diciembre de 2013, de enero a marzo de 2014, y liquidacion de partes proporcionales de 19.03.2014, y que constan en las actuaciones al dcoumento nº 1 a 3 del ramo de prueba de la demanda.

En la liquidacion de finiquito de partes proporcionales, folio 476, constan los siguientes conceptos:

PP extra paga verano 1495,89 euros

PP extra paga diciembre 1495,89

PP vacaciones 1400 euros.

Los anteriores conceptos si fueron abonados a la actora por la demandada.

VIGESIMO PRIMERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGESIMO SEGUNDO.-La parte actora interpuso papeleta de conciliación sobre despido y reclamacion de cantidad con el resultado de intentado sin efecto respecto de los no comparecientes, y celebrado sin avenencia respecto de los comparecientes. Folio 79.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora declarando la procedencia del despido objetivo de que había sido objeto, se alza en Suplicación dicha actora por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo en primer lugar la modificación del hecho probado décimo quinto, en su primer párrafo, para que se sustituya la redacción que contiene por la siguiente: En fecha 19 de marzo de 2014, se formulan las cuentas por la Junta directiva y se aprueban por la asamblea general ordinaria de la CES, ambas referidas a las cuentas del ejercicio económico 2015.

No ha lugar a lo solicitado pues el contenido que se trata de sustituir, ha de ponerse en relación con el resto del contenido del hecho probado que se controvierte y de la documentación que se invoca obrante a los folios 156y 157, así como al folio 361, no se extrae error palmario y evidente de la juzgadora de instancia que permita sustituir su objetivo criterio de valoración dela prueba, por el mas subjetivo de parte.

A continuación se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado décimo quinto de la sentencia, para que se recoja lo siguiente: El día 19 de marzo de 2014 a las 9:00 horas, le fue notificada carta de despido Objetivo por causas económicas a Don Celestino , Secretario general de la CES, notificación que le fue entregada por Don Hilario '

Tampoco a esta revisión fáctica que pretende acreditar que el actor fue despedido antes de la celebración del Comité Ejecutivo, de la Junta Directiva y de la Asamblea General, ha de accederse, porque lo que se propone no se desprende del acta que obra al folio 356, sin que al efecto pueda tenerse en cuenta el interrogatorio efectuado en acto de juicio del representante legal de CES que invoca la recurrente, pues tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 193 b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal medio de prueba no es hábil a efectos revisores.

A continuación se solicita la adición de un nuevo hecho probado que recoja lo siguiente: El Orden del día del Comité Ejecutivo, de la Junta Directiva y de la Asamblea General,incluía entre otros el siguiente punto quinto: Situación económica financiera de la CES: medidas a adoptar para su viabilidad, adopción de acuerdos en su caso.

A lo propuesto ha de accederse porque ciertamente, en las actas que se invocan en apoyo de la pretensión de revisión, figura en el orden del día lo que la actora pretende adicionar y de ello ha de dejarse constancia al margen de la transcendencia que ello pueda tener en la solución final del litigio.

En el siguiente motivo de recurso, se solicita que en el hecho probado décimo séptimo, se suprima el inciso final, donde se da cuenta que la póliza de préstamo de 141.000 se suscribió para hacer frente a la indemnización del actor, lo que considera contradictorio con lo consignado en el hecho probado décimo quinto 'in fine' donde se recoge que se había facultado al presidente y al tesorero para otorgar una póliza de préstamo para la ejecución de un plan de ajuste. No ha lugar a lo solicitado porque no se observa contradicción alegada, toda vez que dentro de las medidas adoptadas como plan de ajuste por los órganos directivos de la demandada, según se extrae de lo consignado en el hecho probado décimo quinto, era precisamente el despido del actor.

Como penúltimo motivo de recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado que recoja lo siguiente: La CES cumplía los parámetros de liquidez, tesorería y disponibilidad, a la vista de las cuentas anuales y balance de situación a 31 de diciembre de 2013, formuladas y aprobadas por la Asamblea General el 19 de marzo de 2014.

No ha lugar a lo solicitado, porque lo que la actora pretende llevar a los hechos probados de la sentencia, no es la constatación de datos fácticos de los que extraer la situación económica de la demandada CES si no, la constatación de una conclusión valorativa, cuyo sitio en la sentencia no es la relación fáctica de la misma porque, podría predeterminar el fallo.

