Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4907/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 6183/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106333
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11330
Núm. Roj: STSJ CAT 11330/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8033604
EBO
Recurso de Suplicación: 4907/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 18 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6183/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) frente a la Sentencia del
Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
726/2016 y siendo recurrido/a Isaac y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo les excepcions de falta d'acció i de caducitat de l'acció oposades per INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT .
Estimo la demanda interposada per Isaac en contra de l' INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) i el Fondo de Garantia Salarial, sobre acomiadament i reclamació de quantitat declaro la improcedència de l'acomiadament de la part actora efectuat amb efectes del 17.08.16 i condemno a l'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT a que opti entre readmetre l'actor en les mateixes condicions amb el pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o en cas contrari, li aboni la quantitat de 32.980,65 euros (23.223,54 + 9.757,11) i a abona-li l'import de 795,26 euros en concepte de deute salarial més el 10 % de interés de demora, sense perjudici de les obligacions legals del Fondo de GarantiaSalarial'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1r.- La part demandant Isaac , amb NIE num. NUM000 , ha prestat serveis per compte de la demandada Institut Català de la Salut (ICS) amb categoría profesional de facultatiu especialista grup A, nivell 24, realitzant serveis de urgencies i atenció domiciliaria. No es ni ha estat representant dels treballadors. (sense controversia) 2n.- La primera contractació entre les parts es de data 5.03.04 i des d'aleshores ha prestat serveis mitjançant contractes temporals de carácter eventual per circumstancies de la producció o contractes de substitució, sense sol.lució de continuitat o amb interrupcions entre contractes que oscilen des d'un dia a un mes, excepte una interrupció de tres mesos entre el contracte que va finalitzar el 8.04.12 i el següent que es va iniciar el 9.07.12.
3r.- L'actor prestava els seus serveis al Servei d'Atenció Primaria Delta del Llobregat . Des del 1.09.15 realitzava una jornada a temps parcial del 50 per cent, prestant servei de guardies de 12 hores i de 14 hores. El salari percebut pel demandant en promig dels darrers 7 mesos treballats es de 1967,55 euros mensuals, amb prorrata de pagues extraordinaries inclosa 4.- Les parts havien signat un contracte eventual per circumstancies de la producció, jornada a temps parcial, de durada 1.07.16 a 31.07.16. Amb anterioritat la direcció ja havia planificat la cobertura assisencial del mes d'agost incloent al demandant i assignant-li determinats dies de guardies, una de les quals el dia 11 d'agost de 2016.
Era una práctica habitual en el centre de salud on prestava serveis el demandant efectuar canvis de guardia i de torn de treball entre els mateixos companys, estava establert que els canvis es comunicaven per correu electronic a la direcció (Acut Delta). Amb data 6.08.16 el demandant va remetre correu electronic a Acut Delta amb el següent contingut :' Hola buenos días, Por la presente le envio nuevos cambios de guardias.
Profesionales que intervienen Dr. Onesimo , Dra. Enma . Saludos. Dr. Onesimo '. Amb data 8.08.16 Acut Delta va contestar per mail dirigit al Dr. Onesimo i la Dra. Enma : 'No autoritzem el canvi de guardia del dia 11.' El treballador estava fora d'Espanya el dia 11 i la guardia la va realizar un altre facultatiu que ho havia acordat amb el demandant.
5é.- El dia 17 d'agost de 2016 el demandant va rebre un missatge via WhatsAPP de la Dra. Flora , Coordinadora en funcions del Servei d'Atenció Primaria Delta del Llobregat amb el següent text: ' Hola, te había citado para darte una oportunidad pero dado que no respondes a los llamados, te comento que me he enterado lo del fin de semana. No me dejas otra opción que decirte por este medio que a partir de setiembre no contaremos más contigo.' El demandant va contestar : 'Hola buenas tardes Dra. Como habíamos estoy de vacaciones fuera de España , pensé en llamarte cuando regresara pero ya veo que has tomado la decisión de darme baja retroactivo en el mes de agosto y no contar conmigo en septiembre. Saludos'.
