Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 618/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 618/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100241
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:350
Núm. Roj: STSJ CANT 350/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000618/2018
En Santander, a 24 de septiembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Jesús , siendo demandado la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Mutua MC Mutual y Nuestro Padre Tonino S.L. sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de marzo de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, Carlos Jesús , nacido el NUM000 1973, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial del Mar, con el nº NUM001 , prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada, NUESTRO PADRE TONINO, S.L, con categoría profesional de Marinero.
2º.- La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes con la Mutua MC MUTUAL.
3º- El trabajador inició un proceso de IT por contingencias comunes el 18 mayo 2017 con el diagnóstico de 'lumbalgia'. En la indicada fecha fue cuando acudió al Centro de Salud de Gama refiriendo dicho dolor y fue tratado farmacológicamente y pautado calor seco.
4º.- Acudió a los servicios médicos de la Mutua MC MUTUAL con fecha 24 mayo 2017 y refiere continuar con dolor lumbar de varios días de evolución que había sido tratada en Atención Primaria.
Por la Mutua se le realiza una RMN lumbar con fecha 27 mayo 2017 que objetiva: 'Herniación discal extraforaminal izquierda L3-L4, (potencialcompromiso de raíz L3 izda). Herniación discal foraminal y extraforaminal izda. L4-L5 (potencial compromiso de raíz L4 izda.).
5º.- A instancia del trabajador se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia, y previo dictamen del EVI, se ha dictado resolución por el Instituto Social de la Marina de fecha 1 agosto 2017 por la que se confirma el carácter de enfermedad común del proceso de IT iniciado por el actor el 18 mayo 2017.
6º.- La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que corresponde al actor asciende a 45,30 euros diarios.
7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Carlos Jesús contra ISM, TGSS, MUTUA MC MUTUAL y NUESTRO PADRE TONINO ,S.L, y en consecuencia declaro que el proceso de IT iniciado por el trabajador el 18 de mayo de 2017 deriva de enfermedad común'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La primera revisión de los hechos probados que se solicita y como un nuevo ordinal, carece de trascendencia para el signo del fallo, ya que la solicitud por parte de la Mutua del la declaración de accidente e incluso la declaración efectuada por la empresa no justifican que, en realidad, hubiera existido tal accidente.
La Mutua no hace tal reconocimiento, como lo justifica el actual proceso de declaración de la contingencia, sino que cumple con un mero trámite administrativo y la declaración de la empresa, cuando tal dato no se ha considerado definitivo en la resolución de instancia, no justifica el yerro valorativo del Magistrado 'a quo'.
Se trata, además, de documentos ya valorados y descartados. No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento desestimatorio, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada SSTS. 16 de diciembre de 1967, 18 y 17 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985)'.
En esta materia además tiene un especial valor la valoración judicial de instancia. Se otorga relevancia a la convicción del Juzgado (STS 16-4-2004 [RJ 2004, 3694]). Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación ( STS 16-4-2004 [RJ 2004, 3694]; STSJ Cantabria 20-4-2005 [JUR 2005,119380], entre las que aplican al doctrina jurisprudencial).
SEGUNDO .- Respecto a la segunda de las modificaciones, trae fundamento en un documento que no es fehaciente sino rigurosamente unilateral cual es el informe médico que contiene las manifestaciones del actor en el momento de ser asistido en el Centro de Salud de Gama, ya que el profesional sanitario expresa, como es lógico, lo que se le dice, dado que no presenció los hechos y los conoce por referencia.
TERCERO .- La alegada infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social no ha de prosperar. No puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999 si bien no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede.
Lo único justificado es que el trabajador inició un proceso de IT por contingencias comunes el 18 mayo 2017 con el diagnóstico de 'lumbalgia'. En la indicada fecha fue cuando acudió al Centro de Salud de Gama refiriendo dicho dolor y fue tratado farmacológicamente y pautado calor seco.
Acudió a los servicios médicos de la Mutua MC MUTUAL con fecha 24 mayo 2017 y refirió continuar con dolor lumbar de varios días de evolución que había sido tratada en Atención Primaria.
Por la Mutua se le realiza una RMN lumbar con fecha 27 mayo 2017 que objetiva: 'Herniación discal extraforaminal izquierda L3-L4, (potencialcompromiso de raíz L3 izda). Herniación discal foraminal y extraforaminal izda. L4-L5 (potencial compromiso de raíz L4 izda.).
Sin embargo, no puede calificarse el proceso de accidente, ya que, valorada la prueba judicialmente, no se justifica circunstancia laboral que justificará tal episodio o, al menos, la agravación de la dolencia congénita.
