Sentencia SOCIAL Nº 6194/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6194/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4321/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6194/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106339

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11339

Núm. Roj: STSJ CAT 11339/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003429
RM
Recurso de Suplicación: 4321/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6194/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers
de fecha 29 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 793/2018 y siendo recurridos
SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel
Ángel Sánchez Burriel.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Andrés con DNI NUM000 frente a SUPERFÍCIES DE ALIMENTACIÓN S.A con CIF nº A 08586539 (nombre comercial SORLI) siendo también parte el Ministerio Fiscal absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Hecho probado 1º.- El demandante, D. Andrés , ingresó en la Empresa demandada SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A. en fecha 15-11-2002, procedente de una subrogación legal con fecha de efectos de 26-03-2014 por haber adquirido la Empresa demandada la Empresa SUPERMERCATS DEL RIO, S.L., prestando sus servicios profesionales para la misma con la categoría de Grupo Profesional III, Nivel 1, del Departamento de Contabilidad, siendo Administrativo del citado Departamento (hecho conforme e informe de inspección obrante en los folios 22 a 30 y 274 de autos) En los SUPERMERCADOS DEL RIO había ocupado el puesto de responsable financiero con categoría reconocida de 'Dir. Area '. ( informe de inspección y folios 59 y 60 de autos) Hecho probado 2º.-.Es de aplicación a la empresa el II Convenio colectivo de trabajo de supermercados y autoservicios de alimentación de Cataluña (código de convenio número 79002935012011). (hecho no controvertido e informe de inspección) Hecho probado 3º.- El actor ostenta en la actualidad el cargo de representante legal de los/as trabajadores/ as en el último año, siendo en concreto, uno de los nueve miembros integrantes del Comité de Empresa de la sede central todos ellos pertenecientes al sindicato CCOO. (hecho no controvertido y folios 77 a 80 de autos) Hecho probado 4º.- El Comité de Empresa acordó interponer demanda de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 10-01-2018 con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la Empresa demandada y sus representantes a pesar de su correcta notificación. En fecha 03-07-2018 el Comité de Empresa interpuso demanda por conflicto colectivo contra la Empresa demandada, recayendo el conocimiento de la misma en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, procedimiento núm. 420/2018, Sección A. Procedimiento jurisdiccional aún pendiente de resolución. (hecho no controvertido y folios 81 a 105 de autos) Hecho probado 5º.- El actor ha interpuesto demanda el 10-10-2018 por concepto de reclamación de cantidad, recayendo el conocimiento de la misma en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers, procedimiento núm.

588/2018. Procedimiento jurisdiccional aún también pendiente de resolución, siendo la parte actora requerida para la aportación del acta de conciliación que presentó por escrito de 20-11-2018. (hecho no controvertido y folios 132 a 135 de autos) Hecho probado 6º.- En fecha 10-10-2018 la empresa entregó al actor comunicación de modificación de sus condiciones de trabajo con efectos del 25-10-2018, y relativa a las funciones que venía realizando el trabajador hasta ese momento y que se concretan en: (hecho conforme, acta de inspección y folios 8 y 9 y 276 a 277 de autos).

Está realizando las siguientes funciones: 1.- Suplencias facturación 2.-Inventarios 3.- Auditoría interna cuentas proveedores/acreedores 4.- Registro y control de marcas 5.- Alta/cuadre inmovilizado.

6.- Inversiones financieras Pasará a realizar las siguientes funciones 1.-Inventarios 2.-Revisión regularizaciones tiendas 3.-Generar cargos a proveedores por centralización (LO) 004 (LO) 002 (LC) carne 4.-Seguimiento regularizaciones de stock almacén 001 002 400 500 semanal 5.-Seguimiento nivel servicios proveedores trimestral (cargo PL) 6.-Repaso pedidos pendientes de servicio almacén 04 diario 7.-Repaso facturas acciona mensual 8.-Recepción/revisión/entrada y archivo albaranes de proveedores 9.-Archivo facturas de proveedores 10.-Tareas diversas departamento.

Los hechos que se refieren en la mencionada comunicación son de índole organizativa y según se refiere literalmente en la misma, consistentes en: 'En primer lugar, estamos ante una segregación de funciones por control interno, a raíz o en consecuencia, de la puesta en marcha del Compliance penal que afecta a la compañía, donde cada vez más se están incorporando procesos de control interno y, que en el caso del Departamento de administración, se ha procedido a separar la función de contabilización de facturas de los pagos, ya que una misma persona, no tenga la posibilidad de poder contabilizar una factura y pagarla al mismo tiempo.

También, por la centralización de la contabilización de asentamientos manuales en una o dos personas para restringir la posibilidad de que todo el personal de contabilidad pueda variar la contabilidad sin control. Por otro lado, el segundo motivo por el cual la Empresa ha tomado la decisión de este cambio de funciones, que con la presente se le comunica, es por la reorganización física y de funciones, agrupando en un mismo espacio físico, las personas con las mismas tareas, que forman parte de la misma cadena contable, como por ejemplo la introducción de albaranes con facturación.