6é.- L'ICS havia donat d'alta al treballador amb data 1 d'agost de 2016 i el dia 12 del mateix mes des de la Unitat de Recursos Humans, Luz / Marisol van sol.licitar a la Tresoreria General de la seguretat Social la eliminació de l'alta 'ja que aquesta persona no ha treballat amb nosaltres i es imposible contactar amb ella, ja que esta fora de espanya.' 7é.- L'actor va presentar demanda de conciliació davant els serveis territorials de Barcelona del Departament de Treball en data 14.09.16, que va citar les parts el dia 4.10.16 i el dia 15.09.16 va anular la citació donant trasllat de la sol.licitud a l'administració competent. En data 21.09.16 el demandant va presentar reclamació previa davant l'ICS.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la condicionante dimensión que ofrece su incombatido relato considera la juzgadora a quo acreditada ' l'existència de relació laboral indefinida entre les parts, amb inici de la prestació de serveis en la data del primer dels contractes' de 5 de marzo de 2004 (en aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial de la 'unidad esencial del vínculo' que refiere el IV de sus fundamentos); analizando, seguidamente (Fj V) los efectos jurídicos a derivar de lo sucedido en el mes de agosto de 2016. Esto es, si el hecho de no haber acudido 'a realizar les guardies que tenia establerts...sense donar cap explicació...indicaría l'existència de cessament voluntari del demandant'.
Argumenta la Magistrada en contra de lo alegado por el ICS sobre la base de las circunstancias cronológico objetivas resultantes 'dels fets provats'; entre las que destaca las siguientes.
Con anterioridad a suscribir el contrato por circunstancias de la producción (para el mes de julio de 2016) 'la dirección ja havia planificat la cobertura asistencial del mes d'agost incloent al demandant i assignant-li determinats dies de guardia, una de les quals' era la ya señalada del día 11.
El 8 de agosto de 2016 la empresa no acepta el cambo de guardia de la actora con otra compañera (a efectuar el día 11 del mismo mes y que aquélla había solicitado el día 6); siendo practica aceptada por la empleadora 'que els professionals es possin d'acord en canviar les seves guardies i torns' a cuyo efecto habilita 'un sistema de comunicación a la dirección por correu electrónic.
No aceptado el cambio de guardia el demandante (que 'estaba fora d'Espanya en dicha data) 'havia d'haver acudit a la feina el día 11 ...hi no ho va fer '.
El 17 de agosto de 2016 'va rebre un missatge vía Whatsapp ' en el que se le comunica que 'a partir de septiembre' no se contará con ella .
Con referencial apoyo en la secuencia de los hechos que se dejan relatados considera la juzgadora a quo que 'd'aquesta inassistència a la feina no es pot deduir la voluntat de cessament voluntari del treballador...tenint en compte els seus actes coetanis yi posteriors...'; y sí, por el contrario, una unilateral decisión extintiva que (por la forma en que se expresa, insuficiente en términos de defensa) constituye un despido improcedente (Fj VI) sin que la acción que se ejercita en impugnación del mismo pueda entenderse caducada al haberse presentado la papeleta de conciliación 'el 14.09.16 19é dia hábil desde la data de la comunicación empresarial i al dia següent de rebre la resolución del servei de conciliacions anulant la conciliació va presentar reclamació previa davant l'ICS (el 21 de septiembre de 2016 -hp séptimo-), es a dir el 20é día hábil des de la comunicación de l'empresa ...' (Fj II).
SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone el Institut Català de la Salud un primer motivo jurídico de censura en el que denuncia la hermenéutica jurisprudencial del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores; pues '(...) no es pot declarar la improcedencia d'un acomiadament en relació a una vinculació laboral que ja s'havia extinguit prèviament...d'una forma tácita ... com ho demostra el fet que sense cap tipus d'autorització i en contra del criteri de la Direcció...no realitzés cap de les guardies que tenia programades en el mes d'agost de 2016 '.
Se remiten las sentencias de la Sala de 15 de noviembre de 2001 , 25 de noviembre de 2003 , 13 de noviembre de 2007 , 9 de noviembre de 2009 , 9 de abril de 2010 y 9 de mayo de 2011 a lo manifestado por la del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 al señalar (con un criterio que reproducen sus posteriores pronunciamientos de 11 de junio y 10 de octubre de 2006, 11 de julio de 2016) como 'la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita ; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva '; reiterando, así, lo ya establecido en sus precedentes resoluciones de 1 de octubre de 2000 ('la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral') y 10 de diciembre de 1990 (que impone que la voluntad del trabajador sea 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito'; y aunque 'puede ser expresa o tácita... en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, queno dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ').