Constituye elemento esencial en la calificación del accidente de trabajo la relación de causalidad entre lesión y trabajo, que se refleja en el Art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social con las expresiones 'con ocasión o por consecuencia del trabajo'. El concepto central de la definición viene a introducir el elemento dinámico de la definición: que se produzca dicha lesión '... con ocasión o por consecuencia...» de ese trabajo.
La causa puede ser directa o inmediata, 'por consecuencia del trabajo', es decir, cuando la lesión tiene como causa única, o concurrente, el trabajo. Son los supuestos más típicos de accidente (golpe, quemadura, caída) que se producen durante la realización del trabajo y también los supuestos de enfermedad del trabajo.
Pero también 'con ocasión del trabajo', con causa indirecta o mediata, de forma que sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiese tenido la gravedad que presenta el accidente. En este último caso intervienen agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero tampoco inherentes a la realización del mismo y el trabajo es decisivo por una razón puramente circunstancial o indirecta (con ocasión). La expresión 'con ocasión' elimina la hipótesis de una causalidad rígida, y, como se ha dicho, flexibiliza la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas.
La ocasionalidad proporciona al accidente de trabajo una gran fuerza expansiva. Como han señalado la doctrina científica y la jurisprudencia, la conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en los que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS de 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]).
Es decir, en la definición de accidente se incluye tanto el accidente propio, es decir, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo pero al que el trabajo dio ocasión porque sin tal circunstancia laboral el accidente no se hubiera producido. Ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante.
No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. Pero en todo caso, siempre se requiere la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo. En realidad, como expone la STS de 27-11-1989 (RJ 1989, 8266), el accidente de trabajo exige una doble relación de causalidad, por una parte, entre trabajo y lesión, y por otra, entre lesión y situación incapacitante o protegida y esto es lo que no se prueba Nuestra normativa acoge entonces un criterio etiológico pues basta con que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo sin consideraciones adicionales de tiempo aunque la concurrencia de estas últimas reforzarán la conclusión de encontrarnos ante dicha contingencia laboral al presumirse 'iuris tantum' que son constitutivas de accidente de trabajo las que sufre el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo Si la lesión no aparece anudada a la ocasión o a la consecuencia laboral, al no acreditarse que los dolores tengan causa de un episodio, simple tirón, acaecido en tiempo y lugar de trabajo, la respuesta solo puede ser la calificación común de la contingencia en el proceso de incapacidad temporal, como bien ha entendido la Magistrada de instancia.
Fallo
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, Carlos Jesús , nacido el NUM000 1973, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial del Mar, con el nº NUM001 , prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada, NUESTRO PADRE TONINO, S.L, con categoría profesional de Marinero.
2º.- La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes con la Mutua MC MUTUAL.
3º- El trabajador inició un proceso de IT por contingencias comunes el 18 mayo 2017 con el diagnóstico de 'lumbalgia'. En la indicada fecha fue cuando acudió al Centro de Salud de Gama refiriendo dicho dolor y fue tratado farmacológicamente y pautado calor seco.
4º.- Acudió a los servicios médicos de la Mutua MC MUTUAL con fecha 24 mayo 2017 y refiere continuar con dolor lumbar de varios días de evolución que había sido tratada en Atención Primaria.
Por la Mutua se le realiza una RMN lumbar con fecha 27 mayo 2017 que objetiva: 'Herniación discal extraforaminal izquierda L3-L4, (potencialcompromiso de raíz L3 izda). Herniación discal foraminal y extraforaminal izda. L4-L5 (potencial compromiso de raíz L4 izda.).
5º.- A instancia del trabajador se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia, y previo dictamen del EVI, se ha dictado resolución por el Instituto Social de la Marina de fecha 1 agosto 2017 por la que se confirma el carácter de enfermedad común del proceso de IT iniciado por el actor el 18 mayo 2017.
6º.- La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que corresponde al actor asciende a 45,30 euros diarios.
7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Carlos Jesús contra ISM, TGSS, MUTUA MC MUTUAL y NUESTRO PADRE TONINO ,S.L, y en consecuencia declaro que el proceso de IT iniciado por el trabajador el 18 de mayo de 2017 deriva de enfermedad común'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La primera revisión de los hechos probados que se solicita y como un nuevo ordinal, carece de trascendencia para el signo del fallo, ya que la solicitud por parte de la Mutua del la declaración de accidente e incluso la declaración efectuada por la empresa no justifican que, en realidad, hubiera existido tal accidente.
La Mutua no hace tal reconocimiento, como lo justifica el actual proceso de declaración de la contingencia, sino que cumple con un mero trámite administrativo y la declaración de la empresa, cuando tal dato no se ha considerado definitivo en la resolución de instancia, no justifica el yerro valorativo del Magistrado 'a quo'.
Se trata, además, de documentos ya valorados y descartados. No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento desestimatorio, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada SSTS. 16 de diciembre de 1967, 18 y 17 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985)'.
