Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 618/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 618/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100385
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:984
Núm. Roj: STSJ EXT 984:2016
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00618/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/N
Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0000926
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 529/16
Procedimiento de origen: DEMANDA nº 218/14 del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz.
Sobre: Despido Objetivo
Recurrente/s:TEGNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A (TRAGSATEC)
Abogado/a:Dª ANA MARÍA SÁNCHEZ CARRASCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Dª Sandra , EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA), MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 19 de diciembre de 2016.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 618 /16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 529/16, interpuesto por la Sra. Letrada Dª ANA MARÍA SÁNCHEZ CARRASCO, en nombre y representación de TEGNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A (TRAGSATEC), contra la Sentencia número 300/16, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº 218/14, seguido a instancia de Dª Sandra , parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, frente a la parte recurrente y la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA), actuando como parte el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Sandra presentó demanda contra TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A (TRAGSATEC) y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/16 de fecha 17 de junio de 2016 .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' PRIMERO: La demandante, Sandra , ha venido prestando sus servicios desde Agosto del 2005 en la empresa codemandada TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), empresa filial del mismo grupo que la codemandada EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA) con la categoría de Titulado Superior, Veterinaria, percibiendo una retribución última de 2.486,34 Euros mensuales por todos los conceptos. SEGUNDO: Con fecha de 30-09-13 la empresa inició un período de consultas con los representantes de los trabajadores en relación con un Expediente de Regulación de Empleo extintivo que debía afectar a 803 trabajadores alegando causas objetivas. En Noviembre concluyó el período de consultas sin resultado alguno, siendo el número de extinciones acordadas de 803 trabajadores. TERCERO: Con fecha de 13-02-14 y con efectos del mismo dia le fue comunicado al actor su despido por causas objetivas, económicas, productivas y organizativas. En dicha comunicación, que se tiene por reproducida, se ponía a su disposición una indemnización en cuantía de 13.658 Euros y se relacionaban los criterios de selección que la empresa había tenido en cuenta en el momento de proceder a los despidos de su personal. CUARTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, el actor presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente, interesando la citación del Ministerio Fiscal que declinó su asistencia al acto del juicio por entender que se trata de un supuesto de legalidad ordinaria. QUINTO: La empresa ha presentado en los años anteriores una situación económica negativa por la disminución progresiva de los ingresos, que ha determinado unas pérdidas económicas. El descenso de los ingresos obedece a la disminución de las encomiendas encargadas por las Administraciones Públicas, por lo que se ha visto obligada a una reorganización de sus medios materiales y personales y reducción de su plantilla. SEXTO: Acordado un despido colectivo por la primera de las empresas demandadas e impugnado por la representación de sus trabajadores ante la Audiencia Nacional, fue declarada su nulidad, si bien, el Tribunal Supremo en Sentencia de 20-10-15 lo declaró ajustado a derecho.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Sandra contra las empresas TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), sobre despido, debo declarar y declaro la NULIDAD de la decisión extintiva de su contrato de trabajo acordado por la primera de ellas por causas objetivas, con efectos de 18-02-14, y absolviendo libremente a la segunda de dichas empresas, debo condenar a la primera de ellas a estar y pasar por la presente declaración, así como a su inmediata readmisión en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía anteriormente, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TEGNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A (TRAGSATEC) interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Sandra .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de octubre de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de Recurso de Suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 17 de junio de 2016 y recaída en materia de extinción de la relación laboral y despido.
SEGUNDO.- La Empresa Tragsatec, insta suplicación frente a la Sentencia de Instancia. Dicha resolución, estima sustancialmente la demanda interpuesta por la trabajadora y declara la nulidad del despido acordada por la recurrente. Absuelve a la empresa Tragsa, condenando a Tragsatec, a la readmisión, así como al pago de salarios dejados de percibir. La Recurrente, pide la revocación de la resolución de instancia, declarando la procedencia del despido y subsidiariamente la improcedencia del mismo. La Sra. Sandra impugna, insta la confirmación y subsidiariamente la calificación de improcedente con los efectos del art 56 ET en relación con el art 110 de la LRJS .
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS , se solicitan varias modificaciones y adiciones fácticas. Comenzando por la primera de ellas y relativa al hecho primero, acerca de la inexistente condición de la trabajadora de representante de los trabajadores ni en la fecha del despido ni en el año anterior, es procedente acceder a lo solicitado, al ser un hecho aceptado y no sujeto a controversia.
