Sentencia SOCIAL Nº 618/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 618/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2019 de 18 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 618/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100624

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1696

Núm. Roj: STSJ AR 1696/2019


Encabezamiento


Sentencia número 000618/2019
Rollo número 567/2019
V.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 567 de 2019 (Autos núm. 700/18), interpuesto por la parte demandante D.
Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 8 de julio de 2019,
siendo demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de pensión de jubilación. Ha
sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Andrés contra INSS, en materia de pensión de jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 8-7-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por D. Luis Andrés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución objeto de recurso.'

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El 07/05/2018, D. Luis Andrés , nacido el NUM000 /1959, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , presentó solicitud de jubilación.



SEGUNDO .- Por resolución del INSS de fecha 11/05/2018 se denegó el derecho del actor a la jubilación 'al no haber trabajado bajo las circunstancias de discapacidad igual o superior al 45%, un tiempo efectivo de 15 años por cuanto el grado de discapacidad del 54% fue reconocido por el IASS con efectos del 11/10/2005, teniendo con anterioridad un grado de discapacidad del 35%'.



TERCERO .- Presentada reclamación previa, se dictó resolución por el INSS desestimando la misma con fecha 08/08/2018.



CUARTO .- D. Luis Andrés tiene reconocida la condición de persona con discapacidad desde la fecha 12/06/1969: - Por Resolución de homologación de fecha 12/06/1969 del Ministerio de Trabajo, Dirección General de Servicios Sociales-Delegación Provincial de Huesca, acreditando la condición de minusvalía al presentar secuelas de poliomielitis en ambas piernas. No figura porcentaje expreso, pues en aquella etapa y en los casos de homologación no se hacía constar porcentaje.

- Por Resolución de homologación de fecha 27/12/1977 del Ministerio de Trabajo, Dirección General de Servicios Sociales-Delegación Provincial de Huesca, acreditando la condición de minusvalía. No figura porcentaje expreso por el mismo motivo.

- Por Resolución del Director Provincial del INSERSO de Huesca de fecha 17 de marzo de 1989, fruto de la revisión a instancia de parte con un porcentaje del 35% y plazo de validez permanente.

- Por Resolución del Director Provincial del I.A.S.S. de Huesca de fecha 10 de enero de 2006 fruto de la revisión a instancia de parte y con efectos del 11 de octubre de 2005, con un porcentaje del 54% y plazo de validez permanente. Necesidad de concurso de tercera persona 11 puntos, y existencia de dificultades graves de movilidad 13 puntos.

Hecho acreditado por el Certificado del IASS de fecha 14 de noviembre de 2017 y resoluciones sobre discapacidad aportadas al expediente administrativo (folios 6 a 10).



QUINTO .- En el supuesto de estimarse la solicitud de jubilación la base reguladora asciende a 2.824,31 euros, siendo la fecha del hecho causante el 13/05/2018 y la fecha de efectos económicos el 14/05/2018 (no controvertido por las partes).'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El Sr. Luis Andrés , nacido el NUM000 /59, solicitó pensión de jubilación por incapacidad, la cual fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') de 11/5/18.

Impugnada esa resolución ante el Juzgado de lo Social de Huesca, recayó sentencia desestimatoria el 8/7/19.

El actor la ha recurrido en suplicación.



SEGUNDO .- Ese recurso se formaliza del modo siguiente: se basa en 'Hechos y fundamentos jurídicos conjuntos', los cuales se desarrollan en cuatro apartados.

El primero no cumple los presupuestos formales requeridos por los arts. 193 y 196 LRJS para ser viable, por cuanto se limita a exponer cuál es la materia litigiosa objeto de controversia.



TERCERO .- El segundo apartado (que no motivo de recurso) cuestiona que el supuesto de hecho concurrente en este caso no sea similar al resuelto por la jurisprudencia (parece se refiere a las sentencias que luego cita en el tercer apartado) y añade que la resolución judicial impugnada no cumple el requisito de motivación establecido en el art. 120.3 CE.