En esta materia además tiene un especial valor la valoración judicial de instancia. Se otorga relevancia a la convicción del Juzgado (STS 16-4-2004 [RJ 2004, 3694]). Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación ( STS 16-4-2004 [RJ 2004, 3694]; STSJ Cantabria 20-4-2005 [JUR 2005,119380], entre las que aplican al doctrina jurisprudencial).
SEGUNDO .- Respecto a la segunda de las modificaciones, trae fundamento en un documento que no es fehaciente sino rigurosamente unilateral cual es el informe médico que contiene las manifestaciones del actor en el momento de ser asistido en el Centro de Salud de Gama, ya que el profesional sanitario expresa, como es lógico, lo que se le dice, dado que no presenció los hechos y los conoce por referencia.
TERCERO .- La alegada infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social no ha de prosperar. No puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999 si bien no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede.
Lo único justificado es que el trabajador inició un proceso de IT por contingencias comunes el 18 mayo 2017 con el diagnóstico de 'lumbalgia'. En la indicada fecha fue cuando acudió al Centro de Salud de Gama refiriendo dicho dolor y fue tratado farmacológicamente y pautado calor seco.
Acudió a los servicios médicos de la Mutua MC MUTUAL con fecha 24 mayo 2017 y refirió continuar con dolor lumbar de varios días de evolución que había sido tratada en Atención Primaria.
Por la Mutua se le realiza una RMN lumbar con fecha 27 mayo 2017 que objetiva: 'Herniación discal extraforaminal izquierda L3-L4, (potencialcompromiso de raíz L3 izda). Herniación discal foraminal y extraforaminal izda. L4-L5 (potencial compromiso de raíz L4 izda.).
Sin embargo, no puede calificarse el proceso de accidente, ya que, valorada la prueba judicialmente, no se justifica circunstancia laboral que justificará tal episodio o, al menos, la agravación de la dolencia congénita.
Constituye elemento esencial en la calificación del accidente de trabajo la relación de causalidad entre lesión y trabajo, que se refleja en el Art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social con las expresiones 'con ocasión o por consecuencia del trabajo'. El concepto central de la definición viene a introducir el elemento dinámico de la definición: que se produzca dicha lesión '... con ocasión o por consecuencia...» de ese trabajo.
La causa puede ser directa o inmediata, 'por consecuencia del trabajo', es decir, cuando la lesión tiene como causa única, o concurrente, el trabajo. Son los supuestos más típicos de accidente (golpe, quemadura, caída) que se producen durante la realización del trabajo y también los supuestos de enfermedad del trabajo.
Pero también 'con ocasión del trabajo', con causa indirecta o mediata, de forma que sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiese tenido la gravedad que presenta el accidente. En este último caso intervienen agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero tampoco inherentes a la realización del mismo y el trabajo es decisivo por una razón puramente circunstancial o indirecta (con ocasión). La expresión 'con ocasión' elimina la hipótesis de una causalidad rígida, y, como se ha dicho, flexibiliza la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas.
La ocasionalidad proporciona al accidente de trabajo una gran fuerza expansiva. Como han señalado la doctrina científica y la jurisprudencia, la conexión entre trabajo y lesión opera de forma flexible y en sentido amplio, al comprender tanto aquellos supuestos en los que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( STS de 30-9-1986 [RJ 1986, 5219]).
Es decir, en la definición de accidente se incluye tanto el accidente propio, es decir, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo pero al que el trabajo dio ocasión porque sin tal circunstancia laboral el accidente no se hubiera producido. Ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante.
No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. Pero en todo caso, siempre se requiere la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo. En realidad, como expone la STS de 27-11-1989 (RJ 1989, 8266), el accidente de trabajo exige una doble relación de causalidad, por una parte, entre trabajo y lesión, y por otra, entre lesión y situación incapacitante o protegida y esto es lo que no se prueba Nuestra normativa acoge entonces un criterio etiológico pues basta con que el accidente se produzca con ocasión o por consecuencia del trabajo sin consideraciones adicionales de tiempo aunque la concurrencia de estas últimas reforzarán la conclusión de encontrarnos ante dicha contingencia laboral al presumirse 'iuris tantum' que son constitutivas de accidente de trabajo las que sufre el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo Si la lesión no aparece anudada a la ocasión o a la consecuencia laboral, al no acreditarse que los dolores tengan causa de un episodio, simple tirón, acaecido en tiempo y lugar de trabajo, la respuesta solo puede ser la calificación común de la contingencia en el proceso de incapacidad temporal, como bien ha entendido la Magistrada de instancia.
F A L L A M O S Desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santander, de fecha 27 de marzo de 2018 (procedimiento 614/2017), dictada en virtud de demanda seguida por D. Carlos Jesús contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual, Nuestro padre Tonino S.L., e Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0466 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0466 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

