Sentencia Social Nº 62/20...zo de 2003

Última revisión
13/03/2003

Sentencia Social Nº 62/2003, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Rec 28/2003 de 13 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 62/2003

Núm. Cendoj: 26089340002003100081

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, al desestimar recurso interpuesto por empresa condenada. Trata la sentencia la doctrina existente acerca de la compatibilidad del recargo impuesto con la sanción administrativa concluyendo que, el hecho de que la máquina plegadora poseyera el marcado "CE" no exime a la empresa empleadora de su obligación de comprobar que la misma estaba dotada de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento, además de proporcionar al trabajador usuario la adecuada información y formación sobre los riesgos específicos de su utilización y las medidas para evitarlos, máxime cuando en el presente caso se trataba de un Peón, personal no cualificado.

Encabezamiento

Sent. N° 62-2003

Rec. 28/2003

Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D.. José Luis Díaz Roldán.

En Logroño, a trece de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 28/2003, interpuesto por MANUFACTURAS METÁLICAS DEL VALLE, SL. contra la sentencia nº 195/2002 del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 22 DE JULIO DE 2002 y siendo recurridos D. Ricardo E INSS., ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por MANUFACTURAS METÁLICAS DEL VALLE, SL. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra D. Ricardo E INSS., en reclamación de RECARDO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE JULIO DE 2002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

Hechos

PRIMERO.- Don Ricardo ; NIF. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Manufacturas Metálicas del Valle SL.", siendo su categoría profesional la de peón, cuando en fecha 8 de julio de 1999 sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual padeció graves lesiones en su mano izquierda.

SEGUNDO.- El día 8 de julio de 1999, el Sr. Ricardo estaba trabajando en una prensa plegadora hidráulica, modelo PH 2500-65. Esta máquina está destinada a la conformación de chapa

Para ello, está constituida por:

Una bancada

Una mesa que sirve de porta matrices

Una trancha: parte móvil en la que está sujeta el punzón.

Tope motorizado en la parte trasera de la máquina

Panel de mandos suspendido y giratorio

Pedal

La máquina puede ser colocada en posición automática o manual.

En concreto en el momento en que ocurrió el accidente, don Ricardo procedía al cambio de cuchillas -cambio de matriz- en la plegadora.

Este trabajo se estaba realizando con la máquina en marcha, y según declara el operario en la opción manual.

Colocada la matriz sobre la mesa de la plegadora, se dispuso a retirar con la mano derecha una mesa que se encontraba frente a la máquina. Mientras realizaba esta labor, y teniendo apoyada la mano izquierda sobre la matriz, bajo la trancha, atrapándosela y causándole lesiones que han sido diagnosticadas como graves en la muñeca izquierda.

El sistema de protección contra el riesgo de atropamiento, de que va provista la plegadora, consiste en un dispositivo sensible detector de presencia, dotado de un solo haz optoelectrónico.

La función de dicho haz es:

- Detectar la presencia de un objeto o parte del cuerpo del operario, impidiendo el cierre de la parte móvil de la trancha de la plegadora.

- Detectar la intromisión de un objeto o parle del cuerpo del trabajador cuando la trancha está bajando ordenando el paro de la misma.

Para garantizar la efectividad del haz optoelectrónico, la cédula emisora y receptora deben estar totalmente alineadas, si esto no es así la parte móvil de la plegadora, no puede ponerse en marcha.

Este sistema de protección pertenece a la estructura interna de la máquina, que actúa a través de un autómata programable en conjunción con un CNC.

La máquina tiene otro sistema de seguridad consistente en un interruptor o seta de parada de emergencia que se acciona manualmente y que para la máquina, actuando sobre un elemento electrónico.

TERCERO.- La empresa demandante adquirió la máquina plegadora a la mercantil "Talleres Jordi Quintana SL. (actualmente Universal Racso SL.) poseyendo la máquina el marcado "CE".

Posteriormente al accidente, en la máquina se reforzaron las medidas de seguridad (fundamentalmente se colocaron protectores laterales y se instaló un sistema fijo con pluralidad de haces) emitiendo la empresa vendedora, por estos cambios, una factura por importe de 864.887 ptas -folio 14 autos- satisfecha en su mitad por la empresa demandante.

