Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6196/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4030/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 6196/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106347
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11349
Núm. Roj: STSJ CAT 11349/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003163
mmm
Recurso de Suplicación: 4030/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6196/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio , Bernabe , Dionisio y Doroteo frente al auto
del Juzgado Mercantil 11 Barcelona de fecha de 22/5/2019 dictado/a en el Concurso abreviado 258/2019-
Sección tercera: determinación de la masa activa 258/2019-Incidente concursal. Expediente Laboral ( art.
64 LC) 15/2019 CONCURSO VOLUNTARIO, siendo recurrido/a Aluantrax, S.L., Macarena (Administradora
Concursal) y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona y en el Concurso Voluntario nº 258 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de la empresa Aluantrax, S.L.., seguido bajo el núm. 15/2019.
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha 22/5/2019, en la que declaraba la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte Demetrio , Bernabe , Dionisio y Doroteo , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, Macarena (Administradora Concursal), a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Frente al AUTO dictado en fecha 22 de mayo de 2019 en el Juzgado mercantil núm. 11 de Barcelona núm. 108/2019 , dictado en procedimiento de concurso voluntario de la empresa Aluantrax,S.A. seguido con el número 15/2019 que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores que identifica en la parte dispositiva con arreglo a los parámetros e indemnizaciones que fija se interpone por la representación letrada del varios de aquellos trabajadores: concretamente los Sres. D. Demetrio , D. Bernabe , D. Dionisio y D. Doroteo , recurso de suplicación dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado pretendiendo, según consta literalmente en el solicito del escrito que 'se devuelvan los autos al Juzgado, se anule el auto combatido y se declare extinguida la relación laboral por el Juzgado Social núm. 8 por las sentencias que constan en autos en consonancia con la competencia que le es propia en este supuesto'. Indica la parte recurrente como motivo de recurso por ello el del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social 'c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.Ha sido impugnado el recurso por la Administración Concursal (AC en adelante) designada en el concurso voluntario de acreedores de la empresa ALUANTRAX,S.A. que, aunque señala que existe falta de claridad en la expresión de lo que se solicita en el recurso y su contenido señalando que le genera indefensión, no por ello deja de manifestar que '...entiende, pese a la falta de contradicción y claridad, que se pretende: a) que se anule el auto nº 108/2019 del Juzgado mercantil núm. 11 de Barcelona de extinción colectiva (indemnización de 20 días por año trabajado), b) que prevalezca la extinción de la relación laboral de los Sres. Doroteo Dionisio Mas acordada por el Juzgado social núm. 8 de Barcelona en su sentencia 182/2012 (indemnización por despido improcedente), c) que se declare la extinción de la relación laboral de los Sres. Demetrio Bernabe con la deudora por el Juzgado social núm. 8 (indemnización por despido improcedente). Y dicho ello la AC pasa a impugnar el recurso de suplicación interpuesto para oponerse al mismo por las razones que atinentes a ello, en lo necesario se dan por reproducidas, y solicitar su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Lo primero que hemos de advertir es que, sin perjuicio de que en cierta forma podamos coincidir con lo manifestado por la impugnante del recurso acerca de lo poco afortunada de la redacción del solicito del escrito de recurso, que puede oscurecer cual es la pretensión final del recurrente, lo cierto es que en el cuerpo del escrito de forma perfectamente diferenciada en letra cursiva se expresa por el recurrente '... se solicita la revocación del auto extintivo de las relaciones laborales de los recurrentes con estimación integra de los motivos de recurso...'. Desde luego el impugnante ha entendido lo que pretende el recurrente y así lo expresa antes de formular sus motivos impugnatorios.
En tales circunstancias podemos entender siguiendo la doctrina constitucional en relación con el cumplimiento de los requisitos y mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , que '... de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales...' ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ). Por tanto podemos y debemos abordar la resolución del litigio a la sala sometido.
