Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 618/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 618/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100587
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:873
Núm. Roj: STSJ PV 873:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 386/2017
N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000762
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0000762
SENTENCIA Nº: 618/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Constantino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 12 de diciembre de 2016 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Constantino frente aGOBIERNO VASCO. DEPARTAMENTO DE EDUCACION - POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-D. Constantino , funcionario de Carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, presta sus servicios laborales en el IES Antigua- Luberri dependiente del Departamento de Educación del Gobierno Vasco como profesor de Educación Física.
SEGUNDO.-El día 10 de junio de 2011 D. Constantino es convocado a la Jefatura de Estudios a fin de tratar las quejas recibidas por parte de los alumnos y con ocasión de ello en fecha 13 de junio de 2011 presenta un escrito dirigido al Director del Centro, D. Isidoro , sobre queja de jefes de estudio, que se da por reproducido.
TERCERO.-Las clases de gimnasia deben ser en ocasiones impartidas fuera del centro escolar y a raíz de ello D. Constantino ha solicitado en diversas ocasiones la normativa sobre las responsabilidades de los profesores en la vigilancia de sus alumnos cuando las actividades lectivas se realizan fuera del centro y la llave de acceso al centro que entiende facilita las entradas y salidas con los alumnos al polideportivo
Obran en autos copias de los escritos de fecha 12 de noviembre de 2012, con entrada en fecha 13 de noviembre, que se dan por reproducidas.
CUARTO.-D. Constantino presenta varios escritos en junio de 2013 en relación con el comportamiento de distintos alumnos y la conducta adoptada.
Obra en autos escrito fechado el día 31 de mayo de 2013 con entrada el día 3 de junio de 2013, escrito de 21 de junio de 2013 dirigido a la Delegación de Educación.
QUINTO.-Con fecha 24 de octubre de 2014 D. Constantino es convocado a una comparecencia para una reunión por el Inspector de Educación para el día 30 de octubre de 2014 al habérsele notificado determinadas actuaciones aparentemente irregulares en su actividad como profesor de Educación Física del IES Antigua-Luberri a fin de determinar la razón y la naturaleza de las mismas, y a la que también estaba convocado el director.
Con fecha 24 de noviembre de 2014 D. Constantino remite escrito dirigido a la Delegación Territorial de Educación de Guipúzcoa ratificándose en el escrito de 21 de junio de 2013 del que indica que denunciaba la sistemática actuación en su contra injustificada del Equipo Directivo de manera maliciosa y solicita la intervención de la Delegación para activar el protocolo establecido en esos casos.
SEXTO.-D. Constantino presenta escritos en relación al comportamiento de diferentes alumnos dirigidos a la Dirección del Centro con fecha 20 de noviembre de 2015, comunicaciones de amonestaciones en fecha 4 y 11 de febrero de 2016, al que acompaña informe, y 3 de marzo de 2016 que obran en autos y se dan por reproducidos.
Con fecha 15 de febrero de 2016 D. Constantino dirige escrito a la Delegación Territorial de Educación de Guipúzcoa poniendo de manifiesto la actuación de las Jefas de Estudio ante el informe presentado por el 11 de febrero de 2016 sobre el comportamiento del alumno y que describe como actitud inadmisible narrando que las hallo riéndose con la lectura de ese informe.
SÉPTIMO.-Por la Delegación territorial de Gipuzkoa de Política Lingüística y Cultura del Departamento de Educación del Gobierno Vasco en fecha 2 de marzo de 2016 se le confiere plazo para alegaciones sobre informe remitido por la Dirección del Centro sobre posible comisión de faltas de asistencia injustificadas de tres horas el día 12 de noviembre de 2015, obrando en autos nómina de marzo practicando el descuento, escrito de fecha 11 de abril de 2016 de D. Constantino con las alegaciones y Resolución de 21 de abril de 2016 de la delegada Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que sanciona con apercibimiento al actor y se dispone la deducción proporcional de sus haberes.
El actor interpone recurso de alzada frente a la Resolución de 21 de abril de 2016 por escrito con entrada en el Departamento de Administración Pública y Justicia en fecha 9 de junio de 2016.
