Última revisión
08/10/2007
Sentencia Social Nº 619/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3186/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 619/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100579
Encabezamiento
RSU 0003186/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.186/07
Sentencia número: 619/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.186/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ESPERANZA BARREIRO PEREIRA, en nombre y representación de Dª. Susana contra la sentencia de fecha VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 865/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES), en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, doña Susana , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , presta servicios para intervención General de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) como personal laboral fijo fuera de convenio, con categoría de analista funcional.
El acceso al referido puesto de trabajo se produjo mediante la participación de la demandante en el concurso convocado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de enero de 1991 (BOE de 28/1/1991), "por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de personal laboral en este Ministerio".
SEGUNDO.- Una vez superadas las pruebas selectivas, se formalizó el correspondiente contrato de trabajo como personal laboral fijo fuera de convenio en el que se describen las funciones de la actora como:
-Análisis funcional de las diferentes aplicaciones de un proyecto.
-Prueba y puesta a punto de aplicaciones.
-Responsable de metodología y documentación.
La actora fue inicialmente destinada a la Dirección General de Informática Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda; integrada en la intervención General de la Administración del Estado a partir de octubre de 1997 y en concreto en la Subdirección General de Aplicaciones de Contabilidad y Control.
TERCERO.- A partir de 1997 se asignan a la actora funciones de análisis y programación referidas al mantenimiento de transmisiones entre el Sistema de Información Contable (SIC'2) de la Administración General del Estado y la Central Contable; desarrollo de transmisiones periódicas de información desde el sistema de información contable de los organismos autónomos a la Central Contable de los mismos; desarrollo de las extracciones de información desde el sistema de información contable de los organismos autónomos; y participación en el proceso de adecuación de las transmisiones entre, los sistemas SIC'2 y Central Contable al denominado efecto 2000.
Tales sistemas informáticos, el SIC'2 y la central Contable, poseen más de 12.000 y 5.000 programas, respectivamente, y requieren un ciclo de vida superior a 10 años para que se pueda amortizar la inversión realizada en su desarrollo, lo que no excluye la necesidad de un alto coste de mantenimiento para su permanente adecuación a los requerimientos funcionales y a los cambios normativos continuos. Por ello, tales sistemas, que están todavía hoy vigentes, poseen todavía personal asignado a su mantenimiento (informe del Subdirector General de Aplicaciones de Contabilidad y Control de 14/11/2006 aportado por la Administración demandada).
La actora recibió entre 1991 y 1998 la formación necesaria para desarrollar su trabajo; en concreto hasta 15 cursos de formación (se detallan en el mismo informe anterior).
A raíz de la asignación de tales funciones la actora comienza a sufrir un proceso de depresión, ansiedad e insomnio, al considerarse relegada a tareas menores y apartada de las nuevas aplicaciones informáticas que se van implantado en aquel organismo.
En mayo de 2002 la actora formula una queja verbal contra el Subdirector General de Aplicaciones de Contabilidad y Control -Sr. Evaristo -, de cuyo contenido nada se ha acreditado, pero, a raíz del cual y después de estudiar las posibilidades de resolver el problema, se acordó,,con su consentimiento, la cesión de la Sra. Susana , el 6 de mayo del mismo año, a la Subdirección General de Aplicaciones de Costes de Personal Activo y Pasivo, dentro de la misma Intervención General de la Administración del Estado.
CUARTO.- En su nuevo destino la actora queda encuadrada en tareas de mantenimiento del Sistema de Información de Trámite de Pensiones de Clases Pasivas (OLAS), del que era Jefe de Área el Consejero Técnico don Marcelino , con quien tuvo un incidente en forma y en fecha sobre la que no se ha practicado prueba y que solucionó la Subdirectora General Adjunta en una reunión con los dos intervinientes.
En la primera quincena del mes de junio de 2005, después de haber permanecido de baja médica entre el 6/4/205 y el 17/5/2005 por una intervención quirúrgica, la actora tenia asignado el trabajo de adaptación al entorno de desarrollo del nuevo sistema de información de gestión de pensiones de Clases Pasivas (ARIEL), mediante la realización de una serie de ejercicios y prácticas diseñados expresamente para que el personal encargado del desarrollo del proyecto adquiriera los conocimientos adecuados en el manejo de las herramientas que se iban a utilizar. Se trataba de un trabajo en el que se buscaba la preparación y formación de la persona, no sometido a ningún plazo de entrega.