Frente a estas dos manifestaciones hemos de decir que la primera tampoco cumple los presupuestos procesales antes reseñados, pues no cita norma o sentencia del Tribunal Supremo. Tan sólo hace mención a los datos médicos que considera deben deducirse del informe del perito privado del actor, los cuales ni constan como hechos declarados probados en el original de sentencia ni se han intentado introducir en aquéllos por vía de revisión del relato fáctico.

En cuanto a la indicación de que la sentencia de instancia no hace ninguna mención a la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, diremos que el cuarto fundamento de derecho de aquélla señala lo que la parte actora debió probar para que acreditase su pretensión (párrafo cuarto) y el fundamento quinto razona de forma pormenorizada por qué no se pueden considerar probados los presupuestos requeridos para el devengo de la pensión solicitada.



CUARTO .- El tercer apartado de recurso se encabeza de este modo: 'En estesentido de igual modo se debe discrepar en que se afirma que la doctrina contenida enla STS de 8 de febrero de 2018 y 13 de junio de 2018 ' (sic). Parece que lo que en realidad quiere decirse es que el criterio mantenido en esas sentencias resulta aplicable al caso presente, pues la primera de ellas acuerda que una cosa es la aparición de una enfermedad y otra su constatación en vía administrativa, dando a entender que tal criterio sería aplicable en este litigio, pues las dolencias del Sr. Luis Andrés son consecuencia de poliomielitis infantil anteriores al inicio de su vida laboral, y la segunda sentencia de referencia acuerda que procede 'otorgar la prestación por el grado, cuando este no ha evolucionado', lo que se dice en el caso presente a tenor de la prueba pericial del Sr. Luis Andrés Veamos si los supuestos de hecho resueltos y la consiguiente problemática litigiosa de esas dos sentencias eran iguales a los del presente litigio.

En la STS de 8/2/18 (RCUD 2193/16) la cuestión controvertida se identificó del modo siguiente: 'En ambos casos se estudia la aplicación del art. 161.bis del RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con los art. 1 y 5 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre por el que se desarrolla el art. 161 bis LGSS .- En ambos casos existe discordancia entre el momento en que la resolución administrativa que acredita la discapacidad mínima requerida y el momento de surgimiento real de la enfermedad, en la sentencia recurrida, debido a la omisión de la valoración de dos miembros afectados por poliomielitis, y en la sentencia de contraste, por tratarse de una enfermedad de nacimiento.- La interpretación de los preceptos aplicados es distinta, ya que la sentencia recurrida exige, en base a la interpretación literal de la norma, la acreditación del grado de discapacidad en una fecha determinada mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, en cambio, la de contraste admite la acreditación de la patología que origina la discapacidad mediante otros medios, como la prueba pericial, documental, o la obrante en el expediente administrativo'. Así pues, lo discutido en ese litigio fue la deficiente valoración de la minusvalía de una persona así como la prueba procesal por medio del cual podía apreciarse tal deficiencia y la consiguiente repercusión de ese error en la acreditación de los requisitos precisos para el devengo de pensión de jubilación por discapacidad. En consecuencia, el Tribunal Supremo apreció que en ese caso concreto concurrían unas particularidades singulares, cuales eran que las diversas resoluciones por medio de las cuales se había reconocido un grado de minusvalía a la trabajadora solo habían tenido en cuenta la incidencia de la poliomielitis en una de sus extremidades inferiores, a pesar de que esa incidencia alcanzaba también al miembro superior derecho. Por ello se concluía que, a pesar de la cuantificación de la minusvalía llevada a cabo por el Organismo competente, constando que aquélla era incorrecta y que la correcta alcanzaba el grado de discapacidad requerido para el acceso a la jubilación requerido por el entonces vigente art.161 bis LGSS, ésta debía reconocerse.