CUARTO.- Como consecuencia de dicho accidente el Sr. Ricardo sufrió un arrancamiento prácticamente completo de la mano izquierda.

A causa de estas lesiones se ha reconocido al Sr. Ricardo una pensión por Incapacidad Permanente Total (55% de la base reguladora ascendiendo ésta a 119.124 ptas), mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja dictada en fecha 11 de abril de 2001, en el expediente núm. 01/009501571.

QUINTO.- Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Alava se levantó en fecha 31 de marzo de 2000 acto de infracción, que fue registrada bajo el número 101/00, relativa al accidente de trabajo sufrido por don Ricardo en fecha 24 de noviembre de 1998, que concluyó proponiendo la imposición de una sanción de 550.000 pesetas a la empresa "Manufacturas Metálicas del Valle SL., por infracción grave del art. 47.16 f de la Ley 13/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

El acta fue confirmada por la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en resolución de 22 de junio de 2000, que fue recurrida en alzada, denegándose el recurso de alzada interpuesto el día 21 de julio de 2000 mediante resolución de fecha 23 de enero de 2001.

Contra esta última resolución la empresa demandante formuló recurso contencioso administrativo que ha sido denegado mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Alava, en fecha 30 de mayo de 2002, que declara la infracción por la empresa actora de las medidas de seguridad.

SEXTO.- Incoado expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que fue registrado bajo el número FMSHT/2000/16, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social de fecha 12 de marzo de 2001, se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador don Ricardo en fecha 8 de julio de 1999, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo mencionado, sean incrementadas en el porcentaje del 40%, con cargo exclusivo a la empresa responsable "Manufacturas Metálicas del Valle, SL."

Formulada reclamación previa contra dicha resolución por la empresa en fecha 19 de abril de 2001, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de junio de 2001.

SEPTIMO.- El importe del capital coste por recargo sobre la pensión de incapacidad permanente total asciende a 32.345,28 Euros (5.381.801 ptas), el cual ya fue consignado por la empresa actora en fecha 24 de julio de 2001.- folios 248 a 250 autos.

FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, interpuesta por la empresa "Manufacturas Metálicas del Valle SL.", contra don Ricardo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación n° 28/2003 por MANUFACTURAS METÁLICAS DEL VALLE SL., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia n° 195 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 22 de julio de 2002, desestimó la demanda planteada por Manufacturas Metálicas del Valle, SL. impugnatoria de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, y absolvió al INSS y al beneficiario de las pretensiones en su contra deducidas. Contra dicha sentencia, se interpone por la representación letrada de la empresa demandante recurso de suplicación, que articula a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y tres motivos de censura jurídica, amparados en el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO.- Pretende en su motivo inicial que al final del primer párrafo del ordinal quinto de los hechos declarados probados, se le adicione un texto del siguiente tenor: "Para la detección de las deficiencias de seguridad imputadas a la máquina que fundaron la extensión del acta de infracción, fue necesario un informe de investigación por parte del Centro de Asistencia Técnica Osalan, del Gobierno Vasco, que precisó un examen de la máquina a lo largo de varios días (los 28-9, 25-10, 3-11 y 9-11-1999), destacando el realizado el último de los días citados, que exigió la concurrencia de dos técnicos del Centro Osalan, el técnico de la empresa fabricante, y otro técnico de la empresa Montajes Eléctricos Terbel que fue quien realizó las pruebas. Dicha investigación del día 9-11-1999 se prolongó durante al menos dos horas, y permitió comprobar que las deficiencias del sistema de protección pertenecían a la estructura interna de la máquina - como se hace constar en el penúltimo párrafo del precedente hecho probado segundo-. Por ello, tanto por la Inspectora actuante como por los funcionarios de Osalan, se instó a la empresa constructora de la máquina -presente a través de su Gerente- para que les aportara una relación de empresas situadas en el País Vasco que hubieran adquirido máquinas como la examinada ".