En este organismo los Jefes de Área realizan, una previsión quincenal de actividades de cada trabajador adscrito a su equipo. El día 3 de junio de de 2005, el Sr. Marcelino le preguntó a la actora si había empezado a realizar las prácticas que tenía que hacer y sí las iba a realizar en la quincena que comenzaba el día 6 de junio, a lo que aquella le contestó que no tenía tiempo de realizarlas porque tenia un examen del último curso de la Licenciatura en Derecho; contestación que el Sr. Marcelino hizo constar en su informe que elevó a la Subdirectora General Adjunta.
A la vista de dicho informe, la Subdirectora General Adjunta convocó en su despacho al Sr. Marcelino y a la actora a fin de aclarar las actividades que ésta podía realizar en los días en que, dependiendo de la fecha de sus exámenes, iba a estar en su destino; ante esta pregunta de la Subdirectora, la actora comenzó a increpar en todo elevado al Sr. Marcelino llamándole "impresentable" y, al ser recriminada por la Subdirectora, abandonó su despacho.
El día 10 de junio de 2005, la actora presentó un escrito al Subdirector General (fechado el día anterior) en el que exponía una queja contra el Sr. Marcelino y solicitaba "se me reubique profesionalmente fuera de la Intervención General del Estado y fuera del entorno informático (ya que, aunque he sido responsable de dos centros de procesos de datos en la empresa privada y tengo un buen currículo profesional y académico, he perdido toda la ilusión por la informática)".
El día anterior la actora inició un proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta octubre de ese mismo año.
El día 6 de octubre de 2005 la actora presentó un escrito ante el Ministerio de Economía y Hacienda solicitando el traslado por motivos de salud fuera de la Intervención General del Estado acompañada de una denuncia planteada el mismo día ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Como consecuencia de ello, la actora fue adscrita a la Subdirección General de Recursos Humanos de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda a partir del día 10 de noviembre de 2006, destino que actualmente desempeña.
QUINTO.- La actora ha pretendido acceder a la condición de funcionario público en aplicación de la Disposición Adicional 15' de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , adicionada por la
Dicha pretensión ha sido desestimada, al menos en una ocasión, mediante sentencia de 6/10/1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .
SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó el 1/9/2006, sin que conste que haya sido resuelta.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Susana contra la Administración General del Estado (Ministerio de Administraciones Públicas y Ministerio de Economía y Hacienda) y la Comisión Interministerial de Retribuciones, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RECURRENTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sra. Susana se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, alegando acoso moral y solicitando sentencia por la que "1. Se declare contraria a Derecho y a los Derechos Fundamentales toda la actuación administrativa llevada a cabo de forma constante y continuada, desde principios de 1997, año de inicio del menoscabo sobre mi persona y mi puesto de trabajo, así como año de inicio de mi desprestigio, mi degradación personal y profesional sufrida y causada por la Administración.
2. El cese de toda actuación sobre mi persona, contraría a nuestro ordenamiento jurídico.
3. Se me facilite el acceso a mi expediente administrativo, así como cuanta información esté relacionada con el puesto de trabajo que ocupo y, con el colectivo al que pertenezco.
4. El reconocimiento por el Ministerio de Administraciones Públicas, por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la CECIR, como órgano colegiado, de mi situación jurídica y la adopción de cuantas medidas sean precisas y adecuadas para el pleno restablecimiento de mis derechos, entre ellas,
a) Se declare la nulidad de pleno derecho, de la cláusula cuarta de las condiciones generales, del título administrativo, de mi contrato laboral.
b) Se dicte, por la Comisión Interministerial de Retribuciones, la resolución de reconocimiento de equiparación y homologación de mi puesto de trabajo de analista funcional, nivel I, asimilado al grupo A de funcionarios, al puesto de trabajo del cuerpo de funcionarios al que pertenece.
c) De la Subdirección General de Contabilidad y Control y de la Subdirección General de Costes de Personal Activo y Pasivo, los certificados que acrediten la prestación de mis servicios, durante el tiempo que estuve en los mismos.
d) Documento del horario que vengo realizando y la correspondiente anotación en el Registro Central de Personal del Ministerio de Administraciones Públicas.
e) Resolución de reconocimiento por el Ministerio de Administraciones Públicas, por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la CECIR, de mi acceso a la funcionarización, haciendo efectiva la misma en su totalidad, incluyendo el reintegro de las cantidades dejadas de percibir.