Nada de esto consta en el caso presente, pues nada permite ver que las secuelas del Sr. Luis Andrés hayan sido deficientemente valoradas en ninguna de las resoluciones del Organismo competente. Resulta contundente la precisión que lleva a cabo el juzgador de instancia cuando señala que la parte actora no ha aportado prueba alguna que permita apreciar que la situación clínica en que se encontraba cuando en el año 2005 le fue reconocida una minusvalía del 54% fuera la misma que concurría en el año 1989 (fecha en que dicho porcentaje se fijó con el 35%) ya que 'la parte actora sólo aporta un informepericial, que habla de sospecha sobre un estado similar del demandante en atención ala probable evolución de la enfermedad', o, lo que es lo mismo, que el actor ha intentado acreditar que su minusvalía se encontraba estable desde mucho antes de que le fuera reconocido el porcentaje del 54% y que no lo ha conseguido pues incluso su prueba pericial sólo informó de sospechas sobre este extremo, y, por otra parte, nada se ha alegado sobre que se dejase valorar por parte del IASS alguna extremidad afectada por problemas de poliomielitis. En suma, la sentencia TS de 18/2/18 no da apoyo a la tesis del recurso.



QUINTO.- En cuanto a la STS de 13/6/18 (RCUD 764/17) la cuestión controvertida fue ésta: ' Nos encontramos de esta forma ante dos situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas a efectos de valorar la existencia de contradicción, en tanto que en ambos supuestos se trata de trabajadores que padecen poliomielitis desde su infancia, a los que a consecuencia de esta enfermedad se les reconoció en su momento un grado de minusvalía de al menos el 33% en aplicación del Decreto 2531/1970 de 22 de agosto, que fue posteriormente modificado en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, no porque las dolencias se hubieren agravado, sino como consecuencia del baremo de valoración aprobado tras la entrada en vigor del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero'. A continuación la Sala explica que ' En una primera aproximación puede resultar extraño que la misma situación médica que sustenta la declaración de minusvalía de al menos el 33% pudiere dar lugar posteriormente, sin haberse agravado, a una declaración del grado de discapacidad igual o superior al 45%.- Pero esta situación se explica fácilmente con un análisis detallado de la evolución de la normativa legal en esta materia'. Y seguidamente expone esa evolución, que, de forma resumida, puede sintetizarse diciendo que antes de la entrada en vigor de la ley 13/82 sólo se determinaba si una persona estaba afectada por un grado de minusvalía mayor o menor al 33% y después de aquel momento ya se ordenó el establecimiento de un específico grado de minusvalía que ' se determinará mediante la aplicación de un baremo por el que serán objeto de valoración tanto la disminución física, psíquica o sensorial del presunto minusválido, como, en su caso, factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su edad, entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural'. Por tanto, es a partir de la Ley 13/82 cuando, en aplicación del baremo derivado del RD 383/84 y de la OM de 8/3/84, que desarrollaron dicha ley, las resoluciones administrativas pasaron a declarar un concreto y específico porcentaje de minusvalía o grado de discapacidad y dejaron de limitarse simplemente a señalar si era inferior o superior al 33%. Y precisa esta sentencia: ' Por este motivo, cuando se somete a valoración conforme al nuevo sistema derivado de aquel Real Decreto 383/1984 a quien había sido declarado en situación de minusvalía de al menos el 33% bajo la anterior legislación, la resolución que se dicta contiene la declaración de un determinado y específico porcentaje de discapacidad antes inexistente'. Sentadas estas bases normativas, se concluye: ' Y aquí caben dos posibilidades cuando el grado de discapacidad que declarado es igual o superior al 45%, que actúa como límite mínimo para habilitar la posibilidad de la jubilación anticipada: a) que esa nueva resolución se ciña simplemente a valorar con el nuevo baremo las mismas dolencias ya existentes cuando se produjo la calificación de minusvalía conforme al Decreto 2153/1970, de 22 de agosto; b) que por el contrario, incluyan y adicionen nuevas dolencias que debutaron en una fecha posterior a la primigenia declaración de minusvalía, o tengan en cuenta una agravación relevante de las lesiones que ya fueron anteriormente consideradas.

