Sentencia SOCIAL Nº 618/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 618/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 618/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100492

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:661

Núm. Roj: STSJ CANT 661/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000618/2020
En Santander, a 05 de octubre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Leovigildo , siendo demandado la empresa JESVEFE, S.L., Mutua FREMAP y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de febrero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Leovigildo , nacido el día NUM000 de 1963, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , ha venido prestando servicios como encargado de obra para la empresa JESVEFE S.L. Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

2º.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 15 de abril de 2017 mientras prestaba servicios para dicha empresa, y permaneció en situación de incapacidad temporal por dicha contingencia del 16 de abril de 2017 al 24 de marzo de 2017, del 25 de marzo de 2017 a 30 de noviembre de 2017 y de 1 de diciembre de 2017 a 11 de septiembre de 2018, iniciándose a instancias del INSS expediente de incapacidad permanente.

Previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27 de diciembre de 2018, se dictó resolución de 17 de enero de 2019, en la que se declaraba que la parte actora no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se desestimó mediante resolución de fecha 11 de abril de 2019, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: 1.DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-TRASTORNO INTERNO RODILLA 2.DIAGNÓSTICO GONALGIA IZQUIERDA CON PRESENCIA DE CONDROPATIA FEMOROPATELAR Y CÓNDILO INTERNO GRADO IV, MENISCOPATIA INTERNA.

3.DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARON DE 55 AÑOS. ENCARGADO DE OBRA CIVIL.

EL PACIENTE HA ESTADO EN SITUACION DE IT POR A.T. (FECHA AT 15-03-2017) EN DOS PERIODOS -EL
PRIMERO POR ASISTENCIA TRAS AT RECONOCIDO POR LA PROPIA MUTUA -EL

SEGUNDO POR DETERMINACION DE CONTINGENCIA, FUE IQ POR SEGUNDA VEZ EN MUTUA FREMAP EN VERANO/17 (NO RECUERDA FECHA). POSTERIORMENTE Y TRAS CONCLUIR EL TRATAMIENTO REHABILITADOR ES DADO DE ALTA CON FECHA 30-11-17.

CON FECHA 1-12-2017 EL PACIENTE ACUDE A SU MAP, QUE EMITE BAJA Y LE INDICA QUE INICIE DETERMINACION DE CONTINGENCIA QUE EL PACIENTE PRESENTA EN EL CAISS DE CAMPUZANO (TORRELAVEGA) FECHA DE REGISTRO 26-01-18. DURANTE ESTE PERIODO DE IT EL PACIENTE NO HA RECIBIDO NINGUN TIPO DE TRATAMIENTO POR PARTE DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD. SU MEDICO DE PRIMARIA NO LE HA REALIZADO NINGUNA INDICACIÓN O ACTUACIÓN TERAPEUTICA.

LA MUTUA POR SU PARTE SI HA SEGUIDO HACIENDOSE CARGO DEL PACIENTE PAUTANDOLE FISOTERAPIA Y CONTROLES POR TRAUMATOLOGO HASTA DETERMINAR 'GONALGIA RESIDUAL SOBRE RODILLA CON CONDROPATIA ARTRÓSICA' CON ESTABILIDAD LESIONAL POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA SE HA DETERMINADO QUE LE PROCESO DE IT INICIADO EL 01-12-2018 ES DERIVADO DE A.T. CON LO CUAL, A FECHA DE HOY, LLEVA MASDE 545 DIAS EN IT.

EXPLORACION FISICA: DOLOR EN CARGA JUSTIFICADO POR LOS HALLAZGOS RADIOLOGICOS.

MARCHA CLAUDICANTE, PERO.AUTONOMA ESTABLE.

RODILLA IZQUIERDA: BUEN ASPECTO. TROFISMO MUSCULAR ADECUADO.

BALANCE ARTICULAR COMPLETO Y SIMETRICO. NO DEFORMIDAD. NO DISMÉTRIAS.

TRATAMIENTO ACTUAL: NINGUNO.