En relación al hecho segundo, se insta una adición y dos modificaciones. Con respecto a la primera de ellas, añadir que la empresa alegó causas objetivas, (económicas, organizativas y productivas). Pues bien, en tal sentido y con independencia de la trascendencia que ello suponga para la resolución del Recurso, la parte asimismo lo reconoce y por ende puede ser añadido. Por lo que respecta a la primera de las modificaciones, la recurrente pide que se exponga que el número máximo de extinciones comunicadas fue de 610 trabajadores. Ello en atención a los folios 442 a 448. La impugnante expone que ello no es así, puesto que en los documentos no se hace referencia al término 'comunicadas'. Examinando la documentación pretendida, en concreto el folio 443, es cierto que no puede añadirse la locución, 'comunicadas', pues en dicho documento sólo se hace referencia al número máximo de extinciones en 610, pero no se alude a que las mismas fuesen 'comunicadas'. La última modificación que se solicita en este hecho segundo, se refiere a la existencia de 21 excedentes y tiene apoyo fáctico según la parte, en los folios 448, 449, 450 y 451. Cierto es que la Jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento».
Así, nos dice la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 1985 : 'es bien sabido y así lo reitera notoria doctrina jurisprudencial, que la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado no le deja sin eficacia probatoria'. Doctrina que es la que sigue también la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, como puede verse en la Sentencia de 18 noviembre 1994 , que mantiene que «La Jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento». En el mismo sentido se pronuncian los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 15 de mayo de 2002 o el del País Vasco en la de 27 de junio de 2000 . Ahora bien, se trata de un documento que ha debido ser valorado por el Magistrado y que no posee una fuerza probatoria tal que conlleve a adicionar lo que se pretende.
En relación con el hecho tercero, puede añadirse lo pretendido en primer lugar, ya que como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'. En relación al mismo hecho, la parte solicita la rectificación de de la fecha de comunicación del despido. Se muestra la conformidad por lo que procede el añadido. En lo que concierne a la adición relativa a los criterios de designación de los trabajadores afectados por los despidos en la memoria explicativa, procede su añadido en atención a lo que se acaba de exponer de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 , ya reseñada. Otra adición más de las que se pretende realizar al hecho tercero, consiste en añadir la cuestión referida al desarrollo por parte de la empresa de un manual de aplicación de los criterios de designación-folio 370 y ss. Como indica la impugnante, esos folios nada tienen que ver con lo que se pretende, pues se refieren a copias de Sentencias aportadas.
Otra adición más del mismo hecho es la que gravita sobre el resultado de las valoraciones del grupo profesional de afectados como Titulados Superiores. Folio 467. Tal solicitud es innecesaria, pues en los fundamentos de Derecho y con valor fáctico se reconoce las puntuaciones obtenidas de acuerdo a la valoración realizada por la empresa, lo que el Magistrado discute, no es la existencia objetiva de tales datos, sino que los mismos obedezcan a criterios objetivos y reales.
La última de las adiciones al hecho tercero, con base en el documento 468, 452 a 466 así como el 467, en definitiva se centran en establecer que la puntuación de la trabajadora se adecúa a los criterios actitudinales y en consecuencia la puntuación que se obtuvo, es correcta. Como señala la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2016 : 'en el supuesto examinado, no constituye una cuestión de hecho porque lo que se dilucida en este procedimiento es precisamente esto, y su inclusión en el relato fáctico determinaría una «predeterminación del fallo». Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012) que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados , y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
En relación al hecho sexto, asimismo se quiere una modificación al amparo de las circunstancias habidas en la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. Para ello se alude a la documentación de las resoluciones judiciales y los folios 511 a 518 acerca de la convalidación del despido. En ese sentido debemos reiterar lo que se ha dicho anteriormente, lo que el Magistrado discute, no es la existencia objetiva de tales datos, sino que los mismos obedezcan a criterios objetivos y reales en la persona de la Recurrente. El Magistrado ha valorado las Sentencias y resoluciones a las que la parte se refiere y en ese sentido no procede la adición por venir ya contenida en la valoración probatoria. Tampoco es necesario adicionarlos con el fin de demostrar responsabilidad solidaria de Tragsa y Tragsatec, ya que la impugnante así lo reconoce y se aquieta con lo determinado judicialmente en tal sentido. En relación a la fecha de convalidación de comunicación del despido y pese a su posible intrascendencia puede añadirse en relación con los criterios de valoración documental y porque como se ha reiterado, lo que a este Tribunal puede resultar intrascendente, quizás no lo sea para el Supremo en el Recurso de casación. Ello de conformidad a lo que establecen los documentos 511 a 518.