Sin embargo y antes de hacerlo es necesario destacar que por la parte recurrente se unen al escrito de formalización del recurso dos documentos, sentencias del Juzgado Social núm. 8 dictadas en procedimiento en materia de extinción contractual ex. Artículo 50.1b) del ET de fecha ambas 23/05/2019; a instancia de los actores frente a la empresa ALUANTRAX,S.A. , Dña. Macarena (administradora Concursal) y el FOGASA. No pretende la parte recurrente, pues no lo expresa, al amparo del art. 233.1 LRJS la aportación en esta fase de suplicación de tales documentos-sentencias dictadas, sino que se limita a indicar que '...han sido debidamente aportadas al procedimiento laboral del juzgado mercantil 11 de Barcelona...' ( Párrafo quinto del primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) LRJS). Resulta bastante obvio que si no se solicita a la sala la admisión en la fase de recurso de tales documentos-sentencias la Sala no ha de pronunciarse sobre ello ni considerarlos de modo alguno.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Tercero.- El único motivo del recurso sobre la censura jurídica para el examen del derecho aplicado que se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y distingue el recurrente dos motivos-submotivos por esa vía , no sin antes afirmar que '...Esta parte no considera necesario la modificación ni la eliminación de hechos probados del auto impugnado porque entiende que no se contrapone con las teses de esta parte, por lo que no ve necesaria su modificación...' (del párrafo primero del prime motivo de recurso). Conforme a la sistemática que se desprende del propio escrito de recurso distingue la recurrente: -Infracción normativa del articulo 8.2 y 64.10 de la Ley concursal en relación con los artículos 410 y 411 de la LEC y del artículo 50.4 de la Ley Concursal, en relación con el articulo 50.1.b) del estatuto de los Trabajadores (motivo primero).
Y tales normas establecen: - De la Ley concursal Artículo 8.2 ' Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
Artículo 50.4 ' Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase.
Artículo 64.10. ' Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.' - De la Ley de Enjuiciamiento Civil Artículo 410. Comienzo de la litispendencia. ' La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.
Artículo 411. Perpetuación de la jurisdicción.' Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.' - Del Estatuto de los Trabajadores Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador. ' 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:...b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.' En base a ello argumental que se presentaron demandas ante el Juzgado Social núm. 8 de Barcelona para la extinción del contrato de trabajo señalando como causa el impago y retraso en el pago del salario en fecha anterior a la declaración de concurso y por ello entiende que siendo anteriores a la declaración de concurso el auto combatido '...por el que se extinguen las relaciones laborales dictado en el ámbito del concurso...
debe anularse y quedar sin efecto pues como consta en el procedimiento, las relaciones laborales han sido extinguidas por sentencias del Juzgado Social, las que ha esta fecha son firmes, y entendemos que prevalece la competencia del Juzgado de lo Social en los procedimientos iniciados previamente a la declaración de concurso...' -Infracción de la Jurisprudencia y en concreto de la doctrina de la sentencia nº 700/2016 de 20 de julio (RJ/2016/4412) del Tribunal Supremo (motivo segundo) Argumenta en base a ello que entiende que conforme a la doctrina establecida en la sentencia que señala se confirma que en el supuesto de presentación previa de demandas extintivas de la relación laboral por aplicación del artículo 50 ET no procede la suspensión de las mismas y la atribución de competencias al juzgado de lo mercantil si la declaración de concurso es posterior a esa presentación.
Cuarto.- En cualquier caso sin pretenderse modificación alguna del relato de hechos del auto recurrido, los que constan inalterados en el presente litigio son como siguen: 1º) la empresa ALUANTRAX, S.A. fue declarada en concurso por auto firme del Juzgado Mercantil núm. 11 de Barcelona; 2º) el 28/05/2019 se solicitó la extinción de los contratos de trabajo que integran la totalidad de la plantilla de la concursada; 3º) la concursada durante los últimos ejercicio ha sufrido pérdidas habiendo cesado en su actividad y no lo ha negado la representación legal de los trabajadores.