En esta misma línea se expresa la de 18 de enero de 2002 al poner de relieve que 'para que un determinado comportamiento del trabajador pueda ser considerado como intención tácita de abandono del puesto de trabajo, es imprescindible que esta voluntad resulte inequívoca e indiscutible de aquellos actos, sin dejar lugar a dudas sobre cual es su real y efectivo significado, debiendo aceptarse muy restrictivamente esta posibilidad cuando no quede claramente evidenciada. Por esta razón -concluye- las ausencias al trabajo únicamente pueden ser valoradas como dimisión cuando hayan tenido como finalidad el propósito del operario de extinguir el vínculo con la empresa abandonando definitivamente el puesto desempeñando ' ( STS 20 de noviembre de 1982).
En sentido similar se pronuncia la STSJ de Galicia de 16 de diciembre de 1999 al poner de relieve (con cita de las sentencias de aquel Alto Tribunal de 16 de diciembre de 1980 , 27 de junio de 1983 , 1 de octubre de 1990 y 20 de octubre de 1991 ) que si la voluntad tácita de extinguir la relación de trabajo debe deducirse 'de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral,... no puede equipararse la referida conducta a una simple ausencia al trabajo (sino a) una voluntad explícita, clara y manifiesta de no trabajar...'; debiendo justificarse que el abandono del puesto de trabajo se produce con carácter definitivo ( Sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2002).
A idéntica conclusión llega cuando en su reseñada sentencia de 10 de octubre de 2006 (invocando la de 3 de junio de 1988) sostiene que ' a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral '.
En armonía con esta consolidada doctrina distingue la sentencia de la Sala de 5 de octubre de 2009 'entre el aspecto extintivo y el sancionador por incumplimiento' al poner de relieve 'que para que exista la causa extintiva es imprescindible que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminantemente, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en tal sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, en el bien entendido que el llamado abandono, mencionado en la antigua LCT de 1944 y tangencialmente por el ET, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión , sino que es necesario que de esas ausencias se derive un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, la voluntad extintiva del trabajador'.
En este mismo sentido se expresa la sentencia de la Sala de 1 de abril de 2019 cuando (por remisión a aquellas que en la misma se mencionan) reitera la necesidad de que 'la voluntad del trabajador sea clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito... que no deje margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance'.
Que la ahora examinada no participa de las rigurosas condiciones exigibles en su proyección extintiva lo revela el propio contexto cronológico-objetivo en que se manifiesta la conducta de la que ineficazmente se pretende deducir aquella voluntad resolutoria; y ello es así porque la misma se expresa bajo unas circunstancias que permiten razonablemente considerar que lo pretendido por el trabajador era un cambio en la guardia inicialmente asignada para el 11 de agosto de 2016. Este (en la confianza que le generaba una práctica habitualmente aceptada por la empleadora) propuso su cambio con otro compañero que finalmente no fue admitido por el ICS; no acudiendo a su puesto el día programado al encontrarse fuera de España. Y si bien es cierto que su conducta podría haber tenido su proyección en el ámbito disciplinario, no lo es menos que de la misma no se puede inferir (en aplicación al caso de la doctrina judicial que se deja reseñada) una 'voluntad extintiva clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito... que no deje margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance'.
El Instituto demandado no reaccionó frente a la misma dando por extinguido el contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1k del ET sino atendiendo a la causa contemplada en su apartado d); inaplicable según lo razonado. Cuestión diversa (aunque en relacional conexión con la misma) es la temporal vinculada al ejercicio de la acción (de despido) que la empleadora considera caducada al no haberse ésta deducido dentro del perentorio plazo que el artículo 59 del Estatuto establece para impugnar una decisión que se entiende (y así judicialmente se estima) unilateral del empleador.
TERCERO.- En respuesta a lo judicialmente argumentado sobre la extemporaneidad de la acción ejercitada (Fj II), opone el instituto recurrente la infracción del artículo 59.3 de la Ley Sustantiva Laboral al considerar que el dies a quo debe situarse en el 31 de julio de 2016; por lo que se habría superado en exceso el término legal de los 20 días al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación el 14 de septiembre de 2016 (como igualmente ocurriría de fijarse aquél a 8 de agosto de 2016 'en que l'actor rep resposta negativa a la seva sol.licitut de canvi de guardia...').