Y, finalmente, el tercer motivo de carácter organizativo por el cual la Empresa le comunica este cambio de funciones, es por la separación de tareas que pertenecen a dos departamentos diferentes, como son los de contabilidad y control de gestión, concentrando y reorganizando, dentro de lo posible, las tareas y/o personas por departamentos'.

Hecho probado 7º.- Tras la modificación de sus condiciones laborales, el actor tan solo mantiene la gestión de inventarios (1), como una de las funciones que venía desempeñando con anterioridad al cambio estructural del Departamento Financiero. El resto de tareas asignadas en la carta (enumeradas del 2 al 7) eran anteriormente desarrolladas por Almacén, excepto la de Recepción/revisión/entrada y archivo albaranes de proveedores (8) - anteriormente elaborada por otras trabajadoras de ese mismo departamento, concretamente las Sras. Marisa , Rosa , Matilde y Micaela - y que en la actualidad también se ejecuta por Marisa , Rosa y Matilde . La de archivo facturas proveedores (9) es una nueva función que anteriormente no estaba asignada a ningún empleado. Y por último la función enumerada (10) 'tareas diversas departamento- han sido asignadas a todos/ as los/as afectados/as dentro del Departamento Financiero por la modificación sustancial de funciones. (acta de inspección y folios 321 a 336 de autos y testifical de las Sras. Rosaura , Sra. Sagrario ) Hecho probado 8º.- La gestión de inventarios y la elaboración de regularizaciones, eran las funciones principales del Sr. Andrés con carácter previo al día 25/10/2018. (acta de inspección y testifical del Sr. Germán ). En relación a la función de 'Inversiones financieras' que tenía asignada con anterioridad, el actor se ocupaba de la parte de control administrativo de las mismas. (testifical del Sr. Germán , de la Sra. Sagrario y folios 249 a 269 de autos). Actualmente el actor continúa encargándose de los inventarios y las regularizaciones, si bien otro de sus pilares sustanciales es la recepción, revisión, entrada y archivo de albaranes de proveedores.

(acta de inspección y testifical de la Sra. Rosaura y del Sr. Germán ) Hecho probado 9º.- Los albaranes de proveedores llegan a la oficina en unas bolsas de plásticos que requieren ser manipuladas con guantes por la suciedad que pueden acumular al ser transportadas en los camiones.

(testifical de la Sra. Sagrario y del Sr. Germán y folio 58 de autos) Hecho probado 10º.- La reestructuración del Departamento Financiero, de la que es su máxima responsable desde noviembre del 2016 la Sra. Sagrario , ubicado en la sede social de la empresa sita en Carretera de Montmeló, número 108- 120, del término municipal de Granollers (CP 08403) llevada a cabo en octubre del 2018 ha afectado, en mayor o menor medida, al menos a 9 de los/as trabajadores/as integrantes de dicho departamento incluyendo al actor, habiendo todos/as ellos recibidos sendas cartas de modificación sustancial por cambios de funciones fechadas el 10-10-2018 que se dan en este punto por íntegramente reproducidas.

(hecho no controvertido y folios 64 a 76 de autos y 323 a 336 de autos e informe de Inspección y testifical de la Sra. Sagrario y de la Sra. Adoracion ) Hecho probado 11º.- De todas las personas afectadas solo el actor y la Sra. Rosaura han impugnado judicialmente la medida de modificación sustancial de sus funciones habiendo recaído su conocimiento en este mismo juzgado en los autos 794/18, estando pendiente de resolución al haberse suspendido el juicio señalado para el mismo día que éste dado lo avanzado de la hora, precisamente, por la duración de la presente vista . (autos 794/2018 seguidos ante este mismo juzgado e interrogatorio de la legal representante de la empresa) Hecho probado 12º.- El presidente del Comité de Empresa, el Sr. Germán , fue despedido por motivos disciplinarios con efectos 08-10-2018 habiendo impugnado judicialmente dicha decisión y estando pendiente de resolución. (hecho no controvertido y folios 146 a 191 de autos y testifical del Sr. Germán ) Hasta el momento del despido el Sr. Germán ocupaba la dirección del área de Control de Gestión del Departamento de Administración y Finanzas (anteriormente llamada de Contabilidad) y del que dependía directamente el actor.

(testifical del Sr. Germán y folio 318 y 319 de autos) Hecho probado 13º.- Actualmente la responsabilidad del Área de Control de Gestión la ocupa el Sr. Modesto dependiendo el actor de éste solo en lo relativo a control stocks/inventarios. En relación al resto de funciones encomendadas el actor ha pasado a depender del área de Administración dirigida por el Sr. Nicolas . (folio 319 y 320 de autos y testifical de la Sra. Sagrario ) Hecho probado 14º.- La empresa ha puesto en marcha durante el 2018 el Compliance Penal que es un conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las empresas para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos que se rige por la normativa UNE 19601 publicada en fecha 18-05-2017 por la Asociación Española de Normalización (AENOR) (informe de inspección y testifical de la Sra. Sagrario ) . Concretamente en el protocolo elaborado a dichos efectos se establece que: Los procedimientos internos deben estar caracterizados por los siguientes elementos: (folios 337 a 387 de autos y testifical de la Sra.