TRATAMIENTOS PREVIOS: ARTROSCOPIA X2. REHABILITACION PODRÍA SER SUBSIDIARIO DE PROTESIS ?? CONCLUSIONES: DETERMINACION DE CONTINGENCIA, EL PROCESO ES CONTINGENCIA PROFESIONAL, PROPUESTA DE MUTUA FREMAP ALTA.

SITUACION S.P.S EXPECTANTE.

LA MUTUA FREMAP EN SU INFORME DE FECHA 28/09/2018 PROPONEN ALTA: ENCARGADO DE OBRA OVIL BAJA POR GONALGIA IZQUIERDA CON PRESENCIA DE CONDROPATIA FEMOROPATELAR Y CÓNDILO INTERNO GRADO IV, MENISCOPATIA INTERNA. TRATADO CON ARTROSCOPIA CON LIMPIEZA ARTICULAR MAS REGULARIZACIÓN MENISCAL EN DOS OCASIONES EN EL HIE DE BILBAO, MÁS POSTERIOR TRATAMIENTO REHABILITADOR EN ESTA MUTUA. REVISADO EN JUNI0 18 POR TRAUMA DEL HIE POR SEGUIR GONALGIA, INDICA PRESENCIA DE ARTROSIS RODILLA GRADO IV EN VARIAS ZONAS, DESCARTANDO NUEVO TRATAMIENTO CONSIDERANDO GRADO DE ARTROSIS Y LA EDAD DE PACIENTE.

RMN CONTROL SEPT-18 CON PRESENCIA DE CONDROMALACIA IV EN CÓNDILO FEMORAL INTERNO Y FEMOROPATELAR CON MENISCOPATIA. PACIENTE CON RODILLA IZQUIERDA ARTRÓSICA CON CONDROPATÍA PRESENTANDO MOVILIDAD Y TONO CUADRICEPS CONSERVADA TRAS LA REHABILITACIÓN, REFIRIENDO GONALGIA RESIDUAL, NO CONSIDERÁNDOSE POR ESPECIALISTA DEL HIE SUBSIDIARIO DE MAS TRATAMIENTO QUIRURGICO PALIATIVO.

ARTROSCOPIA (2) DE RODILLA IZQUIERDA MAS REHABILITACIÓN GONALGIA RESIDUAL SOBRE RODILLA CON CONDROPATIA ARTRÓSICA' 4.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS TRATAMIENTO ACTUAL: NINGUNO. TRATAMIENTO EN S.P.S: NINGUNO TRATAMIENTOS PREVIOS: ARTROSCOPIA X2 + REHABILITACION 5.CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) DOLOR EN CARGA JUSTIFICADO POR LOS HALLAZGOS RADIOLOGICOS.

MARCHA CLAUDICANTE, PERO AUTONOMA Y ESTABLE.

RODILLA IZQUIERDA: BUEN ASPECTO. TROFISMO MUSCULAR ADECUADO. BALANCE ARTICULAR COMPLETO Y SIMETRICO. NO DEFORMIDAD. NO DISMETRIAS.

DETERMINACION DE CONTINGENCIA, EL PROCESO ES CONTINGENCIA PROFESIONAL PROPUESTA DE MUTUA FREMAP ALTA. SITUACION S.P.S EXPECTANTE.

4º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 1825,52 euros mensuales.



TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Leovigildo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JESVEFE S.L. y MUTUA FREMAP ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la codemandada Mutua Fremap, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Controversia y objeto del recurso.

Don Leovigildo nacido el NUM000 de 1963 y afiliado al Régimen General, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de obra, derivada de accidente laboral, al entender que su cuadro patológico de rodilla le impedía la realización de las funciones propias de dicha actividad habitual.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, de fecha 20 de febrero de 2020, desestima dicha pretensión al apreciar que el cuadro residual del actor, si bien ocasiona una merma de capacidad, no justifica el grado pretendido.

Recurre en suplicación la representación legal del demandante y estructura el recurso en dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; habiendo sido objeto de impugnación por Mutua Fremap.



SEGUNDO . - Revisión de hechos probados.