Finalmente se solicita la supresión del hecho probado decimoctavo en su integridad, defendiendo la recurrente que los datos que en el se recogen se contradicen con lo expuesto en el informe pericial que obra al folio 496 y siguientes de las actuaciones, a lo que no ha de accederse pues la mera discrepancia entre informes periciales, no es suficiente para acceder a la pretensión de la recurrente; es necesario que se acredita del informe pericial invocado en apoyo de la pretensión de revisión error palmario y evidente de la juzgadora de instancia para sustituir el criterio valorativo de la juzgadora de instancia a quien en atención a lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social corresponde la tarea de valoración probatoria que ha de llevarse a efecto, teniendo en cuenta el total del material probatorio y no lo que a cada parte interese; y sin que en este caso se acredite tal error, no procede acceder a la rectificación planteada por la recurrente que de aceptarse, dado el fracaso del motivo de recurso anteriormente estudiado, dejaría la sentencia sin los datos fácticos necesarios para conocer la situación de la empresa.

TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita en el primer motivo de recurso planteado para censurar el derecho que aplica la sentencia de instancia, ( séptimo motivo para el recurrente), el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículo 55.5 de Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 108.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 122.2 de la misma ley , así como el artículo 24 de la Constitución , para defender que se ha conculcado el derecho de indemnidad laboral y el despido del trabajador se debe a represalia por haber interpuesto el mismo contra su empleadora procesos anteriores, lo que acarrearía la declaración de nulidad del mismo

Antes, sin embargo de entrar a estudiar este motivo de recurso, por razones de orden publico procesal, ha de estudiarse el motivo que se articula por el recurrente, bajo el ordinal décimo, en el que se alega infracción del artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil , imputando la recurrente a la sentencia error de valoración de la prueba, desgranando en este motivo, los errores de valoración que entiende producidos. Este motivo de recurso ha de ser rechazado, toda vez que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación , como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 , no constituye una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, y los errores de valoración de la prueba, han de denunciarse por la vía del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que se permita a la Sala valorar 'ex novo' toda la prueba, valoración que corresponde al juzgador de instancia, cuyas conclusiones, han de plasmarse en los hechos probados de la sentencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya citado. Habiéndose utilizado por la recuente la vía procedimental que viabiliza la revisión factica de la sentencia, lo que ha sido objeto de estudio en el apartado anterior a su resultado ha de estarse.

Entrando ahora a resolver ya el motivo de recurso en el que se plantea la nulidad del despido por violación del derecho de indemnidad laboral, es cierto y así se recoge en los hechos probados séptimo, octavo y noveno de la sentencia de instancia, que el actor, antes del despido obtuvo sentencia favorable en proceso sobre vacaciones y sentencia estimatoria parcial en relación a proceso de extinción contractual y reclamación de cantidad, rechazándose su pretensión de extinguir el contrato y estimándose la pretensión de reclamación de cantidad; y también es cierto que para dar cumplimiento a la meritada sentencia las pares firmaron sendos acuerdos según recoge el hecho probado décimo.

Partiendo de estas realidades constatadas, ha de dejarse sentado que la «garantía de indemnidad», como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 , recogiendo al respecto doctrina constitucional de varias sentencias que cita, significa que, del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta realizados por los trabajadores en defensa de sus derechos, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, protegiéndose de esta manera a los trabajadores que han ejercitado sus derechos laborales, debiéndose de declarar nula cualquier medida que adopte la empresa, incluidas las sanciones que impongan al trabajador, como represalia por el ejercicio de aquellos derechos y el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 76/2010, de 19 de octubre de 2010 dictada por el Pleno dice: 'Como ha señalado en numerosas ocasiones este Tribunal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras muchas), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 16/2006, de 19 de enero, FJ 5 ; 120/2006 de 24 de abril, FJ 2 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5, entre las últimas) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril , FJ 3)-, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]. En sentido similar, resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [ art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores ] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22 ; y 90/1997, de 6 de mayo , FJ 4), por lo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia Sentencia nº 6/2011 de 14 febrero del mismo Tribunal Constitucional.

Ahora bien, como en todo supuesto en que se alega violación de derecho fundamental, es unánime la doctrina jurisprudencial que ha venido a sentar el criterio de que, 'cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio'. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 114/1989, de 22 de junio y en el mismo sentido la mas reciente sentencia del mismo Tribunal Constitucional nº 10/2011, de 28 de febrero de 2011 que dice 'cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, aunque para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado puede haber lesionado sus derechos fundamentales'.

La aplicación de esta doctrina, exige pues, que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita apreciar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos o motivos espurios, contra derechos fundamentales del trabajador, lo cual precisa una correcta ponderación de todas las referencias que concurran en el supuesto a valorar, considerando en su justa medida las circunstancias conocidas en la relación laboral, y solo si se revelaran como suficientes los indicios de la violación de derechos fundamentales, se produciría la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a justificar de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial.

