Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3782/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 6190/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106337
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11337
Núm. Roj: STSJ CAT 11337/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002937
CR
Recurso de Suplicación: 3782/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6190/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de
fecha 13 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 40/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. D. Higinio contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- D. Higinio , nació el NUM000 /1977, con D.N.I nº NUM001 figura afiliado en la Seguridad Social núm.
NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual Oficial Construcción (Expediente administrativo).
2.-Por resolución de fecha 13/09/2014 se le reconocido al actora en situación de Incapacidad Peramente en grado de Total para su profesión habitual, por estar afectado de una MIOCARDIOPATÍA HIPERTRÓFICA OBSTRUCTIVA. CLASE FUNCIONAL II DE LA NYHA.
3.- En fecha 13/09/2017 el actor presentó una nueva solicitud de revisión de grado por agravación de las lesiones que padecía. El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 18/10/2017 le reconoce las siguientes lesiones: MIOCARDIOPATÍA HIPERTRÓFICA OBSTRUCTIVA. CARDIOVERSIÓN ELÉCTRICA POR TAQUICARDIA VENTRICULAR MONOMÓRFICA SOSTENIDA Y POSTERIOR IMPLANTACIÓN DE DAI DDD. CLASE FUNCIONAL II-III DE LA NYHA. CAPACIDAD DE ESFUERZO 5,4 METS (baja para la edad y sexo) (Expediente administrativo 4.- En fecha 26/10/2017 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 sobre incapacidad permanente por que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 30/11/2017 (Folio nº 4) (Expediente administrativo) 5.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada, además de la reconocida por el ICAM, de las siguientes patologías: MIOCARDIOPATÍA OBSTRUCTIVA NECROSIS MIOCARDIACA ISQUÉMICA 2016 IMPLANTACIÓN EL DAI DDD; CLASE FUNCIONAL II-III DE AL NYHA.
CAPACIDAD DE ESFUERZO ACTUAL 5,4 METS - (Informes médicos del Hospital de SAN PAU, Fundación PRO PENEDES la red hospitalaria de la Seguridad Social,) - 6.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 585,56 euros, con fecha de efectos de 27/10/2017.
(Hecho no controvertido) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Higinio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 40/2018 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, en sus dos apartados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la adición de los nuevos Hechos Probado Séptimo a Décimo con los siguientes contenidos: El Séptimo: 'Además de las lesiones que se recogen en el Hecho Probado Quinto de la sentencia, el actor padece un transtorno mixto de ansiedad y depresión tratado con Diazepan a razón de 20 mg diarios'.
El Octavo: 'El actor, desde junio del 2008 excepto dos meses (del 6 al 8 de 2012) no ha realizado actividad alguna, habiendo alternado la prestación con el subsidio de desempleo'.
El Noveno: '...desde el año 2013 el actor es usuario de la FundacióProPenedes, entidad declarada de utilidad pública y sin ánimo de lucro, que entre sus principales actividades está la inserción laboral de personas en riesgo de exclusión social y de las personas con discapacidad, en este sentido el actor, como usuario de la Fundació, no ha podido conseguir una inserción laboral ni tan siquiera en centros especiales de trabajo, ni tan siquiera como controlador de accesos; que a pesar de ello el actor se ha esforzado en encontrar trabajo y su inserción laboral y después de más de cinco años no se le ha encontrado encaje en empresas ordinarias ni en centros especiales de empleo'.
El Décimo: 'El actor estuvo en tratamiento por drogodependencias desde antes de 2014, desde septiembre de 2016 inició un seguimiento de psicoterapia, ha cumplido el tratamiento y ha mantenido la abstinencia'.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
En este caso el contenido del ordinal Séptimo no aparece acreditado en los informes médicos aportados por la parte demandada, por lo que existen informes contradictorios en los autos sin que se pueda advertir error manifiesto o evidente en la valoración de la prueba que otorgó la juzgadora a dicho ordinal de la sentencia; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada en el momento de confeccionarse la sentencia, junto con todos los demás informes médicos y pruebas periciales que obran en los autos, siguiendo la doctrina antes mencionada se acuerda rechazar la adición del nuevo ordinal Séptimo.
Destino que también van a seguir los ordinales Octavo a Décimo, ya que ni que el actor haya dejado de tener actividad laboral alguna desde junio de 2008, ni siquiera en Centros Especiales de Empleo a través de la FundacióProPenedés, ni tampoco que estuviera en tratamiento por drogodependencias antes de 2014, son circunstancias fácticas de entidad suficiente como para influir en el grado de incapacidad que le pueda corresponder, cuestión que depende exclusivamente de las dolencias del demandante en relación a su capacidad de trabajo, y al no poder tener transcendencia para modificar el Fallo, no se puede aceptar la alteración del relato fáctico que se propone en el escrito de recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del T.R.L.G.S.S. de 1994 y de la jurisprudencia que menciona para, tras mantener que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Según el artículo 143 del TRLGSS de 1994, - hoy artículo 202.2 del TRLGSS de 2015 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Mientras que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. - Calificación de la incapacidad permanente -, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
CUARTO.- Acerca de la incapacidad permanente Absoluta son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala, entre muchas otras la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
QUINTO.- En este caso al trabajador se le reconoció una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial de la Construcción por Resolución del INSS de fecha 13-09-2014 por tener las siguientes dolencias: '...Miocardiopatía hipertrófica obstructiva. Clase funcional II de la NYHA', según el Hecho Probado Segundo. Mientras que en la actualidad, según el Hecho Probado Quinto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...Miocardiopatía obstructiva. Necrosis miocardíaca isquémica. 2016 implantación (DAI) DDD; clase funcional II-III de la NYHA. Capacidad de esfuerzo actual 5,4 METS'.
La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 2014 y las que padece en la actualidad, no permiten declarar que se haya producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, como exige el precepto legal para que sea declarada la incapacidad permanente Absoluta. Y ello es así porque con las dolencias actuales, al haberse pasado de encontrarse en la clase funcional II de la NYHA a la clase II-III, siendo que comporta la clase III una 'marcada limitación de la actividad física.
Confortables en reposo', no puede realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos ni de deambulación o bipedestación prolongadas, pero le resta una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten tales esfuerzos.
Por ello no puede declararse que carezca el recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o livianos, que sí los puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a por cuenta ajena, de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, compartiéndose el criterio adoptado por la juzgadora en su sentencia, concluyéndose, por lo tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Higinio contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 40/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
