Sentencia SOCIAL Nº 6184/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4128/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6184/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105873

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9330

Núm. Roj: STSJ CAT 9330/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000723
RM
Recurso de Suplicación: 4128/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6184/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Adelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 19 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 343/2017 y siendo
recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda promovida por Dª Adelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 15 de febrero y 27 de marzo de 2017 y absuelvo a la entidad gestora de las peticiones dirigidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Adelina , nacida el día NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , solicitó en fecha 16 de noviembre de 2016 una incapacidad permanente, haciendo constar que su profesión habitual era la de dependienta de cortinas (folios 40 a 42).



SEGUNDO.- En fecha 15 de febrero de 2017, el INSS dictó resolución por la que denegaba la petición formulada por la parte actora, porque no reunía el requisito de incapacidad permanente. En la propia resolución se transcribe el dictamen médico emitido por la SGAM en fecha 10 de enero de 2017: 'Rizartrosis incipiente, predominancia izquierda. Leve listesis degenerativa L4-L5. Síndrome facetario lumbar L4-L5. Tendinitis calcificante hombro derecho. Fibromialgia sin impotencia funcional objetivable.

Trastorno adaptativo en tratamiento psicoterápico' (folios 56 a 58).



TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 15 de febrero de 2017, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 21 de marzo de 2017, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 27 de marzo de 2017 (folios 67 a 70)

CUARTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente. En caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual no controvertida de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.879,91 euros; la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial asciende a 753 euros (folios 56 y 48)

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de dependienta textil (hecho conforme y folio 56).

Cuando solicitó la prestación, se encontraba en situación de asimilada a la de alta por paro no subsidiado, con demanda de empleo (folio 56).



SEXTO.- Las reducciones orgánicas y anatómicas más destacadas que padece la actora en la actualidad son las siguientes: 1.- Fibromialgia de severidad moderada alta (folios 93 y 94). Sequedad ocular, posible Sjogren (folios 93 a 95).

2.- Omalgia de predominio derecho. Síndrome subacromial bilateral de tiempo de evolución y predominio derecho. Movilidad moderadamente limitada en sus últimos grados, moderadamente dolorosa.

Anteversión, abducción y retroversión insuficientes moderadamente (folio 96).

3.- Rizartrosis bilateral. Manos sin deformidad ni signos inflamatorios agudos. Realiza pinza y garra sin esfuerzo submáximo (dictamen de la SGAM, folio 96) 4.- Lumbalgia de años de evolución, tratada con bloqueo por la clínica del dolor. Listesis degenerativa L4-L5. Artrosis facetaria de predominio L4-L5. Lassegue y Bragard negativos bilateralmente. Sin contractura paravertebral bilateral. No atrofias musculares (dictamen de la SGAM, folios 97, 100 y 117, informe pericial del INSS).

5.- Migraña sin aura desde la infancia. Mejoría en diciembre de 2017 (folios 89 a 91) 6.- Ansiedad y distimia sin tratamiento. Trastorno adaptativo (folios 97, 102, 124, 125 7.- Leve uncodiscartrosis en C5-C6 y C6-C7. Balance articular cervical con limitación global a los últimos grados, sin contracturas musculares y sin signos de radiculopatía (dictamen del ICAM, folios 114 a 116) 8.- Metatarsalgia 2º, 3º y 4º cabezas metatarsales, secundaria a pie cavo con disimetría (folios 110 y 111) SÉPTIMO.- Como consecuencia de ese cuadro residual, la actora está limitada para la realización de actividades que requieran esfuerzos intensos o sobresolicitación de la columna lumbar y del hombro derecho (folios 142 a 166).

OCTAVO.- En fecha 19 de septiembre de 2016, el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya le reconoció un grado de discapacidad del 42%, más 9 puntos en concepto de factores sociales complementarios, todo ello con fundamento en una luxación de cadera, una estenosis del canal lumbar, un síndrome álgico y un trastorno adaptativo (folios 140 a 143)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por Adelina , en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos y que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

En concreto, interesa la recurrente la modificación de los hechos probados sexto (párrafos quinto y sexto) y séptimo, a fin de que queden redactados del siguiente tenor literal: '

SEXTO.- (...) 5.- Migraña sin aura crónica diaria por abusos de analgésicos (folios 89 a 91) 6.- Trastorno adaptativo tipo depresivo (folios 123, 124 y 125).

(...)'.

' SÉPTIMO.-Como consecuencia de ese cuadro residual, la actora está limitada para la realización de actividades que requieran esfuerzos moderados-intensos (folios 93 y 95)'.

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión pueda ser acogido, pues lo que la recurrente pretende es, en definitiva, sustituir con su interesado criterio, el imparcial y objetivo del Juzgador de instancia.

Por lo expuesto, este primer motivo se desestima.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 10 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente total para la profesión de dependienta textil y, subsidiariamente, parcial para dicha profesión.

De acuerdo con el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86, 09.11.87, 06.02.87, 06.11.87, 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91, 13.03.95 y 15.09.95, entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la primera de las infracciones legales denunciadas (artículo 194.1.c) pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de las mismas y de las limitaciones derivadas, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de dependienta textil, pues las lesiones que se hacen constar en el hecho probado sexto carecen de trascendencia invalidante para dicha profesión, no acreditándose que, a consecuencia de dicha patología, haya habido pérdida de la capacidad laboral.



CUARTO.- En cuanto a la petición subsidiaria relativa a la incapacidad parcial debemos recordar que la incapacidad parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89).

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara el Juzgador 'a quo', aun cuando concurra cierta penosidad en la realización de alguna de los funciones propias de su actividad profesional derivada de la fibromialgia que ha sido calificada de 'severidad moderada alta', pero del hecho de que concurra dicha circunstancia en el desempeño de alguna de las tareas de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado pues la recurrente mantiene la capacidad labora para la realización de trabajos que no requieran de esfuerzos moderados. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es preciso, amén de la concreción de qué tareas están limitadas, cuál es su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8960/2004 y 9147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003)- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Adelina contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en los autos núm. 343/2017, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de invalidez y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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