Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 619/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 619/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100546
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00619/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:516/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:619/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Septiembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 516/2015interpuesto por DON Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 697/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL S.L., en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que rechazando la excepción de Prescripción que ha sido alegada por la empresa demandada en cuanto a las cantidades reclamadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de noviembre de 2.012 y la excepción de caducidad, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Juan Ramón contra TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL S.L.,debo absolver y absuelvo a la empresa TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Juan Ramón viene prestando servicios para la empresa TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL S.L., con una antigüedad de 30 de agosto de 2.005, ostentando la categoría profesional de Conductor y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.454,56 €. SEGUNDO.- El actor reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 14.579,66 € en concepto de horas extraordinarias durante el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de diciembre de 2.012, conforme al desglose que obra a los folios 30 a 39 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, no resultando acreditada la realización de dichas horas extraordinarias por DON Juan Ramón , desprendiéndose de los discos tacógrafos del camión que conducía el demandante un exceso de jornada en los términos que constan en el documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- En fechas 20 y 27 de diciembre de 2.013 se presentó por, entre otros trabajadores, el demandante papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose acto de conciliación en fecha 17 de enero de 2.014 con el resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada demanda en fecha 25 de julio de 2.014. CUARTO.- Mediante Oficio/Informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 22 de mayo de 2.014 se requirió a la empresa demandada para que procediese a entregar a un grupo de 10 trabajadores (entre ellos los 3 Representantes de los Trabajadores: Clemente , Evelio e Herminio ) los tacógrafos de los años 2.012 y 2.013 dado que son necesarios para poder computar la jornada de trabajo, no habiendo procedido hasta esa fecha a entregar la documentación requerida. QUINTO.- En el mes de julio de 2.012 el actor percibió la cantidad de 77,48 € en concepto de horas de presencia, habiendo percibido por dicho concepto en el mes de agosto de 2.012 la cantidad de 85,62 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2015 , autos nº 697/2014, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad- horas extraordinarias- formulada por D. Juan Ramón frente a la empresa Transportes Juan José Gil SL. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la redacción de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción:' En el año 2012 el actor D. Juan Ramón realizó un exceso de jornada de 379 horas y 7 minutos( horas de trabajo efectivo 2.139 horas y 7 minutos- 1760 horas de jornada anual fijada en convenio). Horas presenciales en 2.012 : 567 horas y 48 minutos y horas nocturnas : 135 horas y 15 minutos'. Fundamenta tal revisión en los doc 30 a 39 - 57 ( 10 -11-59 y 60). 90 a 110 y 127 a 130.
Debe señalarse en que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
El motivo del recurso debe de ser desestimado , así en cuanto a los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta , que los mismo ya han sido valorados por la Magistrada de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Cuando además los discos tacógrafos , tal y como se declara ene le Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, no han sido correctamente manejados por el actor. El Informe aportado de la Inspección de Trabajo se refiere a posibles discriminaciones de la empresa a los tres Delegados de Personal, para nada hace referencia al demandante y los demás documentos que cita algunos de ellos no consta su autor y en todo caso no se puede fundamentar una revisión de hechos en una cita genérica de documentos .Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar así Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del ET en relación con el arts 13 , 14 y 24 del Convenio Colectivo del Transporte por Carretera de Burgos y 8-3 y concordantes del RD 1561/95 .
Y ello sigue argumentado la parte recurrente por no habérsele reconocido al trabajador las cantidades reclamadas por los conceptos de horas extraordinarias, horas de presencia, horas de disponibilidad, nocturnas trabajadas en las cuantías reclamadas y no haberle valorado correctamente la prueba practica al no haber declarado probadas la realización de las misma por el demandante.
Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida, que le demandante no ha probado la realización de las horas, por los conceptos reclamados y en consecuencia procedió a desestimar la demanda, argumentando que los discos tacógrafos, según se desprende de Informe Pericial no han sido correctamente manejados por el actor por lo que de los mismos no se podría desprender la realización de las horas y por los conceptos reclamados.