El Auto del Juzgado de lo Mercantil que se impugna de fecha 22/05/2019 acuerda la extinción de todos los contratos de trabajo de la empresa demandada, entre ellos los de los hoy recurrentes, con expresa cita de los artículos 8.2 y 64 de la Ley Concursal como base de la competencia y análisis de las circunstancias competencia del juez mercantil, y concretamente en el fundamento de derecho 4 señala: '... En efecto los trabajadores aluden al hecho de que 5 de los trabajadores han presentado una demanda de extinción de contrato por incumplimiento empresarial, concretamente por falta de pago de salario y de ocupación efectiva, dos con posterioridad a la declaración de concurso y tres con anterioridad'. Pero aparte de ello no costa en la resolución recurrida ninguna otra referencia a ello, y en especial no consta que al dictado del auto de fecha 22/05/2019. Hubiera recaído sentencia, firmo o no, en relación a tales demandas. Únicamente a partir de las manifestaciones de la propia parte recurrente en su escrito se indica que tales sentencias son de fecha 23/05/2019 (un día después).
En cualquier caso lo que plantea la recurrente es que en el caso de que se presenten demandas ante el Juzgado Social para la extinción del contrato de trabajo señalando como causa el impago y retraso en el pago del salario en fecha anterior a la declaración de concurso prevalece y habrá que estar a la decisión extintiva que en aquel se dicte.
Lo cierto es que en cuanto a esta cuestión ya ha tenido la Sala ocasión de pronunciarse por ejemplo en Sentencias de fecha 14/07/2016 Rec Suplic 3087/2016 que a su vez cita la de fecha dictada en el recurso de Suplicación: 737/2016, de fecha 29 de abril de 2016 que aunque en aquel caso se trataba de un recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado Social ya concluyó en lo que afecta al planteamiento de la recurrente que: '......Habiéndose dictado la sentencia aquí recurrida del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, núm.
454/15, de 26 de octubre , posteriormente a ser extinguidas todas las relaciones laborales de la empresa en el procedimiento concursal por Auto de 29 de junio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona , auto que devino firme, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 9 de febrero de 2015, RCUD 406/2014 , recaída en un supuesto casi idéntico al de las presentes actuaciones.....' Añadiremos pues que precisamente que esa STS de 9 de febrero de 2015, RCUD 406/2014 ya resolvió que '...
TERCERO.- 1.- El recurrente alega infracción de los artículos 8.2 y 64.5 y 7 de la Ley Concursal , por interpretación errónea y aplicación indebida; del artículo 410 y 411 de la LEC y del artículo 50.1 ET , así como de los autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, auto de 21 de junio de 2007, recurso 11/2007 ..../...
.../... 4.- A tenor de la normativa anteriormente transcrita, si un trabajador presenta, ante el Juzgado de lo Social, demanda solicitando la extinción de su contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET y, una vez que se ha dictado sentencia, la empresa es declarada en concurso, dicha sentencia produce todos sus efectos y el Juzgado de lo Mercantil no podrá incluir a dicho trabajador en la extinción colectiva de contratos de la que pudiera conocer, al amparo del artículo 64 LC , ya que no puede extinguir un contrato que ya está extinguido.
Por el contrario, si un trabajador presenta, ante el Juzgado de lo Social, demanda solicitando la extinción de su contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET , cuando la empresa ya ha sido declarada en concurso, el conocimiento de dicha demanda corresponderá al Juzgado Mercantil, teniendo la consideración de extinción de carácter colectivo, si la extinción afecta al número de trabajadores que se establece a través de una escala, que pondera ese número en función de la plantilla de la empresa, tal como establece el artículo 64.10 LC .
CUARTO.-1.- Ocurre, sin embargo, que la cuestión que se plantea en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala no es exactamente coincidente con los supuestos examinados en el apartado 4 del fundamento de derecho anterior.