En el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia de instancia de los que forzosamente ha de partirse dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, puede extraerse aquella mínima prueba indiciaria que permita la inversión de la carga de la prueba, por cuanto que ciertamente se ha procedido al despido del trabajador actor antes de seis meses de haberse dictado dos sentencias en procesos en los que el mismo fue actor, pero habiéndose notificado al recurrente despido por causas económicas, resulta obligado estudiar este motivo de recurso con el motivo planteado bajo el ordinal décimo-segundo, en el que la recurrente alega infracción de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de Estatuto de los Trabajadores para defender que no se da la causa económica que alega la empresa, como causa del despido objetivo notificado al trabajador.

Al respecto conviene resaltar que en los acuerdos para dar cumplimiento a las sentencias que a las que se refieren los hechos probados séptimo, octavo y noveno de la sentencia de instancia, ya manifiesta el trabajador 'conocer la difícil situación económica y financiera que atraviesa la empleadora' y de los hechos probados de la sentencia, se extrae que tal situación de dificultad económica la viene arrastrando la CES desde el año 2008, acordándose desde entonces una serie de medidas, para tratar de reducir los costes internos de la entidad ante la disminución de afiliados, cuyas cuotas, juntamente con las subvenciones de organismos públicos, constituyen su fuente de ingresos, tal como se recoge en el hecho probado décimo octavo, donde también se da cuenta que en el ejercicio de 2013, cayeron los ingresos respecto del anterior un 58%, sufriendo perdidas los ejercicios de 2011 y 2012, y todos los trimestres del año 2013, acumulando en ellos unas perdidas de 113.000€ aproximadamente, suponiendo en el año 2013 el gasto de personal, un 79% del total de los ingresos, que en febrero de 2014, suponía un total de 76% y del gasto de personal, el 33% correspondía al salario del actor, cuyo cargo, a partir de su despido lo desempeña una trabajadora de forma gratuita.

Estos datos puestos en relación con lo recogido en los artículo 51 y siguientes de Estatuto de los Trabajadores , (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, hoy derogado pero vigente hasta el 13 de Noviembre de 2015 y aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales), tras la reforma llevada a cabo en los mismos, primero por el Real Decreto Legislativo 3/12 de 10 de febrero y luego por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de cuya literalidad se extrae que concurrirán causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, ejemplificando el precepto esta situación económica negativa citando los siguientes supuestos: existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, entendiéndose en todo caso que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, evidencian que efectivamente queda acreditada la causa economiza alegada por la empleadora para proceder al despido del actor, máxime si tenemos en cuenta que del tenor literal de artículo 51.1 se extrae también que, ha desaparecido de la norma la referencia a la razonabilidad de la decisión extintiva y también la referencia de manera expresa a la finalidad o funcionalidad de la extinción, y aunque no puede privarse al órgano judicial de efectuar el minino juicio de ponderación que en cada supuesto permita establecer, empleando criterios de razonabilidad, si puede apreciarse la mínima conexión que debe existir entre la situación de crisis de la empresa y la medida de despido, empleándose en este caso criterios de mínima racionalidad, aparece concorde la medida adoptada, teniendo en cuenta la situacion negativa de la empresa y el salario tan elevado del trabajador (que incluía como concepto extra salarial hasta un plus de ropa profesional) y que suponía un 33% del gasto total en personal, que a su vez suponía el 76% del gasto total de de la empleadora, lo que no se explica fácilmente en un organismo cuyos fondos se nutren de las aportaciones de los afiliados y fundamentalmente de subvenciones publicas.

De esta manera las cosas, apareciendo el despido objetivo por causas económicas como justificado, no puede admitirse que el mismo traiga causa en represalia por haber instado el trabajador dos procesos judiciales, cuyo resultado, por cierto, no le fue totalmente favorable, desestimándose su pretensión principal de extinguir el contrato al amparo del artículo 50.1 de Estatuto de los Trabajadores y han de ser desestimados los dos motivos de recurso estudiados.

CUARTO.-En el siguiente apartado del recurso, (para el recurrente el séptimo), se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 53.1b) de Estatuto de los Trabajadores , por no haberse puesto a disposición del trabajador el importe de la indemnización, en el momento de notificar el despido al actor, en lo que se insiste en el motivo decimotercero del recurso, alegándose la mima infracción normativa, por lo que serán estudiados los dos motivos de recurso conjuntamente.