f) Resolución de reconocimiento de la indemnización por dos daños y lesiones antijurídicas, que la demandante no tiene el deber jurídico de soportar, causadas por el hostigamiento discriminatorio, el menoscabo en mi puesto de trabajo, la vulneración de derechos laborales y derechos fundamentales, los daños morales que incluyen la falta de ocupación efectiva, la falta de formación, la falta de promoción, el desprestigio personal y profesional, la exclusión sistemática de mi ámbito laboral, así como los daños psicológicos y el agotamiento físico que sufro desde 1997, todo ello derivado del funcionamiento normal y anormal del servicio público de la gestión de la actividad administrativa de los recursos humanos, que, de forma solidaria, realizan el Ministerio de Administraciones Públicas y el Ministerio de Economía y Hacienda y la CECIR como órgano colegiado, conforme al artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación a la responsabilidad solidaria y, al título X de la citada Ley y a su Reglamento y según nuestro ordenamiento jurídico laboral y, general.
g) Actualización de mi expediente administrativo en el Registro Central de Personal del Ministerio de Administraciones Públicas".
El Juzgado de lo Social número 26 de Madrid resolvió dicha pretensión por sentencia de fecha 22-12-06 . En ella se destacaba que el peso fundamental de la prueba practicada por la actora se relacionaba directamente con el proceso de conversión de personal laboral a personal funcionario en el que ella había intentado participar sin éxito, sin que pudiera advertirse incidente alguno en el desenvolvimiento de la relación laboral iniciada el año 91 más allá de dos incidentes puntuales, ocurridos, respectivamente, en mayo de 2002 y junio de 2005, ante los cuales la Administración había reaccionado asignando a la trabajadora un puesto acorde con las peticiones por ella formuladas. Se concluye, en definitiva, que no existe dato alguno a partir del cual se pueda apreciar la menor existencia de acoso empresarial, ya que esta noción nada tiene que ver con el malestar que experimenta la demandante por no haber conseguido acceder a la condición de funcionaria y tampoco con la pérdida del puesto que se le asignó en el año 91, del que fue separada en el año 97.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante, entendiendo que en la instancia se ha fijado erróneamente la realidad enjuiciada. En consecuencia, propone modificar el tercer hecho declarado probado respecto a 3 de los aspectos que en él se contemplan:
A) En referencia a las funciones realizadas por la recurrente se dice que deben añadirse dos párrafos:
- "De la confrontación entre los recién descritos cometidos y los que vienen recogidos en el precedente ordinal segundo, según vinieron contractualmente definidos, se desprende su falta de correspondencia; siendo los plasmados en contrato, los propios de la categoría de analista funcional, y los recién descritos, alusivos a la inferior categoría de programador informático".
- "Del Anexo I del tan traído Informe, intitulado "Objetos del sistema SIC'2 existentes en Predict Case, creados por el usuario CONIAA01, asignado a Dª. Susana ", que abarca período entre los años 1994 y 2001, ambos inclusive: se comprueba la total inexistencia de la creación de tales objetos por parte de la accionante, con cargo al ejercicio del año 1999, y su clara limitación -en el contexto de su conjunto-, por lo que hace a los ejercicios de 2001 (7 objetos) y 1998 (15 objetos)".
Esta petición se rechaza porque su simple lectura muestra que el contenido del texto propuesto no representa una descripción de datos objetivos y menos que tales datos puedan deducirse de forma literal de los documentos que se dice vienen a acreditarlos; antes bien, representan una personal valoración de la recurrente.
B- En referencia a los cursos de formación realizados por la Sra. Susana , quiere ésta precisar que desde noviembre de 1988 no ha realizado ninguno. Esto es cierto, según se desprende del folio de autos 360, y así hay que admitirlo, pero igualmente hay que aceptar que ese mismo informe expresa que "a partir de 1998 (hasta su incorporación a la Subdirección General de Aplicaciones de Costes Activo y Pasivo) no recibió formación adicional dado que había completado el ciclo formativo propio de las funciones de análisis y programación de su entorno de trabajo, de forma similar al resto de personas asignadas al mismo proyecto".
C- En referencia al proceso psicológico aludido en el cuarto párrafo del citado ordinal el recurso propone la supresión del mismo sin apoyo alguno en prueba que muestre el error de cuanto recoge. No cabe, por tanto, tal supresión.
