Sentencia SOCIAL Nº 6180/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5543/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 6180/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106330

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11327

Núm. Roj: STSJ CAT 11327/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004566
mmm
Recurso de Suplicación: 5543/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6180/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers
de fecha 18/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 644/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
Comercial Camil Camps S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada pel Sr. Valeriano contra l'Insituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mútua Asepeyo i Comercial Camil Camps, SL, confirmo la resolució impugnada, tot absolent els demandats de les peticions dirigides contra ells.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. El Sr. Valeriano , nascut el NUM000 -1979 i de professió habitual xofer de camió, patí un accident de treball el 3-3-2016, què donà lloc a un període d'incapacitat temporal fins el 13-7-2017 en què fou donat d'alta (expedient administratiu).

Segon. El 15-8-2017 l'empresa comunicà al Sr. Valeriano la voluntat d'extingir-li el contracte de treball per ineptitud sobrevinguda ( art. 52 a) ET), tot indicant la comunicació extintiva que la referida decisió derivava del deteriorament de la capacitat física de l'ara demandant (foli 124). Impugnada la decisió pel Sr. Valeriano , l'11-10-2017 empresa i treballador arribaren a un acord en conciliació administrativa prèvia, pel qual l'empresa, ratificant-se en el contingut de la comunicació extintiva, complementà la indemnització inicialment abonada amb una quantitat suplementaria (foli 170).

Tercer. El 28-7-2017 el Sr. Valeriano presentà sol·licitud de declaració d'incapacitat permanent, que mitjançant resolució de l'INSS de 24-8-2017 es declarà que l'ara demandant presentava lesions permanents no incapacitants derivades de l'accident de treball amb el dret a percebre una indemnització de 2.670€ i la responsabilitat de la Mútua Asepeyo del pagament de la mateixa. Contra aquesta resolució, l'ara demandant interposà reclamació administrativa prèvia; reclamació que fou resolta el 18-10-2017, tot desestimant-la i confirmant la resolució ara impugnada. Segons el dictamen mèdic de l'SGAM de data 30-6-2017, el Sr.

Valeriano presenta les següents lesions: disminució de la mobilitat global de l'articulació tibio-peronea- astragalina en més del 50 per 100 (expedient administratiu).

Quart. A resultes de l'accident de treball el Sr. Valeriano va ser diagnosticat de fractura de calcani dret i fractura subcapitals de 2on., 3er. i 4art. metatarsians i luxació de 1era.

metatarsofalàngica de peu esquerre. El 15-3-2106 va ser intervingut del peu dret practicant-li síntesi de la fractura de calcani dret amb placa. El 2-12-2016 se li practica nova intervenció al peu dret per retirar-li el material d'osteosíntesi, practicant- li artròdesi subtalar. A resultes de les referides lesions presenta disminució de la mobilitat global de l'articulació tibio-peronea-astragalina en més del 50 per 100 de l'extremitat inferior dreta (informe SGAM i foli 127).

Cinquè. Pel cas de ser estimada la pretensió de la prestació d'IP parcial és de 1690,98€ (fet conforme).

Sisè. El demandant percebia un salari mensual de 903,89€. Els dotze mesos anteriors, a més, va percebre les següent quantitats de naturalesa salarial: 2980,95€ en concepte de plus d'assistència, 1631,47€ com a plus higiene, 574,56€ en concepte de plus transport, 2800,62€ com a millora voluntària i 147,27€ per les hores extraordinàries. Els darrers 365 dies el treballador prestà serveis tots els dies previstos al conveni col·lectiu aplicable (folis 154, 157 a 165).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las demandadas MUTUA ASEPEYO y COMERCIAL CAMIL CAMPS S.L., a las que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación quien fue parte actora D. Valeriano pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución en su lugar en la que se estime la demanda y se le declare en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y subsidiariamente solicita que sea declarado en situación de incapacidad permanente parcial, en ambos casos ya en la demanda se señalaba que la contingencia determinante era la de accidente de trabajo. Indica la parte recurrente como motivo único del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

La sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, fue dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 18 de marzo de 2019 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 664/2017.

