Sentencia SOCIAL Nº 618/2...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 618/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2021 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 618/2022

Núm. Cendoj: 30030340012022100623

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1218

Núm. Roj: STSJ MU 1218:2022

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00618/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2020 0002035

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000888 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000229 /2020

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaCROWN FOOD ESPAÑA SAU

ABOGADO/A:JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENREAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Ruth

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARLOS MARTIN ALONSO HERNANDEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a siete de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por CROWN FOOD ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia número 157/2021 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 18 de mayo de 2021, dictada en proceso número 229/2020, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por CROWN FOOD ESPAÑA S.A.U. frente a Dª. Ruth, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.-La demandante Ruth sufrió un accidente de trabajo el 12/11/2015 mientras prestaba sus servicios como prensista por cuenta de la empresa demandante 'Crown Food España, S.A.U.', dedicada a la fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros. El siniestro ocurrió cuando a la operaria, quitando un atranque con la prensa parada, se le escapó la parte móvil de ésta y se golpeó con ella los dedos de la mano izquierda. En la evaluación de riesgos laborales elaborada por el Servicio de Prevención Propio Mancomunado del Grupo Crown en España de 21/4/2015 se recoge el riesgo de atrapamiento en la prensa, en el que se indica que la causa del mismo es 'por quitar un atranque de hojalata, señalando como medidas preventivas 'extremar las precauciones en el momento de retirada del atranque, y solicitar ayuda al mecánico cuando le resulte dificultoso la tarea de eliminación del atranque; para las tareas de eliminación del atranque, el operario debe parar el equipo, accionando la parada de emergencia; utilizar guantes de protección frente al riesgo de corte'. En la línea de prensa hay cuatro mecánicos por cada diez operarios para llevar a cabo las operaciones necesarias en caso de atasco. Asimismo hay un operario que se encarga de dos prensas. Según el manual de instrucciones de la prensa, el equipo de trabajo está constituido por una prensa automática tipo II/PD45T, con manual de instrucciones con identificación libreto nº 101-06-95 y por una cuasi máquina denominada 'maquinaria complementaria para eliminación de los twist en la rebordeadora' con la función de transportes de tapiz para tapas. Esta cuasi máquina fue instalada el 19/6/2013. El accidente ocurrió con la cuasi máquina, al elevar los transportadores de tapiz para eliminar el atranque que se había producido. En el apartado de mantenimiento del documento

se incluye la siguiente advertencia: 'En el caso de elementos de la máquina de manipulación/acción/accionamiento manual, como tensores, elementos o protecciones abatibles, órganos de regulación manual, etc., se tendrán en cuenta las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos. En base a éstas, no se hará un análisis basado exclusivamente en el peso de la carga, sino que se realizará una evaluación desde un punto de vista ergonómico, contemplando los factores debidos a las características de la carga, al esfuerzo físico necesario, a las características del medio de trabajo, a las exigencias de la actividad y a los factores individuales de riesgo. Cuando se sobrepasen estos valores de peso, se deberán tomar medidas preventivas de forma que el trabajador no manipule las cargas, o que consigan que el peso manipulado sea menor. Entre otras medidas, y dependiendo de la situación concreta, se podrían tomar alguna de las siguientes:

-Uso de ayudas mecánicas.

-Levantamiento de la carga entre dos personas.

-Reducción de los pesos de las cargas manipuladas en posible combinación con la reducción de la frecuencia, etc.' Lo anterior se incluye debido a la incorporación de sistema mecánico para giro del transportador de tapiz abatible, con el objeto de reducir el máximo la carga soportada por la persona en la maniobra manual de elevar los transportadores de tapiz para tener acceso a la rebordeadora en las operaciones de mantenimiento. El sistema mecánico consiste en colocar cilindros de gas, con valor de carga y posición, idóneas para reducir la carga soportada por el operario al mínimo durante toda la maniobra. La instalación de dicho sistema mecánico de amortiguadores en la prensa con la que se produjo el accidente tuvo lugar el 24/11/2015.

SEGUNDO.-La trabajadora accidentada recibió formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, que comprendía la prevención de riesgos laborales específica del puesto en fecha 24/10/2013 y la gestión de mermas, normas y procedimientos de trabajo para prensistas en fecha 4/3/2013. Según las normas de trabajo en la sección de prensas, el puesto de prensista tiene la siguiente función específica: 'Vigilar el buen funcionamiento de las máquinas y observar a menudo las cintas de salida de la rebordeadora; si no salen tapas denotará un atranque en la misma. Desatrancar la presa, rebordeadora o engomadora si son atranques leves; en caso de atranques graves avisar un mecánico'. La empresa entregó a la trabajadora demandada los equipos de protección individual necesarios para el desarrollo de sus funciones en sucesivas fechas, siendo la última el 1/10/2015. La operaria accidentada fue calificada como APTA para el desempeño del puesto de trabajo de prensista, habiéndose efectuado el reconocimiento médico en fecha 18/2/2015.

