Sentencia Social Nº 6181/...re de 2002

Última revisión
08/11/2002

Sentencia Social Nº 6181/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 08 de Noviembre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6181/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103199


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº2.174/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2.174/2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.181 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 2174/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 195/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Juana asistida d ela letrada doña Ana Isabel Ruiz Senabre, contra A.B. Importpreu S.L a quien asiste la letrada doña Carmen Francés Pla, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de mayo de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro improcedente el despido de doña Juana, y que condeno a la empresa A.B. Importpreu SL a readmitir a la demandante o a abonar a la misma de acuerdo con el art. 56.1 a) del E.T. una indemnización de 1.163 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido que se fija en 12 de febrero de 2002 hasta la fecha de la notificación de esta Sentencia a razón de 19,176 euros por día.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora doña Juana presta servicios en la empresa demandada desde fecha de 25 de septiembre de 2000, con la categoria de dependienta y percibiendo la cantidad de 575, 256 euros brutos mes, con prorrateo de pagas extras, según se acredita por prueba documental de actora y de demandada. SEGUNDO.- Que con fecha 31 de enero de 2002 la empresa comunicó verbalmente a la actora su despido. A partir de esta fecha la actora no volvió al trabajo , según se deduce del testimonio prestado en juicio por un cliente habitual, y que consta en acta , así como por los testimonios prEstados por dependientas actuales de la empresa, que también constan en acta. TERCERO.- Con fecha 12 de febrero de 2002 la empresa remite una extraña carta de despido, notificándole que este se produce desde el día 24 de septiembre 2001, y alegando como causa del mismo la falta de asistencia desde el 1 al 12 de enero de 2002, es decir, alega un abandono de su puesto de trabajo justo desde el día en que la actora alega haber sido despedidad verbalmente. CUARTO.- Que con fecha 26 de febrero de 2002 se celebró acto de conciliación sin efecto, por incomparecencia de la demandada. QUINTO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante de los trabajadores.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda de despido, declaró su improcedencia y condenó a la empresa demandada a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración, recurre ésta en suplicación y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia recurrida a fin de que quede redactado del siguiente modo, "que con fecha 1 de febrero de 2002 la actora no ha vuelto a su puesto de trabajo en la tienda de Benigánim". Petición que no puede prosperar porque no cumple con la exigencia impuesta por los artículos 191, b) y 194.3 de apoyarse en prueba documental o pericial que , por sí sola y sin necesidad de conjeturas o razonamientos complementarios, acrediten la realidad que se trata de incorporar. En efecto, es bien conocido que, por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de confesión (hoy interrogatorio de parte), salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que , por afectar a un derecho fundamental, puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso, pues la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia es razonable, está razonada en Derecho y resulta coherente con el resultado de las prueba practicadas. SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso , redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 97 de la LPL en relación con el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 1214 del Código Civil (ya derogado). Motivo que , tal y como ha quedado configurada la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, no puede prosperar. Ahora bien, con carácter previo debe recordarse que la impugnación de la Sentencia por el cauce que arbitra el apartado c) del artículo 191 tiene por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", y en el presente caso lo que se está denunciando no es tal infracción, sino la de las normas procesales y de la valoración de la prueba. Ello sería razón suficiente para desestimar el motivo, pero en cualquier caso y aun cuando se entrara a conocer de la cuestión de fono, la solución tampoco sería distinta de la señalada. En efecto , constando acreditado que el día 31 de enero de 2002 la empresa recurrente despidió verbalmente a la trabajadora demandante, la posterior comunicación escrita carece de eficacia, pues conforme se dispone en el artículo 55.2 del ET, para que el segundo despido pueda tener eficacia es requisito ineludible que la relación laboral se haya restablecido bien mediante la efectiva reincorporación del trabajador o, cuanto menos, mediante el abono de los salarios devengados desde la fecha del primitivo acto extintivo y el mantenimiento del alta del trabajador durante el periodo intermedio. De modo que como se ha señalado por la doctrina en clara interpretación del precepto citado, sin abono de los salarios de los días intermedios y sin alta en la Seguridad Social no hay expresión de mantenimiento de la relación laboral ni posibilidad de realizar ulteriores despidos. O dicho en otros términos, el primer despido ineficaz no queda sin efecto por el solo hecho de realizar un nuevo despido. De forma tal que sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55.2 del ET ni es válido el segundo despido, ni de producirse es necesaria su impugnación. Por tanto , aplicando la citada doctrina al presente supuesto, cabe concluir que habiéndose producido el despido verbal de la trabajadora el día 31 de enero de 2002, el mismo debe calificarse de improcedente sin posibilidad de que se entre en el examen y enjuiciamiento de la comunicación escrita cursada días después, tal y como hizo la Sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET, en virtud del cual , será improcedente el despido cuando su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella, si bien que debiendo rectificar el error de transcripción que contiene el fallo de la Sentencia recurrida, pues como se dice en ella el despido de la trabajadora se produjo el 31 de enero de 2002 y no el 12 de febrero de 2002, como por error se hizo constar en el fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "A.B. IMPORTPREU , S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia, de fecha 10 de mayo de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Juana ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.