TERCERO.- El siguiente motivo de recurso -segundo- vuelve a plantear la revisión del relato fáctico. El cambio se dice vendría a afectar nuevamente al hecho declarado probado tercero (si bien no se dice qué modificaciones, habría que introducir en él) y, además, al cuarto, de tal forma que éste cobrase nueva redacción en su integridad y el que tenía en el relato original esa misma numeración pasaría a constituir el hecho quinto y así sucesivamente.
Las modificaciones de ese hecho cuarto que se proponen se refieren a tres extremos: el diagnóstico del proceso psicológico de la recurrente, el tratamiento médico que se le ha prescrito y la permanencia en situación de incapacidad temporal entre 10-6-05 y 18-11-05.
Pues bien, los informes médicos que se invocan como apoyo de tales cambios lo que dicen literalmente no se corresponde con el texto propuesto por la recurrente. Tales informes (folios de autos 332, 333 y 335) dicen lo siguiente:
- Informe de psiquiatría de 5-7-05 del Centro de Salud Mental de Chamberí "Dª. Susana fue evaluada en el S.S.M. "Chamberí" el 30 de junio de 2005 . A la exploración psicopatológica presentaba malestar subjetivo acompañado de alteraciones emocionales, ansiedad, preocupación, tensión e ira, hipotimia, astenia generalizada e intensa, sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas y poder continuar con su situación presente. Según refiere la paciente el agente estresante sigue siendo su situación laboral por lo que solicita cambio de puesto de trabajo, solicitud acertada desde el punto de vista médico psiquiátrico.- Diagnóstico: Trastorno de adaptación con predominio de alteraciones emocionales desencadenado, según refiere, por problemas laborales. F43.22.- Tratamiento: PAROXETINA "20" 1.0.0 LEXATIN "1'5" 1 0 1".
- Informe de psiquiatría de 5-10-06 del mismo centro médico antes indicado "Dª. Susana fue evaluada en el S.S.M. "Chamberí" el 30 de junio de 2005 .- A la exploración psicopatológica presentaba malestar subjetivo acompañado de alteraciones emocionales, ansiedad, preocupación, tensión e ira, hipotimia, astenia generalizada e intensa, sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas y poder continuar con su situación.-Evolución: Le concedieron cambio de trabajo pero los problemas persisten y el cuadro clínico, descrito al inicio, se mantiene presente.- Según refiere la paciente el agente estresor sigue siendo su situación laboral problemática.- Diagnóstico: Trastorno de adaptación con predominio de alteraciones emocionales desencadenado, según refiere, por problemas laborales. F43.22.- Tratamiento: PAROXETINA "20" 1.0.0 LEXATIN "1'S" 1 ó 2 al día si ansiedad desadaptativa.
- Parte médico del Área 7 de Atención Primaria de 14-10-05 "Dª. Susana se encuentra en tto. Antidepresivo desde el año 1997 según se refiere en su historia clínica".
La revisión sólo puede prosperar en los términos que se acaban de transcribir, que son los que coinciden literalmente con los referidos folios de autos, no los que propone la recurrente omitiendo que la conexión entre su malestar y el agente que ha propiciado el mismo responde a puras referencias de ella misma.
CUARTO.- Tras una extensa enumeración de los preceptos sustantivos que la recurrente entiende han sido infringidos en la instancia (artículo 4.2 a), b) d), e) y artículos 17 y 19 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 10.1, 14, 15 y 18 de la Constitución Española; artículos 4.2, 4.3 y 15 Ley 31/95 ) y de las normas procesales que también entiende vulneradas (artículos 218.2, 386.1 de CEC y 179. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se dedica UN SOLO MOTIVO de recurso a justificar la forma en que se han producido tales infracciones. Con este propósito se empieza afirmando que la carga probatoria que sobre ella pesa en este proceso sólo le exige acreditar "la existencia de un clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales que haga verosímil su imputación" y que tal carga ha sido correctamente asumida por ella. A estos efectos refiere que su cambio de destino en el año 97 (asignación a la Subdirección General de Aplicaciones de Contabilidad y Control) trajo causa de un proceso de conversión de personal laboral a funcionario al que no pudo acogerse, pero sí el resto de su compañeros, y que el cambio de cometidos que ello conllevó supuso una degradación de funciones y grandes períodos de inactividad laboral. En orden a apoyar estas afirmaciones transcribe una definición del contenido de las funciones propias del analista, del programador informático y de las que le correspondían a ella en atención a su contratación como personal laboral fijo fuera de convenio. Partiendo de estos presupuestos, afirma la recurrente que del documento que refiere las funciones realizadas por ella en el período 1997-2002 se deduce que se le asignó la intervención en programas que están "estandarizados" y por ello su tarea se redujo a modificar, desarrollar y actualizar programas de forma repetitiva en los períodos en que tuvo ocupación laboral, afirmando que "durante esos períodos ha existido nula (1999) o mínima ocupación efectiva (1998 y 2001)".