TERCERO.-Con motivo del accidente laboral anteriormente relatado la Inspección de Trabajo practicó el 17/3/2017 acta de infracción contra la empresa demandante, en la que proponía la imposición de una sanción en cuantía de 2.046 € por la comisión de la infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el art. 12.16 b) LISOS. Asimismo, considerando que la causa del siniestro guarda relación con el incumplimiento empresarial, proponía el 30% del recargo de prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.

CUARTO.-Tramitado expediente administrativo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 27/11/2019 declarar la existencia de dicha responsabilidad en el accidente sufrido por la trabajadora demandada el 12/11/2015, imponiendo a la empresa demandante un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del siniestro.

QUINTO.-Contra la anterior resolución formuló la empresa demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 26/2/2020.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por CROWN FOOD ESPAÑA, S.A.U. contra Ruth, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.'

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Juan Antonio Murcia Dussac, en nombre y representación de CROWN FOOD ESPAÑA S.A.U.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Carlos Martín Alonso Hernández, en nombre y representación de Doña Ruth.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 6 de junio de 2022.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 18/05/2021, en el Proceso nº 229/2020, sobre Recargo de Prestaciones, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se declarara la nulidad del recargo de prestaciones impuesto, dada la imprudencia cometida por la trabajadora demandada.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por Doña Ruth, solicitando la desestimación de este y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que 'el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. El Tribunal 'ad quem' no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica'.

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Por el recurrente se solicita la adición de un hecho probado nuevo que se entiende que sería el Sexto, para que se añada la siguiente literalidad:

'Existe un procedimiento de trabajo para los prensistas, conocido por la trabajadora, en el que se establecen los criterios para distinguir el atasco leve del grave, pudiendo ser el leve, a diferencia delo que ocurre con el grave, resuelto por la propia operaria, mientras que en el grave los operarios deben avisar a un mecánico que realice el desatranque de la máquina.

En este sentido, el atranque leve es aquel que afecta al alimentador de la máquina, los trabajadores prensistas pueden solventarlo desde el puesto de trabajo, siendo preceptivo, antes de realizar cualquier tarea de desatranque, paralizar la máquina (prensa automática) y llevar puestos los equipos de protección individual facilitados por la empresa (guantes anticorte).

El atranque grave, en cambio, es aquel que no se puede solventar desde el puesto de trabajo, sino que es necesario acceder dentro del vallado del perímetro de seguridad que rodea la máquina. Este tipo de atranques quedan reservados exclusivamente a los mecánicos. En caso de que se produzcan los prensistas deberán dar aviso inmediato a los mecánicos.

El día que tuvo lugar el accidente se produjo un atasco grave. La trabajadora, en lugar de llamar a los mecánicos, contrariando el procedimiento de trabajo establecido, accedió dentro del vallado del perímetro de seguridad de la máquina (zona reservada exclusivamente para los mecánicos) desde donde intentó desatascar la máquina.'

Visto este motivo del recurso, la Sala entiende que no hay razón para la adición que se pretende.

En primer lugar, debe decirse que las consideraciones que hace la empresa recurrente en cuanto a la testifical practicada a su instancia son inadmisibles pues conforme al artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados solo puede tener como soporte probatorio las pruebas documentales y periciales. En este sentido, solo van a tenerse en cuenta los documentos nº 1 y 4 a los que se refiere la empresa recurrente.

Dicho esto, el Tribunal considera que, por un lado, debe acogerse lo que la parte impugnante del recurso dice, esto es, lo que se pretende adicionar no se dijo en la demanda rectora del proceso en los términos que ahora se quieren poner en evidencia. Por otra parte, la Sala no aprecia error valorativo alguno por parte del Magistrado de Instancia. No hay más que leer el relato de hechos probados para comprende que el Juzgador ha comprendido bien el debate que se sometió a su enjuiciamiento y por ello, en el hecho probado Primero describe como ocurrió el siniestro laboral, lo que dispone la evaluación de riesgos laborales respecto del riesgo de atrapamiento en la prensa y lo que concretamente se dispone acerca en el apartado del citado documento dedicado al mantenimiento. Esto se completa en el hecho probado Segundo dando cuenta de la formación de la trabajadora en materia de prevención de riesgos laborales y las labores del personal que trabaja como prensista. También se dijo que como como consecuencia de los exámenes de vigilancia de la salud, la trabajadora fue declarada apta para su desempeño profesional.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.SJ. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social, vulneración normativa a la que se opone la parte que impugna el recurso, manifestando que el éxito de este motivo del recurso venía condicionado a que prospera la revisión de los hechos probados, cosa que no ha ocurrido.

Vistas las alegaciones de las partes del recurso, la Sala entiende que, tal como sostiene la impugnante , no habiendo prosperado la adición de un nuevo ordinal a la crónica fáctica de la sentencia recurrida, el motivo del recurso debe fracasar.