En efecto, no se plantea si el Juez de lo Social es competente para conocer la demanda de extinción del contrato de trabajo, formulada por los trabajadores ante dicho Juzgado, al amparo del artículo 50.1 b) ET , con anterioridad a que la empresa fuera declarada en concurso. La cuestión litigiosa es si es posible que el Juez de lo Mercantil resuelva la extinción colectiva de contratos de trabajadores de una empresa que se encuentra en concurso cuando, previamente, algunos de dichos trabajadores han formulado demanda de extinción del contrato de trabajo, ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b) ET y dicha demanda no ha sido aún resuelta.
2.- Tal y como se ha razonado con anterioridad, el Juez de lo Social es competente para conocer de la demanda interpuesta por el trabajador, al amparo del artículo 50.1 b) ET , solicitando la extinción de su contrato, ya que la misma fue presentada con anterioridad a que la empresa fuera declarada en concurso.
Sentado lo anterior pasamos a examinar si, estando pendiente de resolución dicha demanda de extinción de contrato, el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de contratos solicitada por el empresario concursado, encontrándose, dentro de los afectados por la extinción colectiva, el trabajador que tiene pendiente ante el Juzgado de lo Social la demanda de extinción formulada al amparo del artículo 50.1 b) ET .
QUINTO .- La Sala concluye, teniendo en cuenta que, por razones cronológicas se aplica la Ley Concursal, en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluido el del trabajador que tiene pendiente demanda ante el Juzgado de lo Social de extinción del contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET , por las razones que a continuación se expondrán: Primero: La competencia del Juez de lo Mercantil aparece con toda claridad en el artículo 64.1 LC que establece: 'Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.
Segundo: No hay precepto alguno en la LC ni en la LPL que establezca que el Juez de lo Mercantil carece de competencia para resolver la extinción colectiva de contratos respecto al trabajador o trabajadores que tengan pendiente de resolución una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, instando la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50. 1b) ET .
Tercero: La pendencia de la demanda de extinción de contrato ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b), no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva de los contratos de trabajo tramitada ante el Juzgado de lo Mercantil. En efecto, si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC . Además de encontrarse pendientes ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, los litigios no son idénticos ya que el objeto de cada uno de ellos es diferente. Así mientras en el pendiente ante el Juzgado de lo Social el objeto es la extinción de un contrato de trabajo por falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios, al amparo del artículo 50.1b) ET , el sometido a la consideración del Juzgado de lo Mercantil es la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex artículo 64 LC .
Cuarto: La pendencia de una demanda ente el Juzgado de lo Social instando la extinción del contrato en los términos anteriormente señalados ninguna incidencia tiene en la vigencia del contrato, ya que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes, entre otras STS de 20 de julio de 2012, recurso 1601/2011 ....' Por lo tanto la interposición de la demanda de extinción al amparo del artículo 50.1b) del ET previamente a la declaración de concurso de la empresa demandada no es lo determinante. Lo determinante es cuando se declara primero la extinción contractual pues como terminaba la Sala afirmando en aquella sentencia dictada en el recurso de Suplicación: 737/2016, de fecha 29 de abril de 2016 antes citada: '...En el caso de autos, efectivamente la papeleta de conciliación y demanda judicial se interpusieron antes de la solicitud de declaración de concurso voluntario, por lo que el proceso ante el juzgado social podía continuar hasta su resolución sin suspenderse. Ocurre sin embargo que, para que prospere la acción resolutoria por impagos de salarios al amparo del art. 50.1.b) del ET , es necesario que el contrato de trabajo esté vivo en el momento de dictar sentencia para que pueda acordarse su resolución, dado el carácter constitutivo de la sentencia, ya que la extinción del contrato de trabajo es efecto producido por aquélla y no simplemente declarado, porque la sentencia, de prosperar la acción, declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta, ya que mal puede extinguirse un contrato que ya no existe. Por ello la resolución contractual no puede ser acordada por los tribunales si previamente el contrato de trabajo había quedado extinguido por cese voluntario, dimisión, abandono, despido tácito o expreso consentido, resolución administrativa o del juez de lo mercantil acordando la extinción del contrato (TS 22-5-00, EDJ 11282; TS auto 24-5-00 , EDJ 117288; TS 26-10- 10 , EDJ 298265; TSJ Madrid 13-9-10 , EDJ 221914; TSJ Cataluña 5-11-09 , EDJ 328174 ; 18-3-15 , EDJ 55183).
