Sentencia Social Nº 618/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 618/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 584/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 618/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100480

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1113

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00618/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104657

Equipo/usuario: ACA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000584 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000718 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Fructuoso

ABOGADO/A:IGNACIO BONE PALOMAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S y otros

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 584/2016

Sentencia número 618/2016

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 584 de 2016 (autos núm.718/2015), interpuesto por la parte demandante D. Fructuoso , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11, y DESHIDRATACIONES Y CONSERVAS AGRÍCOLAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Zaragoza, de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fructuoso contra la Mutua de Accidentes de Zaragoza y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº seis de Zaragoza, de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, a mutua MAZ y la mercantil Deshidrataciones y Conservas Agrícolas S.A. debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito rector de demanda.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'.- El trabajador demandante D. Fructuoso nació el NUM000 /1966 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de encargado-maquinista/palista, que desde 1/1998 viene desempeñando para la mercantil Deshidratación y Conservas S.A. (dedicada a la fabricación de piensos para la alimentación animal), con g.c. 4 (f. 347).

Esta mercantil tiene suscrita la cobertura de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo con la mutua codemandada MAZ, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.

El demandante ocupa puesto de trabajo en la planta de procesado de alfalfa; ostenta la categoría profesional de encargado, realizando tareas propias de tal, y en la que invierte el 60% de su jornada y el otro 40% realiza funciones como maquinista-palista; como encargado tiene encomendado el control del correcto funcionamiento de las instalaciones, vigilando los cuadros de mando y el control del resto de los diferentes equipos e instalaciones del centro de trabajo de la empresa (sección de preparado y troceado, las picadoras y alimentadoras, los quemadores de gas y calentadores, las secciones de molienda y granulado, la sección de empacado, las cintas transportadoras, las zonas de almacenamiento (...); realiza tareas de reparación pequeñas y labores de medición de la humedad de las pacas introduciendo en ellas un pincho a presión; la campaña de la alfalfa dura unos 5 meses al año; como maquinista-palista trabaja con auxilio de maquinaria, de pala cargadora y telescópica.

El trabajo que desarrolla requiere destreza manual, minuciosidad en los dedos y flexión dorsal y palmar de las muñecas; permanece sentado durante la conducción de la pala; el control de dicha máquina no requiere de fuerza; con la mano izda maneja el volante de dirección y con la izquierda el joystick; no realiza tareas que impliquen los movimientos de flexión del hombro de más de 90º; sólo ocasionalmente puede necesitar la flexión del cuello por encima de 20º; el 60% lo realiza en sedestación; no realiza manipulación de cargas; en momentos puntuales puede realizar movimiento de tronco superiores a 20º de inclinación; las tareas de empuje y tracción son ocasionales; el trabajo no es de ciclo constante, de modo que combina las diferentes tareas durante la jornada laboral (f. 45 y ss).

2º.- El día 5/9/2013 sufre un accidente de trabajo; acude a los servicios de Urgencias de MAZ, refiriendo que al levantar una bobinas de alambre notó molestias en la zona del hombro dcho (f. 95).

Constan los siguientes periodos de IT por accidente laboral: del 9/9/2013 al 4/6/2014, del 11/8/2014 al 26/8/2014, desde 4/9/2014 (f. 40; f. 350).

La MAZ en 4/2015 propone alta sin secuelas valorables (f. 42).

Se emite informe de valoración médica de 19/5/2015 (f. 53).

El EVI emite dictamen de fecha de 21/5/2015 (f. 52 vuelto).

La RM de columna cervical de 2/2015 muestra que tiene discopatía degenerativa y espondiloartrosis multisegmentaria y protrusiones discales C4-C6; el EMG y ENG de 6/2015 muestra compresión radicular crónica de las raíces C5 y C6 intensa y C7 de predominio izdo; la RM de hombro dcho de 3/2015 muestra artropatía acromioclavicular con mejoría de componente inflamatorio; no se observan alteraciones significativas de la señal ni de la morfología de los tendones del supraespinosoo y subescapular, sin del tendón de la porción larga del bíceps; no se observan alteraciones de la señal ni de la morfología de la articulación glenohumeral, acromión de superficie inferior cóncava correspondiente a Tipo II de Bigliani; a la exploración presenta amiotrofia proximal en extremidad superior derecha, con hombro derecho con balance articular completo, balance muscular 4+/5m dominancia dcha, con raquis cervical con buena movilidad y dolor a extensión.

Está limitado para las actividades que exijan sobrecarga mantenida sobre el hombro derecho y el raquis cervical.

.- El INSS dicta Resolución el 1/6/2015 en la que deniega la declaración de I. Permanente en ninguno de sus grados.

En Resolución de 15/9/2015 que resuelve la Reclamación Previa se modifica la profesión habitual para hacer constar la de encargado-palista, y no la de peón de industria (f. 81).