Para avalar su pretensión revisoria, cita el acta de infracción n° 101/00, obrante en los folios 201 a 204; el informe ampliatorio del acta, emitido a petición del Juzgado el 4 de diciembre de 2001, folio 266, y el dictamen de investigación del accidente emitido por el Centro de Asistencia Técnica Osalan, que obra a los folios 268 al 286.

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad- deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre y 5 y 30 de diciembre de 2002, y las que en ellas se citan.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. -Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001, y 9 de julio, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2002, entre otras-.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. Así lo ha declarado esta Sala -recepcionando doctrina del Tribunal Supremo- en Sentencias de 9 de marzo de 1992; 30 de diciembre de 1995; 23 de mayo de 1996; 26 de junio de 1997; 17 de septiembre de 1998; 13 de mayo de 1999; 29 de junio de 2000; 4 y 30 de julio, 29 de octubre y 30 de diciembre de 2002, entre otras muchas.

Sentado lo anterior, el motivo ha de ser desestimado. Por una parte, porque los documentos citados por el recurrente ya han sido valorados en sana crítica por el Juzgador de instancia, estándole vedado a la Sala efectuar una nueva valoración de los mismos, de manera que lo que aquél pretende es sustituir la valoración imparcial y objetiva de la prueba, realizada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, por su personal, subjetivo e interesado criterio, lo que no es admisible. Por otra parte y a mayor abundancia, el recurrente extrae, sesgadamente, del contexto de los documentos que cita aquellos extremos que le interesan, obviando otros de trascendental relevancia que confirman el criterio del Juez de instancia, el cual, como debía hacerse, ha concedido valor preferente a los hechos acreditados en el acta de infracción, cuya presunción "iuris tantum" de certeza aparece proclamada en el artículo 15 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y en el artículo 53.2 del Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como en innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse las de 23-4-90, 16-4-96, 19-4-96, 10-5-96, 16-5- 96, 24-9-96, 25-10-96, 21-3-97, 25-11-97, 19-9-97, 25-11-97, 2-12-97, 9-12-97, 6-3-98 y 6-10-98, en algunas de las cuales se destaca que dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público.

Conviene añadir ahora que los documentos presentados por el recurrente el 6 de febrero de 2002, y admitidos por la Sala mediante Auto de siete de marzo de 2003, carecen de eficacia alguna para acceder a la revisión fáctica pretendida, porque el relato de hechos probados de la Sentencia n° 263/2002 del Juzgado de lo Penal número Uno de Vitoria rió alude para nada al contenido del texto adicional aquí propuesto.

TERCERO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 62.1, a) y e) y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 27 del Real Decreto 928/1998, y con el artículo 24 de la Constitución en cuanto que prohibe la indefensión. Sostiene, en definitiva, que tanto la resolución administrativa como la sentencia carecen de motivación suficiente, porque, a su juicio, no se determina si los defectos de seguridad de la máquina provocaron su arranque intempestivo o impidieron su parada.

Con respecto a la motivación de las resoluciones -sean éstas administrativas o judiciales-, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios:

1) El sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, la interdicción de la arbitrariedad, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa, exigen la motivación de determinados actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la Ley (artículos 1.1, 9.1 y 3, 103.1 y 117.1 y 3 de la Constitución). Esa necesidad de motivación del acto administrativo se conecta, además, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa (artículo 24.1 de la Constitución). Así lo han reconocido, entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero; 80/2000, de 27 de marzo; 35/2002, de 11 de febrero, y 128/2002, de 3 de junio; y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987; 17 de noviembre de 1988; 19 de noviembre de 1998; 12 de mayo de 1999, y 25 de junio de 1999.

2) En atención a esas garantías, el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya infracción denuncia aquí el recurrente, exige en su apartado 3 que sean motivadas las resoluciones en los casos que enumera el artículo 54, para los que el apartado 1 de este último artículo dispone que "serán motivados, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho". Como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/1990, de 19 de febrero; 122/1991, de 3 de junio; 209/1993, de 28 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre, y 80/2000, de 27 de marzo), "basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi ", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita- su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ". En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de diciembre de 1999 y 12 de abril de 2000, entre otras. Pero "esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado -art. 24 CE-, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi " (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre, y 68/2002, de 21 de marzo) ", como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2002, de 3 de junio.