CUARTO.- Al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS , en relación con el art 14 de dicho texto y 222 de la LEC , se pretende entender que ha existido Cosa Juzgada, una vez recaída Sentencia por el Tribunal Supremo, entendiendo la suficiencia de los criterios adoptados por la empresa. Como señala esta Sala en su Sentencia de 3 de febrero de 2015 '... lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal en un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. El segundo de los mencionados preceptos legales, alude a que se traigan al proceso nuevo los hechos y fundamentos que hubieren sido aducidos en el precedente. la STS 4 de marzo de 2.010 (recurso 134/2007 ) que 'a) la cosa juzgada es una proyección de! derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución e:. sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ... b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ) -rec. 4153/04 ; 30/11/05 -rec. 996/04 ; 19/12/05 ) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y - rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 ( ) - rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv «la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cdsa juzgada... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4).'.
Y más específicamente en relación con el efecto negativo de la cosa juzgada se dice en la sentencia que comentamos que '... Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades (sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal), el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04 - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 )-rcud 1793/03 -; 03/03/09 -rcud 1319/08 -; 05/05/09 )rcud 2019/08 -; y 10/11/09 ) -recurso 42/08 '
Por otra parte, tal y como se explica en nuestra STS 25 de mayo de 2011 (recurso 1582/2010 ) y las que en ella se citan, el efecto positivo de la cosa juzgada que contiene y regula el número 4 del artículo 222 de la LEC ) , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Pero los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son no solo la conexión que haya de existir entre los pronunciamientos, sino también la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos'. Pues bien, en este supuesto, es cierto que lo determinado por el Supremo se extiende irremediablemente al procedimiento y a la Sentencia que nos ocupa. Pero el Magistrado ha sido respetuoso con la cosa juzgada, en el sentido que la resolución del órgano superior se centra en la conformidad a Derecho de los supuestos y criterios utilizados por la empresa. Cuestión diferente es si los mismos han concurrido en la persona de la Recurrente de manera subjetiva. Por tanto no entendemos que exista vulneración del Instituto de la Cosa Juzgada.
QUINTO.- El último de los motivos al amparo del párrafo c) del art 193 de la LRJS , relacionados en su infracción con los artículos 51.5 y 51.3 del ET , en realidad, encierra en sus alegaciones, el examen de dos causas esenciales. Por una parte, la legalidad, suficiencia y adecuación subjetiva a la recurrente de los criterios de selección con la puntuación otorgada, lo que determinaría la procedencia del despido. Por otra la incorrección de la Sentencia al declarar un despido como nulo, cuando no se dan ni se alegaron las circunstancias legales para ello. En definitiva se manifiesta que se produce un error a la hora de valorar los criterios de selección, en relación a la vulneración de prioridades de permanencia, la inexistencia de arbitrariedad o lesión de Derecho fundamental en la decisión extintiva así como en relación a lo que la Jurisprudencia dispone en materia de trabajadores excedentes en despidos colectivos. Pues bien, en esta materia demás de las Sentencias citadas por la Recurrente, debe indicarse como ya ha señalado la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que la valoración de la suficiencia de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados 'no puede decidirse de forma aisladamente considerada, sino que la obligación y las consecuencias de su incumplimiento han de examinarse analizando en su conjunto la información proporcionada y teniendo en cuenta, además, las circunstancias concretas en las que se proyecta' ( SSTS -todas de Pleno- 18/02/14 -rco 74/13-, asunto 'ITAP ' ; 25/06/14 -rco 273/13-, asunto 'Oesia Networks ' ; 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro ' ; 25/03/15 - rco 295/14-, asunto 'Vinnell-Brown and Root LLC ' ; y 24/03/15 -rco 217/14-, asunto 'Radiotelevisión de Murcia '). b).- Han de considerarse suficientes los criterios referidos a determinados conceptos ['reducción de jornada por guarda y custodia legal de menores, la versatilidad, recursos disponibles en la sección o departamento, coste económico y coste indemnizatorio'], cuando bastan 'en función de todas las condiciones y circunstancias concurrentes en el caso', porque 'los representantes unitarios de los trabajadores ... en ningún momento manifestaron que aquéllos les parecieran insuficientes, poco claros o incorrectos ni propusieron otros diferentes' -rco 17/14-, asunto 'Editorial Granadina de Publicaciones'). c).