Sagrario ) Separación, dentro de cada proceso, entre el sujeto que lo inicia (impulso decisional) el sujeto que lo ejecuta y lo concluye y el sujeto que lo controla.

Trazabilidad de cada paso relevante del proceso.

Idoneidad del nivel de formalización.

Hecho probado 15º.- La reorganización de funciones llevada a cabo dentro del Departamento Financiero se ha realizado por 'cadenas de valores administrativos'· o flujos de la información que se está tratando (p.ej.

albaranes con inventario y regularizaciones) y también segregando en diferentes personas las tareas que comportan por ejemplo la realización de facturas con el pago de la misma. (folio 331 y testifical de la Sra.

Sagrario )'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Andrés , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Andrés frente a la empresa SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A., en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, absolviendo a le mencionada empresa de las pretensiones deducidas en su contra, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, interpone ahora la parte actora recurso de suplicación que articula en un solo motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, destinado a la censura jurídica de la sentencia, recurso que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Denuncia el recurrente en dicho motivo la aplicación indebida del artículo 28 de la Constitución Española en cuanto a la vulneración del derecho de libertad sindical, en relación con el artículo 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la jurisprudencia relativa a la inversión de la carga de la prueba una vez acreditados los indicios de vulneración de un derecho fundamental, acreditada la falta de razonabilidad y causa objetiva para la atribución concreta de funciones en el marco de una modificación colectiva de condiciones sustanciales del contrato de trabajo, aduciendo, en síntesis, a lo largo de todo el motivo que se han acreditado indicios más que suficiente para una inversión de la carga de la prueba, no existiendo razonabilidad de la medida acordada por la empresa que produce vulneración del derecho a la libertad sindical del recurrente.

Para resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia y de las manifestaciones que con valor fáctico se incluyen en los razonamientos jurídicos de dicha resolución judicial, que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Respecto de la garantía de indemnidad, que protege el artículo 24 de la Constitución, la Sentencia del TC de 19 de abril de 2004 (RTC 2004, 55) recuerda lo siguiente: '... la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actor preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actora preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

En tal sentido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 (RJ 1998/3012) con cita de la propia Sala de 7 de marzo de 1997 (RJ 1997/2260), lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, SSTS 9 de febrero (RJ 1996/1007), 15 de abril (RJ 1996/3080) y 23 de septiembre de 1996 (RJ 1996/6769) que los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprender algo por conjeturas fundadas en apariencia'.

Partiendo de estas consideraciones, debe valorarse si, en el presente caso, el demandante aporta la existencia de 'indicios suficientes' para estimar si ha existido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficientemente acreditativo en este extremo y tal como indica la STC 120/2006 (RTC 2006, 120), ' los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental', señalando igualmente que ' se aprecia tal apariencia razonable cuando se da una correlación, o cercanía temporal, entre uno y otro'.

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor al no quedar acreditado indicio alguno de vulneración del derecho fundamental alegado por el recurrente, quien se limita a efectuar una valoración distinta de la Juzgadora 'a quo' en orden a entender que se dan indicios suficientes en la conducta empresarial vulneradora del derecho a la garantía de indemnidad, al tiempo que estima que la modificación sustancial de las funciones del trabajador en base a una reorganización administrativa en el seno de la empresa se entiende razonable y ajustada a una mejor organización interna del departamento al que se haya adscrito el recurrente, compartiendo la Sala plenamente los razonamientos vertidos en los fundamentos jurídicos de la resolución judicial.

Así, por lo que hace a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la sentencia de instancia desestima la pretensión actora por cuanto la modificación de las funciones que reseña el hecho probado sexto en procedimiento seguido por la empresa al amparo de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no constituye un modificación in peius que afecte a la dignidad y promoción profesional del recurrente, sin que se haya acreditado que las labores nuevas encomendadas fueran de inferior categoría profesional a tenor de la descripción que de las mismas efectúa el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia rechaza (fundamento de derecho tercero) que la modificación de las funciones encomendadas al trabajador constituyan una represalia por la actuación del recurrente como miembro del Comité de empresa o por haber tenido una especial significación más representativa que el resto de los miembros que lo conforman, así como que la reorganización administrativa afecta a nueve personas del departamento de finanzas, por lo que no acreditándose, en consecuencia, indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad y sin que, por la misma causa, hubiera de haberse acordado la inversión de la carga de la prueba, es por lo que debemos rechazar, de conformidad a la valoración de la prueba realizada por la Magistrada 'a quo', que haya existido vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que postula.

Los anteriores razonamientos comportan que el motivo de censura jurídica deba desestimarse y, con ello, el recurso en su totalidad procediendo, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Andrés contra la Sentencia, dictada el 29 de Marzo de 2019, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos núm. 793/2018, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, contra la empresa SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A. y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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