En el primero de los motivos del recurso interesa la representación legal del actor la ampliación del primero de los hechos declarados probados, adicionando un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'El trabajador ejerce funciones como gruista y carretillero con la categoría de encargado, lo que implica el manejo de grúas fijas y móviles, carretillas y otros aparatos elevadores de la carga. Para el ejercicio de sus funciones, el trabajador ha de subir y bajar frecuentemente de la máquina; acceder a los puentes grúa por los espacios habilitados al efecto, que incluyen escaleras y/o escalas; agacharse y permanecer en flexión, para asegurar debidamente las cargas durante los traslados, así como desplazarse continuamente dentro de la propia zona de producción, para dirigir y vigilar las operaciones de carga, y desde la zona de producción a las oficinas, para recibir y/o entregar las hojas de carga, y a las básculas, para revisar el peso de los vehículos cargados, a efectos de que coincida el mismo con la orden de carga'.

Pretende amparar dicho texto en el certificado de empresa aportado como documento nº 1.

El motivo del recurso debe de ser desestimado, puesto que, en primer lugar, el certificado de empresa es inhábil para fundamentar la revisión, pues tendría en todo caso el valor de prueba testifical documentada. Pero es que además el documento en base al cual se solicita la revisión, ya ha sido valorado por el magistrado de instancia como se desprende del tercer fundamento de derecho de su sentencia.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.



TERCERO. - Petición del grado de incapacidad permanente total.

En el terreno del debate jurídico denuncia el recurrente la infracción de los arts. 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 169.1 del mismo texto legal.

Argumenta su representación legal que las secuelas del accidente laboral sufrido por el actor en la rodilla izquierda, revisten especial complejidad y, además, que se encuentra seriamente limitado, por lo que su patología impide el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión.

La incapacidad permanente total, es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquel estaba encuadrado antes del hecho causante, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar otras distintas.

La doctrina jurisprudencial se muestra pacífica ( STS de 17 de febrero de 2010, rec. 52/2009), al declarar que la valoración de la incapacidad permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, pero en cuanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Para ello no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza en los quehaceres propios de su categoría laboral Para el examen de la cuestión planteada, hay que valorar si la profesión habitual del actor: encargad de obra, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que constan objetivadas.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concretaba en la fecha del hecho causante, como dolencia única, en una gonalgia de rodilla izquierda, con presencia de condropatía femoropatelar y cóndilo interno grado IV, meniscopatía interna.

En cuanto a la repercusión funcional de la patología que sufre en la rodilla izquierda, solo se manifiesta en clínica dolorosa referida, pues presenta marcha claudicante por dolor en carga, pero autónoma y estable, sin atrofias, deformidad ni dismetrías, y con el balance articular está conservado.

Las Salas de lo Social vienen expresando, como la de Cantabria, que las limitaciones de movilidad de determinadas articulaciones tanto de las extremidades superiores -codo, hombro, muñeca-, como inferiores - caso del tobillo- determinan el grado parcial de incapacidad cuando las limitaciones de movilidad, globalmente consideradas, son superiores al 50%, siempre que se trate de profesiones que exijan esfuerzos físicos. En este sentido destacan, entre otras, las SSTSJ Cantabria de 16-02-2015 (rec. 969/2014) y 11-04-2016 (rec. 88/2016).

En el presente caso, no se ha acreditado una limitación de la movilidad global de la rodilla que se encuentre claramente por encima del citado margen. Y aun siendo cierto que la profesión de encargado de obra requiere en ocasiones y de forma puntual, posturas mantenidas de cuclillas, arrodillarse, subir o bajar escaleras, etc., la escasa repercusión funcional de las secuelas que presenta el actor, de la forma antes descrita, no justifican el grado pedido.

En atención a dichos datos, coincidimos con el juzgador de instancia en que el cuadro residual del solicitante no justifica el grado de incapacidad total pretendido, al no impedir la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión. Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander (Proc. 427/2019), con fecha 20 de febrero de 2020, en virtud de demanda formulada por el mismo recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa JESVEFE, S.L., sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0453 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0453 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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