Sentencia SOCIAL Nº 619/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 619/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 391/2018 de 20 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 619/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100564

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:749

Núm. Roj: STSJ PV 749/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 391/2018
NIG PV 01.02.4-17/001713
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001713
SENTENCIA Nº: 619/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.', contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 31 de Julio de 2017 , dictada en
proceso que versa sobre materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES
(RPC) , y entablado por DON Lucas , frente a la - Mercantil hoy recurrente -, 'AUTOBUSES CUADRA,
S.A.' , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el
criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) ' Que el actor D. Lucas , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.', con antigüedad desde el 02/01/2017, con la categoría profesional de conductor, estando sito el centro de trabajo en Polígono Portal de Santa María 2 de Logroño, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.900 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

A la relación laboral habida entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretra de Álava (BOTHA nº 126, de fecha 3/11/2008).

2º.-) Con fecha 20 de julio de 2016, el Departamento de Infraestructuras Viarias y Movilidad de la Diputación Foral de Álava adjudicó a la empresa Autobuses La Cuadra, S.A., el 'Contrato de Gestión del Servicio Público, mediante concesión del transporte interurbano regular de uso general de viajeros por carretera en el territorio Histórico de Álava C-02 BILBAO-LOGROÑO, con un presupuesto estimado de 15.929,11 €, un plazo de 10 años, una tarifa sin IVA viajero/km de 0,6982 € y demás condiciones contractuales (folios 266 y siguientes).

3º.-) Que el demandante venía haciendo sustancialmente turnos de trabajo de lunes a viernes y descansando los fines de semana, con trabajos algunos fines de semana por los que recibía el correspondiente incentivo por los trabajados en domingos festivos. Y de los cuadrantes derivándose turno rotatorio de 5 semanas librando 3 fines de semana de esas 5 semanas. Constan aportados los cuadrantes de trabajo en la empresa saliente 'LA UNIÓN ALAVESA, S.A.' (folios 25-26).

4º.-) Que con fecha 18/04/2017, la empresa 'LA UNIÓN ALAVESA, S.A.', para la que prestaba entonces servicios el demandante, comunicó a sus trabajadores que se había iniciado el nuevo contrato de transporte interurbano de viajeros C-02 Bilbao-Logroño, formalizándose el 8 de mayo de 2017.

5º.-) Que con fecha 18/04/2017, la empresa 'LA UNIÓN ALAVESA, S.A.' comunica al trabajador la subrogación de la empresa Autobuses La Cuadra, S.A. en las relaciones laborales de los trabajadores adscritos al servicio C-2 Bilbao-Logroño con fecha de efectos 08/05/2017 (folio 23).

6º.-) Que la empresa saliente 'LA UNIÓN ALAVESA, S.A.' impugnó el concurso público que finalmente fue resuelto a favor de la demandada siéndole notificada por la empresa anterior, la documentación oportuna respecto de las condiciones profesionales de los trabajadores a subrogar, conforme al acuerdo establecido para el transporte de viajeros. En esa documentación no se comprendía el calendario del régimen de prestación de servicios de los 8 trabajadores conductores objeto de subrogación, sin que la empresa entrante lo solicitase.

7º.-) Que la empresa demandada inició la prestación y de forma verbal o con la notificación del cuadrante semanal, realizó un nuevo calendario para la realización de la jornada en 4 días y 2 días de libranza, siendo un régimen de trabajo diferente al que venía realizando.

8º.-) Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical en la empresa demandada'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas contra 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.', debo declarar y declaro injustificada la modificación del horario adoptada, condenando a la empresa demandada a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Lucas .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 22 de Febrero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 20 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D.

Lucas contra la empersa 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.', declarando injustificada la modificación del horario adoptada, condenando a la empresa demandada a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.

Por 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.' se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión '.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 218.1 LEC y 24 CE y doctrina constitucional relativa a los mismos. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia incurre en una triple y manifiesta incongruencia, causante de indefensión, en los siguientes extremos: .- falta de correlación o coherencia entre el fallo y los hechos y fundamentos jurídicos, ya que no recoge ni cuál era el horario del trabajador cuya modificación declara injustificada; .- falta de congruencia entre lo resuelto en el fallo y la concreta pretensión ejercitada, dado que lo que se reconoce es la reposición a un régimen de trabajo a turnos de 5 semanas, librando los fines de semana en tres de ellas y prestando servicios en dos; .- falta de congruencia entre lo resuelto y lo que se desprende de la prueba practicada.

Recordaremos ahora que la demanda solicitaba se declarara la nulidad o injustificación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada y se repusiera al demandante en sus condiciones anteriores; que la parte actora sostuvo en su demanda y la instancia ha tenido por acreditado que antes de la subrogación los trabajadores realizaban la jornada laboral de lunes a viernes librando los fines de semana, con trabajos algunos fines de semana por los que recibía el correspondiente incentivo por los trabajados en domingos festivos en tanto que tras la modificación se realiza una jornada de cuatro días de trabajo y dos de libranza, sean o no en fin de semana, librando tres fines de semana de las cinco semanas; que la instancia ha tenido por acreditado.