- '... La suficiencia de la información finalmente aportada llegó al punto de permitir que se alcanzara el acuerdo...' 25/06/14 -rco 273/13-, asunto 'Oesia Networks '). d).- '... la Sala ha aceptado como cumplimiento del requisito el que se haga mención a las categorías de puestos de trabajo cuya supresión se consideró necesaria ... que se han considerado aspectos tales como la versatilidad, recursos disponibles en la sección-departamento, coste económico y coste indemnizatorios... lo que si bien muestra cierta parquedad en la determinación no permite tampoco negar el cumplimiento del requisito...' ( SSTS -ambas de Pleno-20/05/14 -rco. 276/13 -, asunto 'Día de Córdoba'; y 25/03/15 -rco 295/14-, asunto 'Vinnell-Brown and Root LLC'). e).- 'Teniendo en cuenta que la empresa adujo criterios de selección, 'aunque fuera de forma genérica [antigüedad, polivalencia]' como refiere la sentencia recurrida; ello evidencia la inexistencia de la causa de nulidad con base a la irregularidad de insuficiencia de criterios en la designación de los trabajadores afectados [ arts. 51.2 ET , 124.9 LRJS ) y 3.1.e del RD. 1483/2012)], pues lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y sólo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos' ( STS SG 24/03/15 -rco 217/14-, asunto 'Vinnell-Brown and Root LLC '). 2.- Suficiencia de los criterios en el presente PDC.- No cabe la menor duda -ya lo hemos adelantado- de que los 'criterios de selección' antes referidos no pueden calificarse como 'detalladamente precisos'. Pero tampoco es menos cierto: a).- Que la decisión extintiva a adoptar era ciertamente compleja, tanto por las dimensiones de la solución [la propuesta inicial era de 836 extinciones contractuales], como por la complejidad de las causas incidentes [económicas, productivas y organizativas], hasta el punto de fundamentarse y tener que remitirse a un detallado informe técnico para la determinación de los puestos de trabajo 'excedentarios', estando básicamente condicionado todo el plan a una adscripción voluntaria al PDC que la empresa consideraba como su principal opción, de forma que aquella 'evaluación multifactorial' a la que la empresa se remitía [formación, experiencia, polivalencia, implicación, absentismo, puntualidad, etc], bien pudiera en el caso entenderse -pese a su abstracción- como suficientemente explicativa de los criterios a seguir, sin perjuicio de que la propia complejidad justificase que con posterioridad hubiesen de ser desarrollados en un 'manual'; en principio, la remisión -de la exposición de criterios de selección- al 'cuadro recogido en el apartado 5.4 de la presente Memoria Explicativa, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de los puestos excedentarios', sería suficiente para la necesaria ubicación geográfica y funcional de los trabajadores afectados, en tanto que la posterior identificación ya individual en tales ubicaciones vendría determinada por la prolija 'evaluación multifactorial' ya referida, subordinada -como dijimos- a las adscripciones voluntarias del personal, excedentario o no -según se indica en la propia Memoria-, con las oportunas modificaciones en el último caso [la empresa expresamente admite posibles variaciones del plan ante el hipotético éxito de la aceptación voluntaria]. b).- Ello es así hasta el punto de que la parte social negociadora del PDC, no solamente no hizo objeción alguna a tales criterios a lo largo del proceso, puesto que como resalta la Inspección de Trabajo -Undécimo de los HDP-, ninguno de los sindicatos puso objeción alguna a la documental que se les había entregado - tanto la legal como la adicional solicitada- y entre ella está, innegablemente, la exposición de los criterios de selección de trabajadores afectados, sino que esa misma parte social incluso aceptó expresamente la aplicación de los criterios expuestos en el fallido acuerdo -al no haberse ratificado por la mayoría de trabajadores- de 22/Noviembre, y conforme a la cual -hacemos una generalización inducible de ella- la naturaleza abstracta predicable de los criterios no ha de comportar su nulidad, si con los mismos se cumple la finalidad que les es legalmente atribuible [facilitar una adecuada negociación en el periodo de consultas] y a la par su redacción excluye -al menos en línea de principio- que en su aplicación pueda producirse arbitrariedad alguna. Y esto es lo que precisamente ocurre en autos, siendo así que aunque los debatidos criterios resulten innegablemente genéricos, también ha de admitirse que son igualmente prolijos en su enumeración y hacen expresa declaración de estricto respeto a los derechos fundamentales y ordinarios, con una calidad de planteamiento -dentro de las posibilidades que consentía la complejidad del proceso- que incluso determinó que los mismos los negociadores de la parte social -como acabamos de resaltar- ninguna objeción hicieron a sus términos. d).