Tal y como se encarga de recordar la sentencia de la Sala de de 5 de julio de 2019 'la caducidad es un instituto de índole material que sirve al principio de seguridad jurídica, afecto en nuestro orden jurisdiccional al orden público procesal, siendo apreciable incluso de oficio. La extemporaneidad en el ejercicio de la acción determina, de manera fatal, el perecimiento del derecho, que no de la acción, debiendo entenderse que al incidir en ella la parte muestra su conformidad con el hecho extintivo renunciando a las acciones derivadas del mismo. Desde otra perspectiva la apreciación de la caducidad ha de ser considerada como una excepción al contenido ordinario del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) que consiste en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre el fondo de sus pretensiones'; de tal manera que su apreciación 'significa la derogación singular de tal deber de pronunciarse sobre el fondo y por tanto ha de ser interpretada de manera excepcional y restrictiva'.
Así lo entienden (entre otras coincidentes) las SSTS de 10 y 24 de abril de 2018 y 13 de junio de 2019 al poner de relieve que 'la caducidad, como instituto vinculado al principio de seguridad jurídica, debe ser estrictamente interpretado en la medida que pudiera afectar al derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción'; por lo que sólo cuando el trabajador conoce la efectividad de su despido podrá iniciarse el cómputo del plazo para ejercitar la acción pertinente en impugnación del mismo.
La propia naturaleza y carácter del instituto litigioso (susceptible de ser apreciado de oficio por los Tribunales) no sólo impide que los litigantes puedan disponer del mismo obviando su concurso, sino también (congruentemente) de los términos inicial y final de su cómputo (a fijar en función de los datos temporales a considerar según lo probado) o de aquellos actos de parte a los que el legislador no asigna una normada eficacia interruptiva.
Respecto a la determinación de cual haya de ser el dies a quo que debe tenerse en cuenta para fijar (desde su fecha) el transcurso temporal del perentorio plazo de los 20 días a que alude el artículo 59.3 del Estatuto.
Tanto el Juzgador en su sentencia como la parte recurrida en su escrito de impugnación) convienen en fijar en el 17 de agosto de 2017 la fecha de efectos del despido impugnado; advirtiendo aquél (en el VI de sus fundamentos jurídicos) que 'examinada la comunicación del dia 17.08.17 en que es diu que no compten amb el actor...i la baixa de la Seguretat Social que (éste) va coneixer per SMS de la TGSS' habrá de concluirse que 'es tracta d'una comunicación extintiva de la relació laboral per decisió de la demandada que constitueix un acomiadament...'. Criterio que asume el trabajador al fijar 'la fecha de efectos del despido...cuando recibe el Wattsapp ...y cuando la recurrente procede a darlo de baja en TGSS en fecha 17 de agosto de 2016 ' (no de 2017, como erróneamente, se consigna).
Partiendo de que la carga de la prueba de una excepción incumbirá a la parte favorecida por sus efectos (ex art.
217 Lec) y que la misma no podrá beneficiarse de las situaciones de incerteza relativas a las circunstancias temporales que la conforman ( art. 217.1) habrá de convenirse que mientras la determinación del dies a quo en el lapso prescriptivo en el despido (esto es de la reacción empresarial a los hechos que lo motivan) se impone al trabajador destinatario del mismo (ex art. 60 ET), el de la caducidad de la acción ejercitada en su impugnación (alegada, en su caso, por la parte frente a la que se deduce) corresponde a éste como beneficiario de su extemporaneidad (art. 59.2). Debiendo advertirse, en el presente caso, que frente a la más alejadas en el tiempo (31 de julio y 8 de agosto de 2016; fechas propuestas alternativamente por el ICS) se considera probada la que se establece del día 17 del mismo mes.
Siendo ello así, habiéndose presentado la demanda el día 14 de septiembre de 2016 (esto es, el último día del plazo a considerar en los términos que refieren los artículos 103 de la LRJS en relación con el 64 y ss del mismo Texto Legal) no se puede entender la caducidad alegada de contrario aun considerando la general ineficacia interruptiva a predicar de un acto de parte inidóneo a tal fin cual es el hecho de haber ésta presentado (en dicha data) una inoperante papeleta de conciliación seguida de una posterior reclamación previa contra el Institut Català de la Salut el día 21 del mismo mes de septiembre.