En este segundo supuesto es cuando podrá exigirse que la totalidad del periodo mínimo de cotización sea posterior a esa declaración para cumplir de esta forma con el requisito requerido por el art.1 RD 1851/2009 , que el trabajador esté afectado por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.

Pero si esta segunda declaración se limita simplemente a valorar las mismas dolencias que dieron lugar en su momento a la declaración de minusvalía de al menos el 33% conforme a la normativa anterior, a las que ahora se les atribuye un grado de discapacidad igual o superior al 45% en aplicación del baremo introducido posteriormente con la nueva normativa legal, habrá de estarse entonces a lo cotizado por el trabajador desde el momento en el que se le había reconocido aquella declaración de minusvalía del 33% que equivale en el momento actual al grado de discapacidad que por esas mismas dolencias le otorga la nueva calificación'.

Por tanto, no hay duda: si una minusvalía se valora en un determinado momento en un cierto porcentaje y posteriormente ese porcentaje se incrementa en razón a que ha cambiado el sistema de valoración de la minusvalía, siendo ésta la misma y la limitación funcional que de ella deriva, el nuevo grado de incapacidad puede apreciarse desde el reconocimiento inicial de la discapacidad. En otro caso, no.

El supuesto presente se enmarca en esta segunda hipótesis. La minusvalía del Sr. Luis Andrés ya fue valorada con arreglo a las reglas derivadas de la Ley 13/84 en un porcentaje del 35% en el año 1989, a instancia del propio trabajador, quien se aquietó con esa graduación, y ya se ha dicho que nada permite ver que desde aquel momento permaneciera en la misma situación funcional que se apreció en el año 2006, fecha de la nueva revisión también a instancia del mismo.

En suma, tampoco encuentra apoyo legal el recurso en esta sentencia del TS de 13/6/18 ni su tercer apartado.



SEXTO .- El apartado cuarto, último, invoca las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/7/19 y 11/8/19, que transcribe en extremo, concluyendo que 'Jurisprudencia que nuevamente tiene traslación al caso que nos ocupa, habida cuenta de que como acredita la prueba pericial (que no ha sido contradicha con prueba objetiva por la demandada) resulta probado que el cuadro médico del Sr. Luis Andrés como verdad material sufría un grado de discapacidad del 54% en fecha muy anterior a su reconocimiento, siendo este el elemento fundamental, siendo intrascendente el momento del reconocimiento administrativo y máxime cuando se hizo conforme a una normativa que se tuvo que actualizar por no ser conforme a la realidad' (sic).

Tampoco pueden admitirse las manifestaciones que incluye este cuarto apartado. Al respecto volvemos a destacar que no se apoya en norma o jurisprudencia sino en diversas resoluciones judiciales que no tienen ese carácter. Esto desde el punto de vista formal. Añadimos que la sentencia dictada en recurso del TSJ de Madrid de 19/7/19 (rec. 246/19) se refiere al supuesto de elevación de grado de minusvalía a unas lesiones que no habían experimentado cambio funcional sino modificación de su valoración por aplicación de nueva normativa, lo que no es el caso presente, ya que ni esto se ha alegado por el recurrente ni éste ha acreditado la igualdad de sus lesiones en los años 1989 y 2005, como se ha dicho.

SÉPTIMO .- En todo caso pasamos a exponer el criterio que entiende aplicable este Tribunal.

Establece el art. 206 de la vigente LGSS: 'Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad.

1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.

2. De igual modo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida.

3. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.

Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada'.

Este precepto evidencia que la dificultad de una actividad profesional desarrollada por una persona discapacitada se trata de compensar en materia de jubilación mediante dos medidas distintas: el anticipo de la edad ordinaria de devengo de esa prestación y la aplicación de coeficientes reductores de la edad, de forma que un determinado tiempo real de trabajo se bonifique a efectos de alcanzar de forma ficticia la edad de jubilación de forma más rápida. Ambas han sido desarrolladas, respectivamente, en los RRDD. 1539/03 y 1851/09, de contenido distinto. En ambos casos queda patente que la aplicación de tales medidas está supeditada a acreditar un determinado y relevante grado de minusvalía durante el tiempo en que se desarrolla la actividad laboral.