OCTAVO.-Por la Delegación territorial de Gipuzkoa de Política Lingüística y Cultura del Departamento de Educación del Gobierno Vasco en fecha 26 de abril de 2016 se le confiere plazo para alegaciones sobre informe remitido por la Inspección Educativa con fecha 17 de marzo de 2016 en relación a su situación particular en el centro y a tenor de lo contemplado en el artículo 85.f de la Ley 6/1989, de 6 de julio , de la Función Pública se desprende la comisión de una falta leve por incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, obrando en autos escrito de fecha 10 de mayo de 2016 de D. Constantino sobre imposibilidad de realizar alegaciones e informe de 17 de marzo de 2016 en el que se menciona el escrito del actor de 11 de febrero de 2016 sobre el comportamiento de un alumno y el informe de la Inspección de 22 de septiembre de 2015.
Con fecha 29 de junio de 2016 se dicta Resolución de la Delegada Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se sanciona con apercibimiento a D. Constantino al declararlo responsable en concepto de autor de una falta leve de incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario.
El actor interpone recurso de alzada frente a la Resolución por escrito con entrada en el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura en fecha 5 de agosto de 2016.
NOVENO.-El actor estuvo en IT desde el 27 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 y del 22 de abril de 2016 hasta el 1 de julio de 2016.
DÉCIMO.-Obra en autos, que se dan por reproducidos, informe médico del Dr. Bernardino de fecha 1 de junio de 2011 en el que se refiere a un episodio de depresión reactiva en el año 2000 debido al nombramiento de un nuevo puesto de coordinador de estudios que le correspondía por antigüedad, que requirió un mes de IT con renuncia del puesto y certificado de fecha 30 de junio de 2015 que indica que el actor ha estado en situación de IT por problemas relacionados con su trabajo, padeciendo trastorno depresivo adaptativo que requiere apoyo con psicoterapia y medicación. Informe de fecha 25 de junio de 2015 del Centro de Psiquiatría Integral en el que se indica, entre otros, que acude a su consulta desde el 23 de febrero de 2015 refiriendo estado de tensión, preocupación y miedo, con dificultades para dormir, relacionado con un problema vivido en su centro de trabajo, en el que se diagnostica trastorno adaptativo y orienta a apoyo en psicoterapia. E informe médico de fecha 18 de julio de 2016 deol Dr. Bernardino en el que se indica, entre otros, que acude a consulta desde hace unos 5 años, que ha venido padeciendo episodios repetidos de estrés laboral que en algunas ocasiones ha requerido situaciones de baja y en otras por el contrario no, acudiendo a medidas sencillas higiénico dietéticas, que solucionaban su cuadro médico sintomático, refiriendo las ITs de 27 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 y del 22 de abril de 2016 hasta el 1 de julio de 2016.
UNDÉCIMO.-Obra en autos informe de vigilancia de la salud de fecha 23 de mayo de 2014 del demandante que se da por reproducido.
DUODÉCIMO.-Con fecha 10 de diciembre de 2015 se dicta Resolución de la Viceconsejero de Administración y Servicios por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Constantino frente a la desestimación por silencio administrativo al escrito del actor de 29 de julio de 2015 en el que se solicitaba las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, y reclamar por los daños causados por ese incumplimiento.
Obra en autos escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 de D. Isidoro sus anexos con ocasión del escrito presentado por el actor ante la administración con fecha 29 de julio de 2015 que obra en autos, informe del Responsable del Servicio de Prevención de riesgos laborales de fecha 13 de octubre de 2015, informe de fecha 22 de septiembre de 2015 de la Inspección de Educación de la Viceconsejería de Educación del Departamento de Educación y Política Lingüística y Cultura y que se dan por reproducidos.
DECIMOTERCERO.-Obra en autos información médica correspondiente al año 2000, reconocimiento médico de 12 de abril de 2000 y reconocimiento médico específico de 25 de noviembre de 2008, que se dan por reproducidos.
DECIMOCUARTO.-Obra en autos, dándose su contenido por reproducido, asistencia de formación de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales sobre el manual de autoprotección, informe de evaluación de riesgos psicosociales de IES Antigua Luberri BHI de fecha 25 de abril de 2016, cuestionario para la evaluación de los riesgos psicosociales de fecha 10 de marzo de 2016 dirigido a identificar y medir todas aquellas condiciones de trabajo del ámbito psicosocial que pueden representar un riesgo para la salud y el bienestar de las personas trabajadoras, la evaluación de factores de riesgo laboral en el IES Antigua Luberri BHI por cada puesto de trabajo en centro de enseñanza y en concreto el del puesto de trabajo de profesor/a de Educación Física de fecha 9 de febrero de 2011 que en concreto refleja el riesgo de síndrome burnout, estrés laboral, sobrecarga mental etc y se significan las medidas preventivas que se estiman aceptables y las herramientas preventivas en situación de conflicto laboral y la disposición de los centros por el Servicio de Prevención. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que deboDESESTIMARyDESESTIMOla demanda presentada por D. Constantino , contra el Departamento de Educación del Gobierno Vasco; y deboABSOLVERyABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Constantino recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián que desestima su demanda interpuesta contra el Departamento de Educación del Gobierno Vasco.