Esto último es lo que acontece en este caso, pues la mercantil tramitó un expediente de regulación de empleo, autorizado por auto de fecha 29 de junio de 2015 , declarando la extinción de todos los contratos de la plantilla, incluido el del actor; por lo que cuando se dictó la sentencia hoy recurrida la relación laboral de la actora no estaba viva, estaba ya extinguida y no podía extinguirse un contrato que ya se había extinguido previamente, por lo que el auto que acordó la extinción colectiva produjo efectos de cosa juzgada negativa sobre el proceso individual de la hoy recurrente.
QUINTO.- Para que pueda dictarse una sentencia de extinción por voluntad del trabajador en el sentido estimatorio de la pretensión, se requiere como hemos dicho que la relación laboral se encuentre vigente al tiempo de esta resolución; si la misma ha quedado afectada por una extinción acordada por el Juzgado de lo Mercantil, entonces prevalece esta extinción, pues el único elemento objetivo que requiere el TS es que al tiempo en que se dicte la sentencia de examen de la causa del art. 50 ET la relación esté vigente, y, si como acontece en este caso, se había extinguido previamente por una resolución del Juzgado de lo Mercantil, no es posible la estimación de la demanda.....'.
Quinto.- En el presente caso, de la resolución recurrida ni siquiera se desprende otro dato que no sea el conocimiento de la existencia de los trabajadores aluden al hecho de que 5 de los trabajadores han presentado una demanda de extinción de contrato por incumplimiento empresarial, concretamente por falta de pago de salario y de ocupación efectiva, dos con posterioridad a la declaración de concurso y tres con anterioridad'. No consta la existencia de sentencia o sentencia firme dictada en relación a tales demandas. Al contrario es la propia parte recurrente quien en su escrito de recurso ofrece como dato que las sentencias del Juzgado Social en cuestión se dictaron el 23/05/2019, al día siguiente del auto de extinción. Así, incluso si consideramos ese dato y en virtud de lo expuesto precisamente ha de confirmarse el Auto del Juzgado de lo Mercantil que no consideramos haya infringido ninguno de los preceptos señalados por la parte recurrente, cuando en el momento que se dicta no consta la existencia de sentencia dictada en los procedimiento de la Jurisdicción social instancias por los trabajadores para la extinción de sus contratos de trabajo.
Sexto.- Últimamente señalar que manteniéndose como segundo motivo de recurso en cuanto a la infracción de la jurisprudencia, identifica en concreto de la doctrina de la sentencia nº 700/2016 de 20 de julio (RJ/2016/4412) del Tribunal Supremo. Precisamente señalaremos que en la misma sigue la señalada doctrina de la sentencia del TS de fecha 9 de febrero de 2015, recurso 406/2014 que hemos antes identificado resolviendo el litigio con lo que no existe infracción alguna de tal doctrina cuando al examinar si es el Juez de lo Mercantil competente para resolver la extinción colectiva de contratos de los trabajadores de una empresa que se encuentra en concurso cuando, previamente, algunos de dichos trabajadores han formulado demanda de extinción del contrato de trabajo, ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b) ET y dicha demanda no ha sido aún resuelta, y con cita de la sentencia del TS de 9 de febrero de 2015, recurso 406/2014, mantiene que sí.
Séptimo. - En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los trabajadores D.Demetrio , D. Bernabe , D. Dionisio y D. Doroteo frente al AUTO dictado en fecha 22 de mayo de 2019 en el Juzgado mercantil núm. 11 de Barcelona núm. 108/2019 , dictado en procedimiento de concurso voluntario de la empresa Aluantrax,S.A. seguido con el número 15/2019, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin imposición de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

