Sentencia SOCIAL Nº 618/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 618/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1874/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 618/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101277

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7388

Núm. Roj: STSJ AND 7388/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 618/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 8 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1874/17, interpuesto por Jose Miguel contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 10 de mayo de 2017, en Autos núm. 572/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Miguel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2017, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose Miguel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Vilches (Jaén), figura afiliado al RETA con el nº NUM001 , como autónomo carpintería metálica.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 30.5.16 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 1.6.16.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 15.6.16 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 19.07.16. Por resolución del I.N.S.S. de 29.09.16 fue desestimada la reclamación previa.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 717,05 Euros/mes, la fecha de efectos es 1.6.16 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES. Denegada IP 29-9-14 (situación no definitiva). Ciatalgia dcha. HNP L4-L5 y L5-S1.

Denegada IP 19-2-15 (situación no definitiva). Hernia discal L4-L5 dcha que contacta ampliamente con raíz L5 dcha. Protusión discal L5-S1 central izda.

AFECTACIÓN ACTUAL Ciática.

COMPROBACIONES OBJETIVAS.

ESTADO GENERAL. Conservado.

MARCHA. Autónoma.

ESTADO DE NUTRICIÓN. Conservado.

EXPLORACIONES POR APARATOS. OTRAS EXPLORACIONES OÍDOFrecuencias conversacionales mantenidas en consulta.

VISTA No manifiesta patología.

OLFATO Y GUSTO No manifiesta patología.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA C lumbar protrusión posterior concéntrica difusa L4-L5 que muestra componente de localización paracentral dcha que contacta ampliamente con raíz ipsilateral de L5 en su trayecto intracanal condicinando una estenosis de canal raquídeo de 30%. Protrusión posterior concéntrica difusa L5-S1 que muestra componente dominante paracentral y foraminal izdo que contacta con raíz S1 en su trayecto intracanal y con raíz emergente a nivel de agujero de conjunción. 7-10-14 SERCOSA.

OTRAS EXPLORACIONES.

Marcha autónoma, sedestación y bipedestación mantenidas. Dolor lumbar a la flexión. Marcha de talón posible manifestando dolor lumbar. Dolor lumbar y glúteo dcho a la elevación de pierna dcha. 30-5-16 UMEVI.

CONCLUSIONES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Hernia discal L4-L5 dcha que contacta ampliamente con raíz L5 dcha. protrusión discal L5-S1 central izda.

TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Sintomático.

EVOLUCIÓN Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.

Ap locomotor.

CONCLUSIONES. Paciente que refiere clínica de ciática. Denegada IP (situación no definitiva 2.014, 2.015) no aporta documentación posterior. En consulta COT nov-14 ofrecieron como tto discectomía simple L4-L5 ( por el momento no se interviene).' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Unico.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la que Don Jose Miguel en la que pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de carpintería metálica. Contra la decisión se alza el trabajador en recurso que en un único motivo y con correcto amparo procesal en la letra c) del Art. 193 de la LRJS, denuncia la inaplicación del Art. 194.1 b) de la LGSS. Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPT por la que accionó. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario- administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra en discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.

En éste orden de cosas el Juzgador razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'autónomo de carpintería metálica', es decir tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal séptimo de los hechos probados que 'La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES. Denegada IP 29-9-14 (situación no definitiva). Ciatalgia dcha. HNP L4-L5 y L5-S1. Denegada IP 19-2-15 (situación no definitiva). Hernia discal L4-L5 dcha que contacta ampliamente con raíz L5 dcha. Protusión discal L5-S1 central izda.

AFECTACIÓN ACTUAL Ciática.

COMPROBACIONES OBJETIVAS.

ESTADO GENERAL. Conservado.

MARCHA. Autónoma.

ESTADO DE NUTRICIÓN. Conservado.

EXPLORACIONES POR APARATOS. OTRAS EXPLORACIONES OÍDOFrecuencias conversacionales mantenidas en consulta.

VISTA No manifiesta patología.

OLFATO Y GUSTO No manifiesta patología.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA C lumbar protrusión posterior concéntrica difusa L4-L5 que muestra componente de localización paracentral dcha que contacta ampliamente con raíz ipsilateral de L5 en su trayecto intracanal condicinando una estenosis de canal raquídeo de 30%. Protrusión posterior concéntrica difusa L5-S1 que muestra componente dominante paracentral y foraminal izdo que contacta con raíz S1 en su trayecto intracanal y con raíz emergente a nivel de agujero de conjunción. 7-10-14 SERCOSA.

OTRAS EXPLORACIONES.

Marcha autónoma, sedestación y bipedestación mantenidas. Dolor lumbar a la flexión. Marcha de talón posible manifestando dolor lumbar. Dolor lumbar y glúteo dcho a la elevación de pierna dcha. 30-5-16 UMEVI.

CONCLUSIONES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Hernia discal L4-L5 dcha que contacta ampliamente con raíz L5 dcha. protrusión discal L5-S1 central izda.

TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Sintomático.

EVOLUCIÓN Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.

Ap locomotor.

CONCLUSIONES. Paciente que refiere clínica de ciática. Denegada IP (situación no definitiva 2.014, 2.015) no aporta documentación posterior. En consulta COT nov-14 ofrecieron como tto discectomía simple L4-L5 (por el momento no se interviene)' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinada en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona el Juzgador de Instancia y ésta Sala, haciendo suyos tales razonamientos, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN, en fecha 10 de mayo de 2017, en Autos núm. 572/16, seguidos a instancia de Jose Miguel , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1874/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1874/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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