El Tribunal debe compartir y ratificar lo que se dice en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, concretamente que ' ....

El accidente ocurrió porque la empresa no facilitó a su empleada el equipo de trabajo adecuado para que el desempeño de sus funciones se desarrollara con garantías de seguridad, vulnerando los arts. 17.1 LPRL y 3.2 RD 487/1997 . Y es que, según las normas de trabajo de la sección de prensas establecidas por el empresario, es el propio prensista el que debe desatrancar la prensa, para lo cual ha de elevar el transportador de tapiz, que, según se desprende del informe emitido por la Inspección de Trabajo, tiene un peso considerable. Además, tal normativa empresarial no contiene una adecuada organización del trabajo, pues el procedimiento a seguir deja a criterio del prensista el avisar a un mecánico si el atranque lo considera 'grave' o hacerlo él mismo si estima que el atranque es 'leve'. En la práctica, tal y como resulta del acta de infracción, es el prensista el que se ocupa de la referida operación con más frecuencia, dado que sólo hay cuatro mecánicos por cada diez prensas, por lo que no pueden atender a todos los avisos que se producen. Sobre lo anterior, también se ha acreditado que los transportadores de tapiz abatibles con que la trabajadora demandada se atrapó la mano no contaban en el momento del siniestro con ningún sistema mecánico de amortiguadores que eliminara o minimizara el riesgo de atrapamiento en las operaciones de desatranque de la prensa, sistema éste de amortiguación que la empresa instaló el 24/11/2015, es decir, poco después del accidente de trabajo.

Cabe concluir que este caso se dan todos los condicionantes y requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo puesto que: 1º) no se facilitó a los trabajadores los equipos de trabajo adecuados que garantizaran la ejecución de la actividad laboral en las debidas condiciones de seguridad y salud; 2º) no ha quedado acreditada ninguna circunstancia que haya roto el nexo causal entre la omisión de tales medidas y el accidente de trabajo, puesto que la adopción de aquéllas sirve, entre otras cosas, para impedir que los inevitables descuidos que se dan en el ejercicio habitual de la actividad profesional tengan consecuencias dañosas para quien la realiza. Vistos los preceptos citados y demás de general'.

Debemos traer a colación lo que esta Sala ya ha dicho en relación con la posible imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Nos referimos a la sentencia que dictamos el 17/06/2021, Recurso 114/2021, donde reflexionábamos en los siguientes términos: 'Es sabido que la imprudencia temeraria solo concurre cuando con descuido de las más elementales normas de cuidado, se lesiona una norma o se infringe un deber. En la interpretación de la imprudencia temeraria profesional, la Jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos que recoge la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22/07/2010, Recurso 1241/2009 ), dictada en Unificación de Doctrina : En consecuencia es de aplicación la doctrina de la Sala en los términos que expresa la sentencia de 12 de julio de 2007 (RCUD 938/2006 ) que se expone a continuación:'2.- La Sala llega a conclusión contraria a la resolución impugnada al entender que si existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales ' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo lo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

3.- Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo , configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Por su parte, esta Sala, en Sentencia de 06/04/2020. Recurso 208/2019 , ha sostenido lo siguiente: '....por todo lo cual se debe concluir con que concurren los requisitos legales exigidos para la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa, a saber:

1.- Existencia de daños al trabajador.

2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.

3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad 'objetiva' del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral , como sucede en la infracción administrativa laboral , sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 Código civil ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.

La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 , 25 febrero 1992 o 17 octubre 2001 ), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.

Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil ) y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia, deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionadas al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:

A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y por qué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.

B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 , «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 ), si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.

En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97 -, 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99 - y 22 enero 2002 -recurso 471/01 -, insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 . Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad'.

Así las cosas, esta Sala de Suplicación debe confirmar el criterio del Magistrado de Instancia cuando entiende que, aunque ciertamente, pudo haber una cierta imprudencia del trabajador en cuanto no utilizó la herramienta con la que se cortó de forma adecuada, no es posible hablar de imprudencia temeraria sino de una mera imprudencia profesional que, aun existente, no quiebra el nexo causal de necesaria concurrencia para apreciar el recargo de prestaciones'.

En el caso que examinamos, entendemos que debe aplicarse la misma doctrina llevándonos a considerar que no hubo imprudencia temeraria que de conformidad con el artículo 156.4º b) de la Ley General de la Seguridad Social excluya el accidente de trabajo, al contrario, estamos ante el supuesto previsto en el nº 5 a) del citado precepto donde se dice que no impedirá la calificación del accidente como de trabajo la imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

De esta manera, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción normativa aducida en el recurso, por lo que este se desestima con confirmación de la sentencia recurrida.

En aplicación del artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso por los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 500,00 euros.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Juan Antonio Murcia Dussac, en nombre y representación de CROWN FOOD ESPAÑA S.A.U, contra la Sentencia dictada el día 18/05/2021, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso en cuantía de 500,00 euros.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0888-21.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-088 8-21.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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