Basa su recurso en los tres motivos previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La Comunidad Autónoma del País Vasco ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-En primer lugar el trabajador invoca el artículo 193 a) de la LRJS para solicitar la nulidad de las actuaciones. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en dicho precepto, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
TERCERO.-Con base en dicho artículo 193 a) el trabajador solicita la nulidad de actuaciones alegando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , en relación con los artículos 92 y 93 de la misma norma procesal y los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos en relación con los artículos 225.3 , 238.3 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución .
Señala el recurrente que a pesar de que la Magistrada de instancia dice en la sentencia haber valorado toda la prueba practicada, en realidad sólo ha procedido a valorar la prueba documental y no así la prueba de grabación del sonido aportada por el actor como documento nº 51.
La sentencia del TC 75/2010 dice que 'como hemos señalado en numerosas ocasiones, la apreciación de la existencia de una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE está rigurosamente condicionada a la existencia de indefensión material. En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas , quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3)'.
En iguales términos se pronuncia la STC de 16 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de amparo 5790/2012 .
En el caso que nos ocupa la prueba referida fue admitida como prueba documental y la sentencia valora su contenido, al haberse aportado las transcripciones parciales de las grabaciones que se refieren a las que efectuó el actor en las reuniones celebradas en octubre y diciembre de 2012, octubre de 2014 y en 2016. Y así la sentencia se refiere a los hechos según la prueba practicada, con expresa mención de varios incidentes referidos a alumnos, padres y al equipo directivo del Centro, en mención por tanto al contenido de tales grabaciones.
Por todo lo expuesto entendemos que ninguna indefensión se ha producido al actor susceptible de dar lugar a la anulación de las actuaciones.
CUARTO ¿A continuación el trabajador basa su recurso de suplicación en el artículo 193 c) de la LRJS , en la denuncia de la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
QUINTO.-Con base en dicho precepto de la LRJS el recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe los artículos 15 , 40 de la Constitución , los artículos 4 y 19 del ET y los artículos 15 a 19 de la Ley 31/95 , de prevención de riesgos laborales. También invoca la infracción de las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2015 (recurso 1809/2015 ) y 20 de febrero de 2007 (recurso 2742/2006 ) así como los artículos 37.3 b.2 º y 37.3.3º del RD 39/2007, de 17 de enero, Reglamento de los servicios de prevención.
Debemos partir del suplico de la demanda del actor, en la que se solicitaba se reconozca que se ha producido el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales del que es responsable la demandada y condenándole a que:
1) Se considere vulnerada la LPRL y demás normativa de prevención de riesgos laborales.
2) Se condene a la demandada a realizar la oportuna y obligatoria evaluación de los factores de riesgos psicosociales tanto general del centro como la específica de su concreto puesto de trabajo.
3) Se condene a que el director y el Equipo Directivo le dispensen un trato correcto y digno y a que den los cauces adecuados a los incidentes que se planteen en relación con las medidas disciplinarias que se hayan de adoptar para su solución.
4) Se adopten las medidas organizativas que requiere su actividad docente, con especial incidencia en el establecimiento por la Dirección del centro de los criterios de comportamiento de profesores y Alumnos para las salidas fuera del centro para realizar las actividades de la asignatura que imparte.
5) Se adopten cualesquiera otras medidas se consideren necesarias, evitando en todo caso el riesgo de su salud y el daño que ya sufre y, en su caso, permitiendo que pueda trabajar en el centro desempeñando plenamente las funciones y tareas propias de la asignatura de Educación Física.
6) Se le indemnice por los daños causados hasta la fecha de la reclamación en la cantidad de 56.255,50 euros, con actualización de tal cifra en el momento de efectuarse el pago o la condena, de forma anual por la aplicación del interés legal del dinero.
A la vista de su situación de jubilación anticipada, el mismo actor en el acto de la vista desistió de sus peticiones números 3 a 5, si bien solicitaba que se adoptaran medidas al afectar a todos los profesores de educación física y actualizaba la cantidad reclamada por daños y perjuicios en la suma de 61.226,19 euros. Pues bien, debemos decir que a la vista de la jubilación anticipada, no procede analizar las peticiones de los puntos 3 al 5 del suplico por carencia sobrevenida de objeto ( artículo 22 de la LEC ), sin que el actor esté legitimado para instar la adopción de medidas en nombre de otros profesores del centro.