3) La exigencia de motivación se cumple por el hecho de que en el acto administrativo se acepten informes, dictámenes o memorias, que se considera forman parte integrante de la resolución (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1978; 15 de noviembre de 1984, 30 de abril y 9 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 1997). El propio artículo 89 de la Ley 30/1992 dispone, en su apartado 5, que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma ".

4) La falta o insuficiencia de la motivación no constituye por sí sola un supuesto de nulidad de pleno derecho, que el artículo 62 de la Ley 30/1992 -también señalado por el recurrente como infringido- reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. Únicamente podría determinar su anulabilidad dependiendo de que hubiera producido indefensión al administrado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 18 de abril y 1 de octubre de 1988; 3 de abril de 1990; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995; 12 de enero y 11 de diciembre de 1998.

En el caso de autos, la resolución inicial de la Dirección Provincial del INSS de 12 de marzo de 2001 (folios 72 al 75 de las actuaciones), la de fecha 5 de junio de 2001 (folio 54), que adjuntaba el dictamen-propuesta emitido por el EVI el 30 de mayo de 2001 y aceptado íntegramente por el Director Provincial en la misma fecha (folio 55), por la que se denegaba la reclamación previa, así como la resolución de 7 de agosto de 2001 que sustituyó a la anterior para rectificar el error material producido en aquélla de señalar un recargo del 30%, en lugar del correcto del 40% (folio 51), aparecen abundantemente motivadas, tanto en la vertiente fáctica como en la jurídica, conteniendo, además, referencia expresa al dictamen-propuesta del EVI y a que "el acta de infracción 101/2000 ha adquirido firmeza en vía administrativa", insistiéndose en todas ellas, tras de razonados argumentos, en que "el sistema de protección mediante un solo haz no garantiza su eficacia, no se han adoptado medidas para prevenir los fallos o errores que pueden anular su función", y que "la causa fundamental del accidente se encuentra en la instalación de un sistema de protección inadecuado e ineficaz, fácilmente burlable". Y lo mismo cabe decir de la sentencia de instancia, en cuyo hecho probado quinto se añade cómo, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria (folios 428 a 440 de los autos), se confirmó la resolución de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 22 de junio de 2000, por la que se sancionaba a la empresa recurrente por infracción de las medidas de seguridad. Y en el fundamento jurídico segundo, tras de razonar sobre las deficiencias del sistema de protección de la máquina en la que ocurrió el accidente, concluye que "el accidente tuvo lugar porque las medidas de seguridad de la máquina eran insuficientes e inadecuadas". Una cosa es que el recurrente no comparta los razonamientos de las resoluciones administrativas y de la sentencia recurrida, y otra distinta que las tilde de falta de motivación porque la que contienen no le satisface. Es evidente, por otra parte, que ninguna merma ha experimentado la empresa demandante ni en el acceso a la jurisdicción ni en su derecho de defensa.

El reproche jurídico efectuado en el motivo segundo carece, por tanto, de fundamento alguno, lo que conduce a su repulsa.

CUARTO.- Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 4° y 5° del Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, "interpretados a la luz de los principios de presunción de inocencia, recogido en el art. 24 del Texto Constitucional, y de "non bis in idem", recogido en el 25 de dicha Carta Magna". En opinión de la recurrente, tal infracción se produce, según resume, por los siguientes motivos: a) aplicar relación de causalidad entre las carencias de seguridad impugnadas (sic) a la máquina en que se produjo el desgraciado accidente, y éste; b) entender incumplido el deber general de seguridad exigido por los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores; y c) incurrir en infracción del principio "non bis in idem" citado, al imponer el recargo, previsto en el artículo 123, por el mero hecho de la existencia de los incumplimientos en materia de seguridad de que adolecía la máquina".