- Esta misma circunstancia nos lleva a extender al presente caso precedente doctrina nuestra refiriendo que '... la buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas [ art. 51.2], que es mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato : art. 1258 CC ) ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ['ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe'] [ SSTS -las dos de Pleno- 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal', FJ 4.2 ; y SG 18/02/14 -rco 74/13-, asunto 'ITAP', FJ 6.2], comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado [obviamente porque por sí mismos y/o por las aclaraciones complementarias que se hubiesen ofrecido resultaban suficientes a los fines de una adecuada negociación] y que en trámite procesal se argumente ... que la empresa 'no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios' ... y que ello 'impide [alcanzar] los objetivos básicos del periodo de consultas' ( STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro', FJ 3.2)'».
Ante tal declaración la estimación de este motivo nunca llevaría a la nulidad del despido pretendida y tan solo a la declaración de improcedente en el caso de que tales criterios no hubieran sido correctamente aplicados al caso. Por tanto convenimos que los criterios utilizaos son adecuados y así lo establece el Supremo. Por otra parte, además de que no se acredita ningún hecho referente a vulneración de prioridades de permanencia, hay que insistir en exponer de acuerdo a la doctrina anterior, que este despido por causas objetivas, no encierra una vulneración de Derechos fundamentales, como así parece haberlo entendido la Sentencia. Por lo que se acaba de exponer, la decisión extintiva obedece a unos criterios racionales y no a ataques concretos a determinados trabajadores en vulneración de sus Derechos. Esto entronca con el verdadero núcleo de la cuestión que no es otra que determinar si concurren en la persona despedida las circunstancias imputadas en el despedido o en todo caso, como debe interpretarse probatoriamente tal imputación. En el hecho probado tercero de la Sentencia se hace referencia por remisión a la comunicación extintiva efectuada (folios 8 y siguientes). Pues bien, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva ( STS 15/03/16 -rcud 2507/14 -). En definitiva, la carta cubre las exigencias del artículo 53.1.a) ET , habida cuenta que no puede olvidarse que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77 Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 -rcud 1076/96 .Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98 ) -) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar. 1298 ; 20/10/87 Ar. 7088 ; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266 ; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar. 6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317 ; y 30/01/89 Ar. 316).
La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -rcud 3439/09 -; y 30/09/10 -rcud 2268/09 -); así, la STS 09/12/98 -rcud 590/97 - declaraba que el artículo 55 ET , al establecer que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, «sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras». Y, en cuanto al despido objetivo, se ha sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09 ; 01/07/10 -rcud 3439/09 y 30/09/10 -rcud 2268/09 .
En definitiva, el significado de la palabra «causa» en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere -normalmente- no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva . Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52.c) ET sobre el despido objetivo] las «causas motivadoras» ( artículos 51.3 , 51.4 y 51.12, todos del ET ), que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva , que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( STS 19/09/11 -rcud 4056/10 ) .Y afirmamos que no es proyectable al caso concreto, debido a que -precisamente- en este asunto la comunicación escrita producida ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario ha hecho a los representantes de los trabajadores (único motivo que puede invocar el recurrente para impugnar su despido individual tras el ERE confirmado judicialmente) -en cuanto conocimiento real de los motivos de su despido- que ha sido empleado por la doctrina jurisprudencial para sostener la procedencia de diversos despidos ( SSTS 02/06/14 -rcud 2534/13 ) ; y 23/09/14 -rco 231/14 -), al decir que los hechos probados (conocimiento por las representaciones unitarias, suponen «circunstancias que permiten integrar el contenido de la carta de despido» o «en doctrina que viene a conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada (rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales)».