Debemos analizar por tanto si se ha dado una vulneración de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y si la demandada ha incumplido con la obligatoria evaluación de riesgos psicosociales tanto general del centro como la específica de su concreto puesto de trabajo.
Dando respuesta a esta última cuestión, se da por probado que existe una Evaluación de Riesgos Laborales del Centro Educativo IES Antigua-Luberri BHI fechado el 9 de febrero de 2011, en el que se evalúa en concreto el puesto de trabajo de profesor de educación física. En dicha Evaluación se recogen los riesgos psicosociales tales como el estrés laboral, sobrecarga mental, etc y las medidas preventivas frente a los mismos.
También obra en autos Evaluación de riesgos psicosociales de 25 de abril de 2016 junto con una evaluación de factores de riesgo laboral en el Instituto por cada puesto de trabajo.
Por tanto procede desestimar el punto 2 del suplico en cuanto ya existe una evaluación de los factores de riesgos psicosociales.
Por lo que se refiere a la vulneración de la LPRL y demás normativa de prevención de riesgos laborales, constan transcritos en la sentencia recurrida los artículos 14 , 15 y 16 de la LPRL , que resultan de aplicación. En los mismos se regula el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
En este caso constan medidas preventivas como la Orden de 20 de junio de 2011 de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación, que regula medidas de prevención y el procedimiento de actuación en casos de acoso, así como la Guía práctica en la resolución de conflictos laborales, mencionando la mediación.
Dice el trabajador que llegó a solicitar la activación del protocolo en estos casos de conflicto, sin que la Delegación de Educación hiciera caso. Sin embargo en su escrito de 24 de noviembre de 2014 al que se refiere, que a su vez remite al de fecha 21 de junio de 2013, narra la conflictividad existente con un alumno y solicita un informe sobre el comportamiento a observar en tal caso. Este incidente aparece reflejado en el Informe del Inspector de Educación de 22 de septiembre de 2015. Por tanto la sentencia da por probado que las solicitudes de inicio de protocolo han recibido respuesta.
Señala el recurrente que la situación de conflicto que denuncia arranca desde el año 2011 sin que haya recibido respuesta a sus quejas por parte del Equipo directivo del centro y el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura. En concreto consta en el detallado análisis efectuado por la sentencia recurrida, que el actor presentó varias quejas y escritos como el de 24 de noviembre de 2014 , el de 21 de junio de 2013, dirigido a la Delegación de Educación o el de 29 de julio de 2015 que se dirigía a la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura. , que se refieren a quejas referidas al comportamiento de algún alumno, o la actuación de los Jefes de Estudios o de los miembros del Equipo Directivo. Tales quejas recibieron sus respuestas como el Informe de la Zona 1 de Guipúzcoa de 22 de septiembre de 2015, o el informe del Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 13 de octubre de 2015.
Lo que se pone en evidencia en el relato fáctico es una situación de tensión laboral en el centro y en concreto con el profesor demandante. Y así el 24 de octubre de 2014 el actor es convocado a una reunión por el Inspector de Educación al habérsele notificado determinadas actuaciones irregulares en su actividad como profesor de Educación Física. Consta asimismo expediente por faltas de asistencia injustificadas del actor. Y con fecha 29 de junio de 2016 se dicta Resolución de la Delegada Territorial de Guipúzcoa del departamento de Educación por la que se sanciona al actor con apercibimiento al declararlo responsable de una falta leve de incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario.
En definitiva, no se constata un incumplimiento de la demandada de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, pues además de las medidas preventivas ya indicadas, ha dad respuesta a las quejas planteadas por el actor y referidas a incidentes puntuales con algún alumno, con los padres o con el equipo directivo.
Por otra parte constan en autos los reconocimientos médicos efectuados al actor en los que se constatan antecedentes de enfermedades mentales, con trastornos depresivos recurrentes y sin que, pese a que las bajas se pongan en relación con el ambiente laboral, se hayan declarado nunca debidas a la contingencia de accidente de trabajo.
Por todo lo expuesto entendemos que no se ha dado un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Asimismo debemos desestimar su pretensión indemnizatoria habida cuenta que no se ha demostrado la existencia de daños y perjuicios al actor susceptibles de ser indemnizados.
SEXTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Constantino frente a la Sentencia de 12 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en autos nº 153/2016 frente al GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACION, POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0386/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-0386/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