Al igual que hiciera esta Sala en Sentencias de 21 de diciembre de 1994, 25 de mayo, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 1995, 10 de abril de 1997 y 2 de julio de 1998, cabe señalar que el llamado "deber de seguridad" o "deuda de seguridad" de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. En coherencia con los principios rectores de política social y económica que proclama el artículo 40.2 de la Constitución Española, el artículo 4.2,d) del Estatuto de los Trabajadores establece que, "en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene".7 Por su parte, el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se enuncia con carácter general el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, dispone, entre otras cosas: "1....El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva .. forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo....El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales... ".

Siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo -artículo 5 de la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, artículo 65 del Real Decreto de 29 de diciembre de 1922, por el que se aprobó el Reglamento Provisional de la Ley de Accidentes de Trabajo del mismo año, artículo 27 del Texto Refundido aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956, artículo 55 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de la misma fecha que el anterior, y artículo 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo-, el artículo 123 del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone:

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción ".

Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica, si bien parece que, actualmente, el criterio predominante es el la identifica con una medida sancionadora que, por tanto, ha de ser interpretada restrictivamente. Cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre, y las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 16 de noviembre de 1993; 31 de enero de 1994, 7 de febrero de 1994, 8 de febrero de 1994, 9 de febrero de 1994, 12 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1994, 22 de septiembre de 1994; 20 de marzo de 1997, 11 de julio de 1997, y 2 de octubre de 2000.

Esta última citada Sentencia de 2 de octubre de 2000, que fue dictada en Sala General, y a la que formularon voto particular siete Magistrados -lo que denota la discrepancia doctrinal antes aludida-, expresaba los siguientes criterios que la Sala asume:

"...3.- La esencial regla de independencia y compatibilidad ex" artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador; b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados; y c) las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas. También en otras normas, éstas de carácter reglamentario, se interpreta y reitera que el recargo de prestaciones "es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción " (art. 27.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social).

4.- Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora..., ha sentado las siguientes líneas generales básicas:

a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 - recurso 2730/1996-, 11 de julio de 1997 -recurso 719/1997 ).

b) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 - recurso 953/1992-, 7 de febrero de 1994 -recurso 966/1993-, 8 de febrero de 1994 - recurso 3760/1992-, 9 de febrero de 1994 - recurso 821/1993-, 12 de febrero de 1994 - recurso 293/1993-, 20 de mayo de 1994 -recurso 3187/1993).

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 -recurso 2318/1997).

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 16 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 7 de febrero de 1994, 8 de febrero de 1994, 9 de febrero de 1994, 12 de febrero de 1994, 23 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1994 y 22 de septiembre de 1994).

e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta " (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 -recurso 536/1995-). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del "empresario infractor", al que le atribuye la responsabilidad el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 -recurso 1178/1991- y 16 de diciembre de 1997 -recurso 136/1997) ".

La misma Sentencia, añade en su fundamento jurídico quinto que dicho recargo consiste en "una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas". "...La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputable, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo....Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.... La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in idem" pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla "non bis in idem " no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)" y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" (Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1985, de 25 de noviembre), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 2000), destacandose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores ".

Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado (Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988). En el presente caso, no consta que el trabajador haya incumplido ninguna norma de seguridad, y menos aún que su hipotético incumplimiento haya sido la causa generatriz del accidente que sufrió.

En cuanto a la cuestión de si la homologación de la máquina que ocasionó el accidente exime o no de responsabilidad al empresario, ya fue abordada en un supuesto de responsabilidad extracontractual por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 1998 -recurso 1370/1994-, expresando que "Aunque la expresada máquina se hallara homologada por el organismo oficial correspondiente y llevara cinco años funcionando en esas condiciones, lo cierto es que aparece probado que la misma no estaba dotada de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento... la falta de cuya medida de seguridad es imputable a la entidad demandada, aquí recurrente (propietaria de la máquina), pues pudo y debió prever que, sin la misma, podía producirse un accidente, cómo efectivamente ocurrió... ".

