Sentencia Social Nº 619/2...ro de 2006

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23/02/2006

Sentencia Social Nº 619/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2006 de 23 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 619/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100231

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1225

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga en materia de invalidez. No se accede a la revisión de los hechos declarados probados en la instancia, ya que la misma sólo puede prosperar cuando se evidencia error en el juzgador de instancia. Se reconocen las amplias facultades del mismo a la hora de valorar los dictámenes médicos obrantes en autos, sin más limitaciones que las reglas de la sana crítica, y salvo que su contenido quede desvirtuado por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica. La revisión por agravación del grado de invalidez, sólo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufran una evolución desfavorable y las mismas tengan repercusión en la aptitud laboral del trabajador.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 23/2006

Sentencia Nº 619/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por María Angeles contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Angeles sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 01/06/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª. María Angeles , con D.N.I. NUM000 , nacida el 14 de febrero de 1963, se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena con el número NUM001 y su profesión habitual es la de limpiadora, teiendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2.- En fecha 12 de marzo de 2003 solicito pensión de incapacidad. El 5 de mayo de 2003 se emitió informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas. S. de Sjogren primario con leve s. seco; S. de Rayunaud y leves episodios de poliartritis no deformante y polineuropatía moderada; hipotioidismo primario; hiereactividad bronquial y afonia intermitente.

3.- El 13 de mayo de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El día 21 de mayo de 2003 la Dirección Provicial de Málaga del Instituto Nacional de la seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4.- Iniciado de oficio exdiente de revisión del grado de invalidez reconocido, el 5 de agosto de 2004 se emitió Informe Médico de Síntesis co el siguiente juicio clínico; sindrome de Sjogren primario con sindrome seco; sindrome de Rayunaud; episodios de poliartritis no deformante y polineuropatía; hipotioidismo prmario; hiperreactividad bronquial.

5.- El 10 de agosto de2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior califiación. El día 10 de agosto de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

6.- Solicitada la revisión, por agravamiento, del grado de invalidez reconocido el 27 de septiembre de 2004 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: sindrome de Sjogren primario con sindrome seco; soindrome de Rayunaud; leve eìsodio de poliartritis no deformante y polineuropatía moderada; afonia intermitente; rinoconjuntivitis y asma bronquial persistente; sintomatología depresiva.

7.- El 5 de octubre de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 5 de octubre de 2004 la Dirección provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

8.- Discoforme con la anterior resolución el 5 de noviembre de 2004 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de diciembre de 2004.

9.- Dª. María Angeles padece las siguientes dolencias y secuelas: sindrome de Sjogren primario con sindrome seco; sindrome de Rayunaud; leve episodio de poliartritis no dformante y plineuropatía moederada; hipotiroidismo primario; afonia intermitente, ronoconjuntivitis y asma bronquial persistente; sintomatologia depresiva.

10.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 464,10 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria declarada en vía administrativa en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y un doble motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender en el primero que infringe el art. 137.5 en relación con el 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial, y en el segundo que también infringe por inaplicación el art. 40.a de la OM de 15-4-1.969 y doctrina judicial que cita, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por agravación con derecho a prestación con efectos económicos desde la fecha en que recayó la resolución denegatoria de la revisión de grado solicitada.

SEGUNDO.- Los motivos que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7º referido a la fecha en que recayó la resolución denegatoria de la revisión de grado solicitada y del 9º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe como más significativas las ya expresadas en el relato histórico aún con más detalle y además otras como las de anemia ferropénica y síndrome ansioso depresivo, y en base a los diversos informes médicos obrantes a los folios que cita, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación ni por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada como tampoco tiene por ello trascendencia para alterar el signo del fallo adicionar la fecha en que recayó la resolución denegatoria de la revisión de grado solicitada.

TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la recurrente.

La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.

Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado la demandante, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa sobre las dolencias ya tenidas en cuenta, pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico que presenta de síndrome de Sjogren primario con síndrome seco, síndrome de Raynaud, leve episodio de poliartritis no deformante y polineuropatía moderada, hipotiroidismo primario, afonía intermitente, rinoconjuntivitis y asma bronquial persistente y sintomatología depresiva permanece con igual repercusión funcional, y la Sala llega a la conclusión de que, si bien se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de limpiadora, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, y con mayor motivo los de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, sin necesidad por ello de entrar en el análisis del segundo motivo revisorio del derecho aunque ya la Sala tiene declarado en las Sentencias nº 79/2.003 de 16-1-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.058/2.002 y nº 1.199/05 de 12-5-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 68/2005 que en caso de revisión de grado la fecha de efectos de la revisión es la de la resolución administrativa que debió concederla y no la de la solicitud revisoria ni tampoco la del dictamen del EVI, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por María Angeles , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de MALAGA de fecha 01/06/05 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Angeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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