Ha sido impugnado el recurso por quien fue parte demandada, la Mutua ASEPEYO que mantiene que incólume el relato de hechos probados habrá de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos cuando mantiene la correcta valoración por parte del juzgador de la situación del actor Ha de establecerse ya que la determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación a la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total, no es objeto del presente recurso por tanto es la que se señala de chofer de camión como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Tampoco la contingencia determinante de la pretendida incapacidad es objeto de controversia y consta conforme al relato de hechos probados que por el INSS en resolución de fecha 24-8-2017 ya se declaró que el hoy recurrente presentaba lesiones permanentes no incapacitantes derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 2.670,00 euros por una sola vez siendo la responsabilidad en el abono de la misma de la Mutua Asepeyo. Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad que pretende la parte actora frente a la decisión de la sentencia de instancia y ello sin considerarse por la parte recurrente la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia.

Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '...

recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'. En tales circunstancias, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual o en relación a la disminución acreditada para poder entender que procedería la subsidiara pretensión de declaración de incapacidad permanente parcial.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Segundo.- En cuanto a ese único motivo del recurso, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , lo cierto es que el recurrente aunque sí identifica que dirige el motivo de recurso a 'examinar la infracción de normas sustantivas', el apartado que cita del articulo 193 es el b). Ese error de trascripción no impide reconocer que el único motivo que sostiene el recurrente es el dedicado a de la censura jurídica, cuando así se expresa y se identifican los preceptos sustantivos que se consideran infringidos. Dicho ello, en relación al contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, se exige argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se citan expresamente infringidos los artículo 136 y 137.4 de laLey General de la Seguridad Social (en adelante LGSS ) conforme al texto anteriormente vigente de la misma del Real decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, que encuentran su correlativo en el vigente artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente: ' 4.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.', y en el artículo 193 de la LGSS .

El recurrente tras trascribir los artículos que señala infringidos y también el hecho probado 4, fundamento de derecho 3º y fallo de la sentencia recurrida, construye su recurso a partir de la realización de una exposición discrepante de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, en especial del fundamento de derecho tercero pero en relación a la valoración de la prueba realizada por el magistrado de Instancia llegando a afirmar que '... desprecia el juzgador a quo el informe pericial aportado por esta parte y emitido por la Sra. Fermina , y el informe del médico de cabecera, Dr. Casimiro , considerando que los mismos no pueden desvirtuar lo informado por el SGAM...', y continua citando el informe de la perito médica para sostener que con el cuadro clínico que presenta el actor está incapacitado para su trabajo, sin embargo no se intenta de ningún modo la modificación de hechos probados y por tanto yerra el recurrente al introducir en este motivo de recurso, de valoración jurídica, el argumento de la valoración de la prueba que es ajeno al mismo.

Tercero.- Establecido lo anterior en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida presenta la parte actora el siguiente cuadro patológico conforme a la descripción realizada en el hecho cuarto de la sentencia de instancia que permite diferencias por un lado entre los antecedentes traumáticos derivados del accidente de trabajo sufrido y el tratamiento seguido y por otro las secuelas que, tras ese tratamiento, ello ha determinado en el trabajador.

Así distinguimos: -tras el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Valeriano (señala el hecho probado primero que ocurrió en 3-3-16 y tras el mismo siguió un periodo de incapacidad temporal hasta 13/07/2017) fue diagnosticado de: ' fractura de calcani dret i fractura subcapitals de 2on. 3er. I 4rt metatarsians i luxació de 1era metatarsofalàngica de peu esquerre' Fue tratado mediante cirugia: el 15-3-2016 del peu dret practicant-li síntesis de la fractura de calcani dret amb placa. El 2-12-2016 nova intervenció al peu dret per retirar-li el material d'osteosíntesi, practicant-li artròdesis subtalar.

-tras el tratamiento y por las referidas lesiones presenta: ' disminució de la mobilitat global de l'articulació tibio- peronea-astragalina en més del 50 per 100 de l'extremitat inferior dreta' De lo que se trata pues es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir o dificultar a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral.

