Sentencia Social Nº 619/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 619/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1668/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 619/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100592

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2016

Núm. Roj: STSJ CV 2016/2016


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1668/2015
RECURSO SUPLICACION - 001668/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 619 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001668/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000683/2014,
seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Borja , representación del Letrado D. Jonatan Gimeno García-
Consuegra, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por la Letrada sustituta del Abogado del
Estado y en los que es recurrente D. Borja , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana
Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Borja , y en consecuencia absuelvo a FOGASA de todos los pedimentos formulados en su contra .'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Mediante sentencia de 07.07.2011 se estimó la demanda presentada por D. Borja , declarando improcedente el despido del trabajador y condenando a la empresa García Pla Distribuciones del Mediteráneo, S.L. a optar entre la readmisión del demandante o a abonarle una indemnización por un importe de 11.281,05 euros, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios de tramitación, fijados en 45,58 euros diarios.



SEGUNDO.- Mediante auto se declaró extinguida la relación laboral que unía a D. Borja con la empresa García Pla Distribuciones del Mediteráneo, S.L. con efectos de 16.09.2011, y se condenaba a la mercantil a abonar la cantidad de 12.306,60 euros en concepto de indemnización por despido y la cantidad de 7.703,02 euros en concepto de salarios de tramitación.

TERCERO.- Por decreto de 09.07.2013, resolución dictada en el seno de la ejecución 257/2011, siendo parte ejecutante D. Borja , entre otros, se declaró la insolvencia de García Pla Distribuciones del Mediteráneo, S.L.

CUARTO.- Solicitada por el demandante prestación de garantía salarial, por resolución de fecha 09.05.14 FOGASA le concedió la cantidad de 8.204,40 euros en concepto de indemnización y 5.469,60 euros por los salarios adeudados, correspondiendo estos últimos a 120 días multiplicados por el módulo diario de 45,58 euros.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D. Borja , habiendo sido impugnado por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Borja frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de prestaciones, condenado al Organismo citado a abonar las diferencias existentes entre la cantidad efectivamente reconocida por aquél y la reclamada por el demandante, en cuantía de 1.397,40 euro.



SEGUNDO.- Con carácter previo, esta Sala debe hacer una puntualización en relación a la procedibilidad del recurso de suplicación respecto al asunto que ahora examinamos, al no superar la cuantía de la demanda los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para tener acceso al recurso, pues 'la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación (...). Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 ). Y ello sin que la Sala quede vinculado al pronunciamiento que sobre dicha cuestión haya efectuado el Juzgador de Instancia.

En relación a la afectación general, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de enero de 2011, recurso 1583/2010 , ha sostenido lo siguiente : 'En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5- diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I . No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art.

282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

El Juzgador a quo, resolvió la procedencia del recurso de suplicación en sentido positivo, por entender que la cuestión jurídica a la que se reducía la controversia, se correspondía con una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de numerosos trabajadores, en concreto, a todos aquéllos a los que su empleadora les haya dejado a deber salarios antes de la entrada en vigor del Real Decreto 20/2012 y se declara la insolvencia de la empresa tras dicha entrada en vigor.

Sin embargo esta Sala, en atención a las circunstancias concurrentes, no estima apreciable la notoriedad y por ende, la afectación general que se propugna en la instancia. Como ha venido matizando la Sala Cuarta, 'no es posible que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social' ( STS 21-09-2009 ).

No consta a esta Sala un nivel elevado de litigiosidad sobre la cuestión debatida; tampoco es equiparable al mismo la existencia de dos procesos previos sobre dicha materia resueltos por el Juzgador a quo, que indica en su resolución. Cierto es que la interpretación de la norma pudiera afectar a los trabajadores que se en contra ran en la situación descrita por el Magistrado de Instancia, pero ello no comporta que la existencia de una afectación 'hipotética' se convierta en una afectación 'real' que dote del carácter de 'notoriedad' al conflicto que ahora se trae a la Sala. E igual modo, como ya se ha apuntado, la necesidad de dar una respuesta a una cuestión jurídica de derecho transitorio no puede equipararse a la existencia de un conflicto actual y presente que afecte a los derechos de todos o de un gran número de trabajadores.

En el mismo sentido (inadmisión por razón de la cuantía) se pronuncia la Sentencia Sala Social del TSJ Cataluña de 8-06-2015, Rec. Suplicación 1655/2015 .

Por ello, la Sala entiende que el recurso no debió ser admitido a trámite, lo que en el estado actual de las actuaciones debe producir su desestimación, pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada 'cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre tantas anteriores SSTS 2-12-2013 -rcud.

3278/2012 ; 02-07-13 -rcud. 2057/12 -; 03/07/2013 -rcud. 2939/12 -; y 09/07/2013 -rcud. 2737/2011 ).



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas al recurrente, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Borja frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón , autos número 683/2014, seguidos a instancia del precitado recurrente frente a Fondo de Garantía Salarial; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1668 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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