Alegaciones de la parte demandada y ahora recurrente que van a ser rechazadas. Seguimos así el criterio de la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2018 ¿ Rec. 390/18 -, cuyo contenido compartimos y que fue expresado en los términos siguientes, que también hacemos nuestros: '(¿) Sobre el vicio procesal de incongruencia, la Sala Cuarta en sentencia de 5 de octubre de 1999 , citando doctrina constitucional, la define como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal. Su apreciación exigeconfrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión, si bien los argumentos jurídicos pueden ser distintos.

La STC 9/1998, de 13 de enero , afirma que 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.

Concurrirá así la incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no sea posible interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ). Es decir, el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rcud 7943/2000 ), siendo lo decisivo que no se altere la pretensión ni el objeto de discusión, si bien es preciso que no exista contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( SSTS 27 de abril de 2003, rcud 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, rcud 8158/2003 ).

En palabras de la STC 41/2007, de 26 de febrero , se produce incongruencia por exceso cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, existiendo inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. Ahora bien, el Juez no queda vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos, razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, no solamente porque el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pero además porque el órgano judicial solamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3, y las que en ella se citan).

Finalmente, la STC 40/2006, de 13 de febrero se refiere a la 'incongruencia por error' , que concurre cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

La aplicación del concepto y requisitos precisos para apreciar el vicio de incongruencia que hemos expuesto al supuesto que se nos ofrece, nos lleva a desestimar el recurso de suplicación, al no apreciar que haya cometido la sentencia el vicio de incongruencia.

En efecto, el fallo judicial se acomoda a la cuestión planteada en demanda y a su suplico, en el que se solicitaba la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la modificación sustancial de condiciones laborales del actor que, según se expresaba en demanda consistían una jornada laboral de lunes a viernes librando fines de semana, y había pasado a ser otra jornada (hechos tercero y cuarto de la demanda), figurando en el hecho probado tercero de la sentencia 'que el actor ha venido realizando turnos de trabajo de lunes a viernes y descansando fines de semana, con trabajos algunos fines de semana por los que recibía el correspondiente incentivo cuando eran domingos festivos. Y de los cuadrantes derivándose turno rotatorio de 5 semanas librando 3 fines de semana de esas 5 semanas', en tanto que el hecho probado séptimo de la misma refleja que 'La empresa demandada inició la prestación y de forma verbal o con la notificación del cuadrante semanal, realizó un nuevo calendario para la realización de la jornada en 4 días y 2 días de libranza, siendo un régimen de trabajo diferente al que venía realizando'.

Ninguna incongruencia se aprecia entre la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, observando que esta misma cuestión la planteó Autobuses Cuadra en el acto de juicio y fue convenientemente respondida (y rechazada) en el fundamento jurídico tercero de la sentencia; en efecto, con apoyo en los cuadrantes y los datos de los tacógrafos y nóminas, el Magistrado -según refleja dicho fundamento jurídico- concluye que el régimen de trabajo anterior del demandante era de lunes a viernes y descanso los fines de semana, jornada que se corresponde con el cuadrante de la Unión Alavesa, esto es, turnos de 5 semanas librando 3 fines de semana de esas 5 semanas, plasmando literalmente que 'ello es totalmente compatible con la demanda interpuesta y lo pedido en ella, sin que se cause indefensión a la demandada'.

No cabe apreciar incongruencia alguna entre la demanda, la petición actuada en la misma, y el fallo de instancia, fruto de las posiciones mantenidas en juicio por las partes y de los concretos hechos acreditados a la luz de la prueba practicada, y valorada por el Magistrado 'a quo', no existiendo variación sustancial de la demanda, siendo perfectamente congruente la sentencia, que se muestra adecuadamente estructurada, estando apoyado su relato fáctico en la prueba practicada, valorada y asumida por el Magistrado, y siendo el fallo el resultado de la puesta en relación de ese relato de hechos con el basamento jurídico que desarrolla.

Finalmente, la denuncia de incongruencia o falta de correlación entre lo resuelto y lo que se desprende de la prueba practicada, no es sino el vano intento de la recurrente de alterar por esa vía lo acordado en una sentencia que no es recurrible en suplicación por la materia a que afecta.

Cuanto antecede se traduce en la desestimación del recurso de suplicación, al no apreciar los defectos de procedimiento a los que se ciñe nuestro pronunciamiento en el recurso de suplicación, descartando que haya sufrido la recurrente la indefensión que denuncia (...)'.



SEGUNDO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, costas que comprenden también los honorarios del letrado del trabajador que ha impugnado el recurso ( art.235 LRJS ), que se fijan en 600 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Fallo

Que se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.', contra la Sentencia de 31 de Julio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria- Gasteiz , en autos nº 410/17, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la recurrente, que comprenden los honorarios del letrado del trabajador que ha impugnado el recurso, que se fijan en 600 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0391-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0391-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.