Cuarto.- En cuanto a la significación del grado de incapacidad permanente total que de forma principal se reclama, es la norma citada como infringida el artículo 137.4 de la conforme al texto anteriormente vigente de laLGSS que encuentran su correlativo en el vigente artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , la que describe y define tal situación.

Conforme a la descripción de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia, advertimos que esencialmente, como el propio Juzgador señala, tras el accidente sufrido, con una lesión traumática que tuvo su foco en la Extremidad Inferior derecha, afectado al pie y articulación tibio-peroneo-astragalina y descarta, derivado de la lesión y tras el tratamiento la presencia de una afectación funcional grave o significativa a ese nivel, negándose por el Magistrado en la Instancia una situación en que quede disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador; y sin desconocer que por la fijación de la articulación afectada podría tener dificultades para actividades que implique deambulaciones prolongadas, saltar, correr, deambular por terrenos irregulares, descarta que la limitación que de esa lesión derivada pueda afectar al desarrollo de las tareas esenciales de su profesión habitual que no es exigente en cuanto a tal rango de actividades.

Compartimos ese criterio con el juzgador a quo de que, en una situación en que la limitación derivada de la lesión traumática, tras el tratamiento, se concreta en la disminución de la movilidad global de la articulación afectada en mas del 50 per 100, sin que se supere de forma amplia, no puede verse comprometida la realización de las que son actividades esenciales de su profesión de chofer de camión.

En tales términos entendemos que debe desestimarse este motivo de recurso en cuanto a la que sostiene como pretensión principal y debemos añadir en este punto que la existencia de la comunicación al actor de su despido por ineptitud sobrevenida a la que se refiere el recurrente y que consta en el hecho probado segundo no es un factor que altere lo expuesto en tanto en cuanto esa unilateral decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral responde precisamente a eso, a una decisión extintiva que el empresario adopta pero que no significa que sea equiparable a la situación de incapacidad permanente total. Sobre la pretensión de establecer tal paralelismo ya se expresó la Sala, aun tangencialmente, en sentencia de fecha 25/07/2017 recurso 3139/2017 cuando sobre ello dijimos '...se pretende concluir que como el actor fue despedido por incapacidad sobrevenida ( art.52 a) ET ), estaría afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, conclusión errónea pues la incapacidad permanente sólo es hábil para actuar como ineptitud sobrevenida cuando no rebasa el grado parcial, ya que, si tal grado es superior, la citada incapacidad se erige en causa distinta que ampara la extinción de la relación laboral, con sometimiento a la disciplina que le es propia (art.49.e) DT) .( STS de 14 abril 1988 RJ 1988960 , de 5 junio 1985 (RJ 1985351), 20 octubre 1986 (RJ 1986852 ), 14 abril 1988 (RJ 1988960 ) y 18 diciembre 1989 ( RJ 1989039), así como de esta Sala STSJ Catalunya, núm. 3981/1994 de 6 julio AS 1994026)....'. Además decíamos '...la ineptitud para un puesto de trabajo concreto no ha de suponer la ineptitud para todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, por lo que los trabajos que puntualmente pueda realizar no son determinantes del concepto 'tareas fundamentales de la profesión', cuya imposibilidad de realización determina el grado total de incapacidad permanente...'.

Pero además, ya en la demanda, que fue desestimada íntegramente, también de forma subsidiaria se pretendía la declaración de grado de incapacidad permanente parcial como se sostiene también subsidiariamente en el recurso. De nuevo partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y asumiendo el criterio del Magistrado de Instancia, hemos de advertir que en la situación en que se encuentra la parte actora y hoy recurrente, en relación a la que ya se ha descartado que suponga que merezca la declaración de incapacidad permanente total, también se descarta que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente parcial en la descrita situación clínica del recurrente.

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje.

De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto también en su pretensión subsidiaria y por ello ahora ya completamente, y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

Quinto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados y de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers de fecha 18 de marzo de 2019 dictada en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 664/2017 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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