La primera de estas normas reglamentarias expresa su propósito cuando indica en su preámbulo: 'De las dos formas que existen en el ordenamiento de la Seguridad Social para llevar a cabo dicha reducción, el establecimiento de edades de acceso ordinario a la jubilación antes de los 65 años o la fijación de coeficientes reductores, se ha optado por esta segunda alternativa, en cuanto que conecta la reducción de la edad de jubilación con el tiempo en el que el trabajador minusválido desarrolle una actividad, acreditando durante aquél el grado de minusvalía requerido'. A estos efectos el art. 3 acuerda que el coeficiente reductor aplicable será del 025%, si la minusvalía es igual o superior al 65%, y del 0'50%, si el grado de minusvalía es igual o superior al 65% y se acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

A su vez la segunda norma reglamentaria de referencia señala en su art. 1 que ' Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de lasdiscapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento'. Por tanto, los requisitos a reunir son éstos: afección de alguna discapacidad de las expresamente enumeradas en la propia norma reglamentaria, que esa afección haya determinado un grado de discapacidad igual o superior al 45% y que haya estado presente durante todo el tiempo requerido para cubrir el período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación La razón de ser de tales requisitos se evidencia al considerar los motivos que impulsaron al legislador a introducir la jubilación por discapacidad en nuestro ordenamiento jurídico. El nacimiento de esta figura jurídica se produjo por mor del art. 3. tres L 40/07, de 4 de diciembre y, si bien su exposición de motivos no contuvo expresa mención a esa cuestión, sí lo hizo el Preámbulo del RD. 1851/2009, al señalar: ' La reducción de la edad de jubilación tiene su fundamento no sólo en el mayor esfuerzo y la penosidad que el desarrollo de una actividad profesional comporta para un trabajador con discapacidad, lo que ha posibilitado que conforme al Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía, ya estén establecidos coeficientes reductores de la edad de jubilación para los trabajadores que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, sino, además, en la exigencia de que en las personas con discapacidad con respecto a las que se establezca la anticipación de la edad de jubilación concurran evidencias de reducción de su esperanza de vida. Ello hace que en este supuesto se haya estimado más adecuado el establecimiento de una edad fija de acceso a la jubilaciónanticipada en lugar de la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación'.

De donde se deduce que la norma distingue entre: 1) el esfuerzo y la penosidad que el desarrollo de una actividad profesional comporta para un trabajador con discapacidad, lo cual se compensa mediante el establecimiento de coeficientes reductores aplicables a todos quienes alcancen un determinado grado de minusvalía, con independencia de la patología causante de ésta; 2) la concurrencia de una clase de discapacidad sobre la que existen evidencias de reducción de la esperanza de vida, en cuyo caso, además de la medida anterior, se acuerda el establecimiento de una edad anticipada de acceso a la jubilación, lo que se reserva para aquellos casos en que médicamente se ha constatado esa reducción de expectativa de vida, razón por la que ese beneficio se reserva a los casos de concurrencia de patologías concretas (las enumeradas en el art. 2 RD 1851/09), no a cualquier otra causa de discapacidad ,como puede ser la sordera o la disminución de visión, que, por penosas que resulten , no inciden en la longevidad de la persona que la sufre.

En el caso presente ya se ha visto que no concurren los requisitos que acaban de indicarse, pues no consta que la discapacidad del recurrente haya tenido un grado de minusvalía superior al 45% durante 15 años de su actividad laboral.

El recurso decae.

OCTAVO .- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza el recurrente (art.235.1 LRJ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 567/2019, interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia del juzgado de lo Social de Huesca de fecha 8 de julio de 2019, dictada en autos nº 700/2018, correspondiente a juicio promovido por el citado recurrente contra 'Instituto Nacional de la Seguridad Social'. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.