Última revisión
21/09/2007
Sentencia Social Nº 6188/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3062/2006 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 6188/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106644
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11049
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012521
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 21 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6188/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 14.12.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 337/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), CIA. EUROPEA DEL AGUA, S.A., MUTUA MIDAT y T.G.S.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12.5.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.12.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Midat y la empresa Cia Europea del Agua S.A. respecto a la demanda interpuesta frente a ellas por Dª Consuelo , no procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La actora, D Consuelo , con DNI n° NUM000 , nacida el día 4-2-49 y afiliada a la Seguridad Social, prestó servicios para la empresa Compañía Europea del Agua S.A. con la categoría profesional de Manipuladora, durante los siguientes períodos: de 30-10-97 a 24-12-97, de 19-1-98 a 31 -7-98, y de 24-5-99 a 22-9-99. Dicha empresa se dedica a la fabricación de aparatos de tratamiento de agua.
SEGUNDO. Por resolución de 13-6-01 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa y demanda, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 25 de Barcelona de fecha 4-3-02 (autos 814/2001), por la que se le reconoció una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común. Las lesiones reconocidas en dicha resolución fueron las siguientes: "Broncopatia crónica con muy severa alteración ventilatoria".
TERCERO. En fecha 18-6-02 Ia actora interpuso una demanda frente a la empresa Compañía Europea del Agua S.A. en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil de la empresa al entender que sus lesiones que dieron lugar al reconocimiento de su incapacidad permanente absoluta eran derivadas de enfermedad profesional. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n° 16 de Barcelona, que dictó sentencia de fecha de fecha 27-9-02 (autos 517/2002 ) por la que estimó la excepción de cosa juzgada, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
CUARTO. Frente a dicha sentencia ¡a actora interpuso recurso de suplicación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante resolución de 12-1 1-03, por la que desestimó el recurso interpuesto.
QUINTO. En fecha 9-6-04 la actora interpuso una solicitud de revisión de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida, de enfermedad común a enfermedad profesional, por error de diagnóstico, así como de la correspondiente base reguladora. Dicha solicitud fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 12-11-04.
SEXTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue igualmente desestimada en fecha 21-3-05.
SÉPTIMO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional es de 9.346,17 euros anuales.
OCTAVO. Durante la prestación de sus servicios, la actora intervino en los siguientes procesos productivos: de 30-10-97 a 18-5- 98 y de 24-5-99 a 22-9-99, en el ensamblaje y embalaje individual de filtros de agua consistente en preparación y ensamblaje de los accesorios que acompañan a los filtros, preparación y rellenado de los cartuchos de carbón activo, ensamblaje de los filtros y embalaje individual de los filtros; y de 19-5-98 a 31-7-98 en el montaje línea Aquavita.
NOVENO. En el ensamblaje de filtros se utiliza carbono activo granulado dos días semanales, continuos o alternos, y en el montaje línea Aquivita se utiliza el pegamento Loctite 401 y la cola termofusible gral topacio 5005, siendo el tiempo de exposición a estos productos de forma esporádica cuando debe realizarse alguna reparación.
DECIMO. La actora estuvo en contacto con pegamentos un máximo de dos meses.
UNDECIMO. La actora, que es una paciente, atópica, es decir, con tendencia a sufrir alergias, había sufrido procesos alérgicos con anterioridad a 1997."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA MIDAT , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Consuelo la sentencia que, sin entrar en el fondo de la demanda que había interpuesto, la desestimó por apreciar la excepción de cosa juzgada, formulando un primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , que establece que las revisiones de las situaciones de invalidez fundadas en errores de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento.
SEGUNDO.- La actora en la demanda solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. La sentencia recurrida aprecia la excepción de cosa juzgada partiendo de que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de 4 de marzo de 2002 había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer broncopatía crónica con muy severa alteración ventilatoria. Entiende la juzgadora de instancia que el artículo 143 de la LGSS permite revisar las dolencias que aquejan al trabajador y su carácter invalidante, pero no la contingencia de las mismas y que solo en el caso de que se hubiera constatado una agravación de las dolencias y que tal agravación fue consecuencia de una contingencia distinta a la originariamente reconocida, la revisión de las dolencias y del grado de incapacidad reconocido podría conllevar a su vez una modificación de la contingencia.
Sobre tal cuestión debe traerse a colación lo resuelto por la Sala en sentencia de 12 de noviembre de 2003, rollo nº 8334/02 , que al resolver sobre la misma excepción en una anterior demanda planteada por la actora en reclamación de daños y perjuicios contra la empresa para la que había prestado servicios dijo lo siguiente: "Es indudable que para poder hacer responsable a la empresa de unas lesiones o dolencias padecidas por un trabajador como consecuencia de su actividad laboral, las mismas ha de haber sido causadas, bien por un accidente de trabajo, bien por alguna enfermedad profesional, y la empresa ha de haber incurrido en algún tipo de culpa o negligencia o en infracción de normas sobre seguridad e higiene en el trabajo. Mientras conste que unas determinadas dolencias o padecimientos tienen su origen en enfermedad común, como ocurre en el presente caso, tal responsabilidad no puede exigirse. Pero al mismo tiempo para poder apreciar la excepción de cosa juzgada, que cierra la posibilidad a cualquier posible reclamación indemnizatoria, es necesario que la sentencia que produce tal efecto goce efectivamente de la autoridad de cosa juzgada y no sea susceptible de revisión. Tal efecto difícilmente puede producirse en los procesos en materia de invalidez que son susceptibles de revisión. Así el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social contempla la posibilidad de instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, como asimismo permite las revisiones fundadas en error de diagnóstico, que pueden llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación".
"En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001 niega que la enfermedad común declarada por sentencia firme tenga efecto de cosa juzgada en un posterior pleito en el que se pretende se declare su origen profesional. Sin embargo la existencia de una previa sentencia que reconoce el carácter común de determinada patología impide, mientras no se haya instado y resuelto el expediente sobre cambio de contingencia, decidir sobre una posible responsabilidad de la empresa derivada de enfermedad profesional, al no ser posible la concurrencia de pronunciamientos contradictorios y no ser posible tampoco un pronunciamiento como el que pretende la recurrente de declarar una responsabilidad civil sin necesidad de cambiar la contingencia común de las dolencias padecidas o valorando lo resuelto en la sentencia anterior en el sentido de efectuar matices o aclaraciones o comentarios sobre lo juzgado y decido en la primera sentencia pero sin modificar la misma, ya que, como se ha dicho, si las dolencias que padece la trabajadora no son derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional no se puede considerar a la empresa responsable de las mismas al no existir base legal alguna en la que fundar una pretensión semejante".
Es por ello que en el presente caso, como ya se razonó en su momento, no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada en relación con el cambio de contingencia solicitado, lo que comporta que, al no haberse pronunciado la sentencia sobre el fondo de la reclamación planteada, ha de acordarse la retroacción de los autos al momento anterior a fin de que se dicte otra en la que, partiéndose de que no existe cosa juzgada, se resuelva efectivamente sobre la cuestión de fondo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 337/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Midat Mutua y la empresa Cia Europea del Agua S.A., la cual debemos anular a fin de que, partiéndose de la inexistencia de la excepción de cosa juzgada que se apreció, se dicte otra en la que se entre a conocer sobre el fondo de la reclamación planteada por la parte actora.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