Otros dos indicios del supuesto hostigamiento empresarial sufrido por la recurrente son los referidos a la inexistencia de formación específica profesional a partir de noviembre de 1998, y las reclamaciones que dice haber presentado desde 1997.
Hechas estas manifestaciones, el motivo que se analiza sale al paso de las significativas precisiones realizadas por el juzgador de instancia en cuanto a la conducta seguida por la actora en el curso del juicio oral. En tal sentido los fundamentos de derecho tercero y cuarto recogen que el Magistrado "a quo" advirtió a la actora, en la inicial convocatoria para juicio que se celebró el día 22-11-05, sobre la conveniencia de que fuera asistida de letrado, suspendiéndose la celebración del juicio e insistiendo en tal extremo, pese a lo cual, llegada la nueva fecha de juicio, la actora compareció sin abogado colegiado por entender que, dada su condición de licenciada en Derecho, estaba capacitada para esa actuación forense. De ahí que el juez de instancia exprese que esa falta de práctica forense ha llevado a la actora a que "ejercitando una acción de lesión de derechos fundamentales ante la jurisdicción laboral por un supuesto acoso laboral, la mayor parte de sus intervenciones han puesto de relieve cuestiones referidas al proceso de funcionarización que le ha sido negado ante la jurisdicción contencioso-administrativa competente".
Pues bien, como decíamos, el recurso trata de salir al paso de todas estas referencias afirmando que en la instancia la demandante asumió correctamente su defensa en el interrogatorio de los diversos testigos comparecidos.
Seguidamente, se manifiesta que la sentencia de instancia carece de rigor y ha errado en la determinación de las causas que provocado la sintomatología psicológica de la Sra. Susana , pues el agente desencadenante de la misma no es otro sino los problemas laborales que aparecen relatados en los informes de los que se hiciera cita al pedir la revisión de hechos declarados probados, afirmando que el diagnóstico que en ellos aparece ("trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo") es descriptivo de una situación prototípica de acoso laboral, afirmación que se trata de acreditar mediante la trascripción de una determinada información médica obtenida de Internet.
Termina el recurso afirmando que, incluso en la hipótesis de la que parte el juzgador ("se advierte en todo momento que la cuestión de fondo es el problema de la "funcionarización" -como lo pone de manifiesto el dirigir la demanda contra la Comisión Interministerial de Retribuciones, que intervino en dicho proceso-"), el acoso seguiría siendo apreciable, pues la empresa está obligada a poner todos los medios para que exista armonía laboral y falta de riesgo para la salud física de sus integrantes, sin que en este caso la Administración demandada haya cumplido tal deber, al consentir el mal trato que ha debido soportar la recurrente por parte de sus compañeros.
QUINTO.- Dando respuesta a este planteamiento, tendremos que recordar de nuevo que los hechos de los que ha de partir esta Sala para tomar su resolución no pueden ser otros sino los expresamente declarados probados, bien inicialmente por el juez de instancia, bien tras la pertinente revisión del relato fijado por este último. En consecuencia, nada hay que comentar en cuanto a las declaraciones testificales a las que alude el recurso.
Y, en cuanto a las funciones que la Sra. Susana dice tenía asignadas por contrato y las que son propias tanto de las categorías de analista como de programador informático, forzoso es decir respecto a las segundas que no consta de dónde se extraen. Y, en cualquier caso, como ya hemos precisado en el fundamento dedicado a resolver la solicitud de revisión del tercer hecho declarado probado, que a partir de los datos objetivamente deducidos en la sentencia de instancia, nada podemos apreciar sobre esa degradación funcional a la que se hace reiterada mención en recurso. Todo ello sin olvidar que ese desfase se refiere al período comprendido entre 1997 y 2002, sin que nada se precise sobre la situación posterior a esta fecha.