.- El importe indemnizatorio de la I.P. Parcial interesada alcanza los 81.592'10 euros, según señala la mutua MAZ, siendo extremo no controvertido.

.- Tras el alta médica, se reincorporó a su trabajo; sigue de alta para la mercantil Deshidrataciones y Conservas Agrícolas S.A., en el mismo grupo de cotización 4 y sin haber causado ningún proceso de IT.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua de Accidentes de Zaragoza.


Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 1º, particularmente en lo que concierne a la actividad profesional y dedicación del demandante.

La modificación, en cuyo favor se invoca prueba documental consistente en el profesiograma aportado en el ramo correspondiente, junto con recibos de entrega de equipo de protección individual al recurrente y documentos sobre turnos de trabajo en las semanas de 7ª 12 de diciembre de 2015 y 18 a 23 y 25 a 30 de 2016, no se acepta. Con relación al primer documento, ha declarado la Sala en alguna ocasión para pretensión semejante (así la sentencia de 26.3.2012, en r. 132/2012 ), que aun admitida la realidad del profesiograma invocado, la pretensión de incapacidad permanente (se estime o no) ha de estar referida a la habitual profesión, no a un determinado puesto de trabajo singularizado. En cuanto a los otros documentos, lo que vienen a acreditar es que el actor, junto a las labores de encargado realiza otras de encargado-palista en la empresa codemandada; pero eso es algo que ya consigna como hecho probado la sentencia recurrida, sin que pueda alterarse, con tan reducida base probatoria, la relación proporcional entre tareas que afirma dicha resolución.

SEGUNDO.- Por la misma vía procesal se solicita la revisión del ordinal 5º para acreditar que el demandante, antes del accidente sufrido, percibía mensualmente una prima de producción, que dejo de percibir al reincorporarse a la empresa tras ser dado de alta. Se trata de un extremo que figura también en la sentencia, solo que en lugar procesal inadecuado como es la fundamentación jurídica, lo que no priva de valor fáctico a dicho enunciado ( sentencias del Tribunal Supremo de 18.7.2008 [r. 437/2007 ] y 26.8.2008 [r. 18/2007 ]). Pero subsiste la indeterminación de la que igualmente se hace eco la sentencia recurrida sobre las causas de esa supresión, desconociéndose de igual forma qué concepto concreto se retribuía con ese complemento, y cuáles eran los parámetros de su cuantificación.

TERCERO.- Finalmente se solicita la revisión del ordinal 3º para incluir en el mismo de forma literal la integridad del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades en el expediente administrativo previo, al que la sentencia recurrida se remite ya en el ordinal 2º.

Sobre la técnica de remisión a un documento en el relato de hecho probados, la sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2010 (r, 208/2009 ) tiene dicho que «aunque... no sea procesalmente ortodoxa, lo cierto es que atribuye valor de hecho probado al contenido del documento al que se refiere, haciendo superflua -por reiterativa- su formal y expresa incorporación por el cauce revisorio». Y, en lo demás, remitirse al documento como tal no hace sino introducir en el relato fáctico la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones continúan carentes de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el mencionado artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En esta línea, la sentencia de esta Sala de 8.4.2009 (r. 190/2009 ), afirma que «plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos».

La revisión, por lo tanto, se desestima.

CUARTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio (LGSS), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que las funciones de mantenimiento y palista-maquinista que realiza el demandante, se encuentran comprometidas por las limitaciones de la movilidad del cuello y para la carga en el brazo derecho que presenta, por lo que se cumplen los requisitos necesarios para que le sea reconocida la prestación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual solicitada.

El artículo 136.1 LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador (sentencia del Tribunal Supremo de 15-3- 1989).

Por su parte, el artículo 137.3 LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , vigente al tiempo del hecho causante, dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas STS 5.10.1981 ).

QUINTO.- A tenor de la anterior doctrina la censura no se acepta. Desde un punto de vista funcional, la sentencia recurrida asocia básicamente al cuadro que presenta en la actualidad el demandante, derivado del accidente laboral sufrido en su día, una limitación para actividades que exijan sobrecarga mantenida sobre el hombro derecho y el raquis cervical. Lo que implica, a juicio de la Sala, una restricción que cabe considerar moderada para actividades de esfuerzo y requerimientos posturales que pueden presentarse en el ejercicio de aquella profesión, pero que se combinan con otras tareas en las que esas exigencias se presentan con menor intensidad. Se trata, por consiguiente, de un déficit que no se reputa acusado y que cabe concluir que racionalmente no alcanza el grado porcentual de disminución a que se refiere el artículo 137.3 LGSS , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión subsidiaria ejercitada, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada, por lo que tampoco la calificación pedida de incapacidad permanente parcial puede ser reconocida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 584 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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