Advierten, efectivamente, las sentencias de este Tribunal Superior de 26 de noviembre de 2014 y 7 de septiembre de 2018 (referidas ambas a supuestos en los que también figuraba como demandado el Instituto recurrente) que si bien 'es cierto que conforme a la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se admitía que un error en la vía impugnatoria elegida, presentando papeleta de conciliación en vez de reclamación previa, o viceversa si se trataba de un empleador privado, podía dar lugar a que se tuviera por cumplido el requisito y suspendido el plazo de caducidad, pero siempre teniendo en cuenta que no queda al arbitrio del demandante la forma de reclamación, por lo que dicho efecto solamente se produciría cuando se ha producido un error razonable y justificado en la elección de la vía previa, por ejemplo cuando es originado por la dudosa naturaleza jurídica de la entidad demandada ( STS de 16 de noviembre de 2004)...ese criterio ya no se puede en estos momentos aplicar a la vista del texto de los artículos 63, 64, 69 y 70 de la Ley de la Jurisdicción Social'. Y ello es así porque 'desde su entrada en vigor no puede haber duda razonable sobre la inadmisibilidad de una reclamación previa o conciliación administrativa contra un despido, cuando la empleadora es la Administración. Aunque también debemos reconocer que en los supuestos en los que el empleador es la Administración podría aparecer alguna duda más o menos razonable si cabría la posibilidad de interponer papeleta de conciliación en tanto que en el art. 64 LRJS no aparece expresamente recogido como excepción la obligación de conciliar, pero, hoy por hoy, la doctrina judicial mayoritaria de diferentes Salas de lo Social de otros tantos Tribunales Superiores de Justicia, viene interpretando que tampoco en ese caso cabe la conciliación y, el trabajador ha de entablar directamente demanda de despido dentro del plazo de caducidad de 20 días '.
Este judicial criterio se adecua a la literalidad del artículo 69.3 de la LRJS según el cual 'En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos'. Siendo así que en el caso que analizamos la demanda fue presentada dentro de aquel perentorio plazo debemos rechazar la caducidad alegada de contrario al haberse dado un efectivo y material cumplimiento de aquella normada previsión sin que, por consiguiente, la concurrente circunstancia de haberse inicialmente seguido una inoperante via conciliatoria previa afecte al mismo.
En el análisis de un supuesto en que era ésta la adecuada atendiendo a la naturaleza de la parte la sentencia de la Sala de 8 de marzo de 2019 viene a considerar que 'la necesidad de cumplir con el requisito de procedibilidad del agotamiento del intento de conciliación previo al proceso judicial no puede entenderse como la exigencia de que la papeleta de conciliación sea presentada necesariamente durante el plazo de caducidad previsto para el ejercicio de la acción de despido; de tal modo que si la demanda judicial es anterior y se ha interpuesto dentro de los veinte días hábiles siguientes al cese del trabajador, con dicha demanda se ha ejercitado la acción de despido y ello se ha hecho en plazo hábil'.
CUARTO.- A través de su último motivo aun sin desconocer la 'encertada doctrina' sobre la unidad esencial del vinculo (ex SSTS de 8 de marzo de 2007, 19 de febrero de 2009 y 16 de abril de 2012) considera la recurrente que 'a l'efecte del càlcul de la indemnizatció' la relación contractual se ha visto interumpida 'entre el 8 de abril i el 9 de juliol de 2012 en que l'actor no va mantener cap tipus de vinculació amb l'Institut Català de la Salut...'; lo que 'impideix que es pugui parlar d'una relació sense sol.lució de continuïtat des de l'any 2004 com ha fet la magistrada de instancia'.
Frente a lo argumentado de contrario debemos oponer lo resuelto en la STS de 28 de febrero de 2019 que, por remisión a lo decidido en las de 23 de febrero de 2016 y 21 de septiembre de 2017 (RCUD 703/2017), viene a concluir a favor da la aplicación de su doctrina sobre la unidad esencial del vinculo 'en un caso en el que tuvo lugar una ruptura de tres meses y medio en un periodo de más de 12 años, reiterando doctrina anterior ...
a la que se ajusta aquella conclusión' en función del 'amplio lapso de 40 años de continuidad en la relación de trabajo y el escaso período... en el que se dejaron de prestar servicios'; apreciándose (en armonía con lo resuelto en la de 7 de junio de 2017 -RCUD 1400/2016-) que 'no hay una interrupción significativa'.
Esta Sala (en supuestos en los que la actora había iniciado sus servicios en fecha sensiblemente más cercana que la litigiosa de 5 de marzo de 2004) aplicó esta misma doctrina considerando imputable al supuesto por ella examinado la doctrina referenciada; con singular mención de este último pronunciamiento del Alto Tribunal según el cual no constituye una ruptura significativa 'la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años' (el mismo número que en el caso ahora examinado).
Habiéndolo entendido así la magistrada en su sentencia (antepenúltimo apartado de su IV fundamento jurídico) procede su íntegra confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 25 Barcelona, en los autos 726/2016 seguidos a instancia D. Isaac contra el citado Institut y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