SEXTO.- En coherencia con lo anterior, ningún indicio de hostigamiento empresarial puede advertirse en este caso.
Sobre la degradación de funciones ya nos hemos pronunciado en cuanto a su imposible apreciación a partir de los hechos acreditados.
Sobre los incidentes habidos entre la recurrente y la empresa, resaltamos que sólo constan dos desde el año 1997. Uno ocurrido en mayo del 2002, concretado en una queja formulada por la trabajadora cuyo contenido no se ha probado, pero determinante del traslado de aquélla a otro destino, contando para ello con su consentimiento. El otro incidente sucedió en junio de 1995, y de él da detallada cuenta el original cuarto hecho declarado probado, siendo de resaltar que propició el cambio de puesto por iniciativa de la propia trabajadora. Es obvio, por tanto, que en modo alguno puede apreciarse ningún tipo de hostigamiento por la salida de la trabajadora de la Intervención General del Estado.
Sobre la sintomatología psicológica sufrida por la recurrente, recordamos cuanto se ha manifestado a propósito de la revisión del cuarto hecho declarado probado. Los informes de psiquiatría hacen expresa mención a que "según refiere la paciente el agente estresante es su situación laboral por lo que solicita cambio de puesto de trabajo", de modo que no es que médicamente se haya objetivado el acoso laboral que alega la recurrente, sino algo muy distinto, como es que ésta atribuye su malestar subjetivo a su situación laboral.
Sobre el mal trato que la recurrente dice le dirigen sus compañeros nada hay en sentencia que permita su apreciación.
Así las cosas, no puede apreciar esta Sala la existencia de indicio alguno de acoso moral, en concordancia con lo apreciado por el juzgador de instancia, de cuyas precisiones no es ocioso recordar parte de lo que recoge el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, a tenor del cual la actora "De forma palmaria se puso de manifiesto esta circunstancia durante la prueba testifical, en la que, habiendo llamado a declarar a seis funcionarios públicos que tuvieron relación con su actividad profesional en la Intervención General del Estado (tres Subdirectores Generales; el Sr. Marcelino ; un funcionario que participó en el Tribunal por el que accedió a su puesto de trabajo en la IGAE y otro funcionario encargado de la gestión de personal en la IGAE), no les formuló ni una sola pregunta referida a situaciones de acoso, hostigamiento o presión por parte de sus superiores".
En suma, nada permite apreciar la infracción del artículo 15 de la Constitución Española.
SÉPTIMO.- Tampoco la de los demás preceptos constitucionales que cita el recurso. Su régimen jurídico es claramente distinto al de aquél, al tutelar uno y otros derechos fundamentales independientes. Adicionalmente, en lo que respecta al artículo 14 , no hay término idóneo con el poder comparar a la recurrente, que no ha probado diferente trato en igualdad de condiciones respecto a algún otro trabajador laboral que pueda encontrarse en igualdad de condiciones.
OCTAVO.- Por último, el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley de prevención de riesgos laborales son normas de legalidad ordinaria, y su cita es retórica, pues ni consta la inexistencia de ocupación efectiva (nada se ha intentado probar al revisar el relato fáctico) ni la omisión de normas de seguridad e higiene laboral.
Queda, en definitiva, la misma impresión que apunta el Magistrado "a quo": por las razones que fuese, la recurrente no pudo en su día acceder a la condición de funcionaria y esta circunstancia le ha traído cierta frustración que ha influido en su posterior situación laboral, pero de ello no puede, a partir de los hechos objetivamente acreditados, apreciarse la existencia de acoso, siempre que éste sea entendido en sus justos términos, que no son otros sino los definidos por la concurrencia de los dos elementos a los que hace referencia el juzgador "a quo": un elemento objetivo -traducido en acciones graves, reprochables y persistentes en el tiempo- y otro subjetivo -propósito del agente en minar psicológicamente al sujeto pasivo a fin de que éste renuncie a los derechos legítimos que le corresponden-; otras situaciones conflictivas en la empresa quedan al margen del acoso laboral, y en estos términos precisada dicha figura, éste no puede apreciarse en el presente caso.
El recurso se desestima.
NOVENO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2 . d) de la Ley 1/1996 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de esta ciudad, de fecha 22 de diciembre de 2006, en sus autos nº 865/06. En su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