Sobre este extremo, podemos recordar que es doctrina reiterada que la selección de los trabajadores afectados por la extinción basada en el artículo 52.c) ET corresponde en principio al empresario, siendo su decisión revisable únicamente cuando medie fraude de ley, abuso de derecho o móvil discriminatorio ( SSTS 19/01/98 Ar. 996 ; y 15/10/03 Ar. 4093). Es decir, la selección de los trabajadores a quienes afecta la medida extintiva, dentro del ámbito al que afecta la causa económica y organizativa acreditada, es libre para el empresario, siempre que respete la preferencia de los representantes legales de los trabajadores y no incurra en discriminación alguna. Por discriminación, se ha de entender la elección de un trabajador, precisamente, por concurrir en él, alguno de los factores específicamente mencionados en el artículo 14 CE , u otros análogos, pero no, la extinción por motivos económicos acreditados, cuando no se aportan indicios de un trato discriminatorio.
No obstante, la más reciente doctrina jurisprudencial (para todas, STS 15/03/16 -rcud 2507/14 ) parece admitir la posibilidad de que ese control se refiera a la posibilidad de cómo se aplican los criterios de selección a ese trabajador en concreto y de dónde deriva la puntuación final que se le otorga, incluso, por comparación con otros compañeros que pueden haber sido omitido de la lista de contratos a extinguir con menor puntuación que los concretos impugnantes. En síntesis, nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado '1.a)' de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 ) y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv .
Siquiera tal pronunciamiento se hace en referencia a los requisitos formales de la comunicación extintiva, y la cuestión ahora tratada se refiere al fondo del asunto y la aplicación a este trabajador en concreto del artículo 51.1 ET , entendemos que es admisible la posibilidad de discutir en el proceso de impugnación individual si la concreción de los criterios de selección en su persona y puesto de trabajo es o no correcta. Pero, para ello, a la vista de la sentencia que acabamos de reproducir, no basta con manifestaciones genéricas por su parte de que los criterios de selección no han sido correctamente aplicados en su caso con carencia de todo sustrato fáctico ); como también ocurre en el caso de autos, ya que el recurrente no llega ni a mencionar la puntuación final que recibe y parece discrepar sobre la puntuaciones otorgadas por factores de experiencia y de contribución actitudinal (referida a cumplimiento de horario, grado de implicación, comprensión e implicación, trabajo en equipo y polivalencia), pero ni concreta la puntuación que entiende que merece; ni discrepa de la valoración realizada más que para señalar que es arbitraria por el escaso margen de tiempo del que dispuso el evaluador -o por otras consideraciones personales-; ni señala qué concretos trabajadores tendrían menor polivalencia o experiencia; ni constan tales datos en los hechos probados. Como indicábamos, esta Doctrina es de todo punto aplicable al caso. Una vez validadas las circunstancias y criterios, que dan lugar al despido por parte del Tribunal Supremo y una vez conocidas por la trabajadora, las concretas causas, los resultados factoriales ( folio 13) , es decir, grado de absentismo, formación, experiencia en el puesto, factores actitudinales de acuerdo al grado de titulado superior, es decir, cumplimiento de horarios, grado de implicación, etc. Resultó que la parte obtuvo una de las notas más bajas, pero lo que importa a estos efectos es que ha podido combatir los citados criterios y desvirtuarlos y no se ha hecho. Limitándose la cuestión a una negativa genérica, por lo que de conformidad a lo expuesto, entendemos que el despido cumple con los parámetros jurisprudenciales adecuados y debe ser declarado procedente como la Recurrente solicita, por lo que el Recurso debe ser estimado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación instado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 17 de junio de 2016 , en autos seguidos a instancia de Dª. Sandra frente a TEGNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A (TRAGSATEC) y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA), que revocamos, y en su consecuencia declaramos la desestimación de la demanda y por tanto la procedencia del despido de conformidad con lo solicitado por la empresa TRAGSATEC.
Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 052916 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