Cierto es, según se extrae del hecho probado decimoséptimo, que la carta despido se entregó al actor el día 19 de marzo de 2014 y la indemnización correspondiente de 141.014,10 €, se ingresó en la cuenta del recurrente el día 24 de marzo del mimo mes y año y cierto es también que y no desconoce la Sala que, el requisito de la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo, según la norma que se dice infringida, ha de ser simultánea a la entrega de la carta de despido, requisito que se exige muy rigurosamente por la jurisprudencia, como ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de Julio de 2013 y 24 de febrero de 2014 , y solamente queda exonerada la empresa si se acredita falta de liquidez, lo que la recurrente entiende no acreditado. A este respecto el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de enero de 2005 y 21 de diciembre de 2005 , ha establecido que la carga de probar la iliquidez recae sobre el empresario, por ser quien tiene mayor facilidad y disponibilidad a esos efectos ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), pese a que pueda no ser exigible en todos los casos prueba plena al respecto, bastando en ocasiones con la aportación de sólidos indicios de los que se desprenda racionalmente la realidad de la alegación. Pues bien, en el supuesto examinado, en el hecho probado decimosexto se constata que los saldos bancarios de las cuentas de la empleadora del trabajador, a la fecha del despido, arrojaban un saldo insuficiente para hacer efectivo el pago de la cantidad que le correspondía de 141.014,10 €, sin que consten otros fondos, con los que no contó la empresa, hasta que se suscribió una póliza de crédito el día 21/3/2014, que allegó la necesaria liquidez, efectuándose transferencia a la cuenta con carácter inmediato.

En estas condiciones, ha de entenderse, como la sentencia recurrida, acreditada la imposibilidad económica que vino a alegar la empresa para dejar de poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización del despido que se le notificó, porque la literalidad del artículo 53,1b) ha de entenderse referida a la falta de liquidez, entendiendo por ello, como dice la sentencia de esta sala de fecha 24 de febrero de 2016 , la falta de fondos líquidos, esto es dinero de disponibilidad inmediata, sin que pueda contarse al respecto con otros activos susceptibles de ser convertidos en dinero liquido, tras las correspondientes operaciones financieras o negocios jurídicos que, en todo caso, en el supuesto que se estudia no constan como posibles, pues ni siquiera consta que la empleadora del trabajador contara con algún bien patrimonial susceptible de ser liquidado y por lo expuesto, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.

QUINTO.-En el siguiente motivo de recurso, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 55 de Estatuto de los Trabajadores , para defender que no se ha llevado a cabo el despido del actor conforme disponen los artículos, 9, 10 , 11 y 25 de los estatutos sociales.

Parte la recurrente de que el despido del actor se le notificó antes de que se reuniera el Comité Ejecutivo y la Junta Directiva, pero no habiendo prosperado la revisión fáctica en tal sentido propuesta, ha de estarse a lo que al respecto se consigna en el hecho probado decimoquinto, donde se da cuenta de que la decisión de despedir al actor se tomó a propuesta del Presidente, en el seno del Comité Ejecutivo que se reunió el 19 de marzo de 2014 a las 10 horas, votándose la propuesta con el resultado de ningún voto en contra y dos abstenciones. Después constituida la Junta Directiva a las 11,30 horas, se refrendó el acuerdo y se notificó el cese mediante carta que obra a los folios 120 a 145 de los autos a la cual nos remitimos, en la cual se hace constar , como recoge el hecho probado decimoquinto que, el cese tendría efectos una vez refrendado el mismo por la Asamblea General y solo en dicha circunstancia.

El cese se refrendó efectivamente por la Asamblea General el mismo día 19 de marzo de 2012, Asamblea que se constituyó a las 13 horas y con ello, se ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos sociales y especialmente el el artículo 25 de los mismos que dispone que la remoción del Secretario General, cargo que ocupaba el actor, corresponde a la Junta Directiva a propuesta del presidente y en ambos casos será necesaria el refrendo de la Asamblea General. No ha lugar a aceptar por tanto la censura jurídica que efectuá la recurrente que trata de lograr la declaración de improcedencia del despido por falta de cumplimiento de tramites estatutarios de la entidad demandada que no se han acreditado y sin que al efecto tenga transcendencia el hecho de que en el orden del día del Comité Ejecutivo, de la Junta Directiva y de la Asamblea General, no se incluyera específicamente la cuestión del despido del actor porque se incluía entre otros el relativo a la 'Situación económica financiera de la CES: medidas a adoptar para su viabilidad, adopción de acuerdos en su caso', de manera que, este ha de entenderse incluido, con carácter general entre las medidas de ajuste a tomar.

Corolario de lo expuesto y de acuerdo con lo razonado, es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se le imputan.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Celestino contra la sentencia dictada en los autos nº 473/14 por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Don Celestino , contra D. Hilario , Confederación de Empresarios de Sevilla, Centro de Investigación y Desarrollo Empresarial de Sevilla y Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. .

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 03/03/16.


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