Sabido es que en materia de horas extraordinarias, corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado, habida cuenta que pese a la alegación del demandante y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aquellos otros que con igual valor se declaran en los Fundamentos de Derecho, ninguna prueba se ha aportado en ese sentido de acreditar por los demandantes la realización de las horas extraordinarias y los demás conceptos reclamadas, limitándose a la aportación de discos tacógrafos que, no es prueba acreditativa de su realización .Y esa prueba corresponde al demandante, como tiene establecido la Sala IV del TS, entre otras, en sentencias de 23 de junio de 1988 (recurso 1988/ 5464 ), 8 de febrero de 1989 (recurso 1989/ 702 ), 22 de diciembre de 1992 (recurso1992/10353 ) y 11 de junio de 1993 (recurso1993/ 4665 ). Lo que se traduce cuando se trata de horas extraordinarias, en la acreditación de una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas, pero también que esta exigencia de acreditación rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria (así en sentencias de 10 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 y 17 de mayo de 1995 ), extremo este que tampoco se ha probado en el caso enjuiciado.
En este sentido, nuestros tribunales han venido insistiendo en la necesidad de que, en materia de horas extraordinarias, quien pretende haberlas realizado, debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar, a su vez, su realización día a día y hora a hora, de modo que recae sobre el actor, y no sobre la demandada, la carga de la prueba de acreditar el número de horas extraordinarias que dice haber realizado, especialmente cuando, como es el caso, no cabría la inversión de la carga de la prueba aceptada por algunos Tribunales Superiores, al no acreditarse tampoco que la prolongación de jornada sea un hecho habitual. Y es que en contra de los alegado por la recurrente los discos tacógrafos por sí mismos no acreditan más que el tiempo en que el vehículo está en movimiento, velocidad, pero nada respecto a quién sea la persona que lo conduzca, siendo necesario, además, una interpretación de su contenido a través de prueba pericial. Y en este caso no se pueden tener en cuenta pues tal y como se razona por la Magistrada de instancia del informe pericial practicado, a instancia de la empresa, se deprende que los mismos no han sido correctamente manejados por el trabajador. Y debieran acreditar, fuera del tiempo de conducción, cuál era el dedicado diariamente a esperas o tiempo de presencia, sin conducción, como tampoco las horas nocturnas o festivos trabajados. Puesto que los tacógrafos son aparatos de control, cuya principal razón de ser radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre, debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción y las interrupciones de éstos, ( art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985 , de 20 de diciembre ), y por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, , lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman. Por lo tanto falta la premisa fundamental para acceder a la pretensión que el sean abonada las horas extraordianrias reclamada y es que se pruebe por quien le incumbe la carga de la prueba que es al actor , haber realizado las mismas, lo que no ha hechos.
Por lo que respecta a las horas de presencia también reclamadas para su percepción es definido en el art 8 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo 'Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.' Y como requisito previo para su percepción es que debe de probarse que se han realizado por quien las reclama y de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que es a lo que debemos de estar no se declara probado que el actor hubiera realizado horas de presencia . Por lo tanto si no se declara probado que se hubieran realizado las misma mal se puede acceder a la pretensión de la parte recurrente que las mismas sean abonadas . Lo mismo debemos de señalar en cuanto a las horas de disponibilidad, y nocturnas reclamadas por el actor cuya carga de la prueba de haberlas realizado a él le incumbe y ninguna prueba en este sentido se ha practicado tendente a acreditar la realización de las mismas.
Por último señalar que al no evidenciarse error valorativo de la Magistrada de instancia y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LRJS )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
Y es que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales
Por todo lo cual al no haberse infringido en la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación de la demanda y confirmar la sentencia recurrida
CUARTO.- No procede la imposición de costas la gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 697/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSPORTES JUAN JOSÉ GIL S.L., en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000516/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