Por lo que respecta a la infracción concreta que atribuyó a la empresa recurrente la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección Provincial del INSS, el artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre Utilización de Equipos de Trabajo, dictado para la transposición al derecho español de las Directivas 89/655/CEE, de 30 de noviembre, y 95/63/CEE, de 5 de diciembre, que modifica la anterior, dispone: "...En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:...b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto". Y el citado Anexo I, en su número 1, bajo el epígrafe "Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo ", ordena lo siguiente:

"... 2. La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto.

Lo mismo ocurrirá con la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.), salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presenta riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático.

... 8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas... ".

La aplicación de las citadas disposiciones y doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, tal como ha quedado definitivamente diseñado en el inamovido relato fáctico de la sentencia, conduce a la desestimación del motivo. En efecto, se relata cómo el accidente del que derivó para el lesionado -cuya categoría profesional era la de Peón- una declaración de incapacidad permanente total, se produjo cuando trabajaba en una prensa plegadora hidráulica, modelo PH 2500-65, destinada a la conformación de chapa, mientras procedía al cambio de cuchillas - cambio de matriz- en dicha máquina, se dispuso a retirar con la mano derecha una mesa que se encontraba frente a la máquina, teniendo apoyada la mano izquierda sobre la matriz, la trancha bajó atrapándole la mano y causándole graves lesiones en la muñeca izquierda. El sistema de protección consistente en un solo haz optoelectrónico que detecta la presencia de objetos en campo de actuación implica un factor de riesgo, el diseño de la máquina no prevé soluciones intrínsecas frente a posibles fallos eléctricos y electrónicos del autómata, lo que dado que el sistema optoelectrónico por fotocélula se conecta directamente al autómata, da lugar a riesgo de fallo de este sistema de seguridad; la máquina carecía de protección frente a un posible puente entre conductores de ida y vuelta del pedal al armario, que puede originar tanto un arranque intempestivo de la máquina como la imposibilidad de su parada. Y concluye que "el accidente tuvo lugar porque las medidas de seguridad de la máquina eran insuficientes e inadecuadas". Por otra parte, como ya se ha visto, el hecho de que la máquina plegadora poseyera el marcado "CE" no exime a la empresa empleadora de su obligación de comprobar que la misma estaba dotada de todas las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente como consecuencia de su funcionamiento, además de proporcionar al trabajador usuario la adecuada información y formación sobre los riesgos específicos de su utilización y las medidas para evitarlos, máxime cuando en el presente caso se trataba de un Peón, personal no cualificado.

QUINTO.- Finalmente, el motivo cuarto, articulado con carácter subsidiario del anterior, denuncia nuevamente la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, esta vez para solicitar que se revise el porcentaje del recargo impuesto reduciéndolo al 30 por 100.

Es cierto que una importante corriente jurisprudencial, de la que pueden ser ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1969 y 11 de febrero de 1985, venía entendiendo que el porcentaje de recargo establecido por el juzgador de instancia, apreciando conjuntamente la totalidad del material probatorio, no era susceptible de revisión mediante el recurso extraordinario de suplicación. Sin embargo, posterior doctrina de unificación, contenida entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero" de 1996 y la anteriormente transcrita en parte de 2 de octubre de 2000, lleva a la conclusión de que "la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta".

Pero en el presente caso, la Sala no aprecia desproporción alguna entre el porcentaje de recargo impuesto del 40 por 100 y la gravedad de la omisión empresaria de las medidas de seguridad que causó el accidente, sin que se haya acreditado, por otra parte, la concurrencia de negligencia alguna por parte del trabajador accidentado, como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico segundo, "in fine", de la sentencia recurrida, de manera que tampoco puede prosperar este motivo.

SEXTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmar la sentencia recurrida y, al no gozar la empresa recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir y de la consignación del capital coste de renta en la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar a cada una de las dos Letradas impugnantes de su recurso la cantidad de seiscientos euros, en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de MANUFACTURAS METÁLICAS DEL VALLE, SL. contra la Sentencia n° 195 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 22 de julio de 2002, dictada en autos promovidos por la recurrente frente a D. Ricardo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR OMISIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir y del capital coste de renta consignado en la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Y condenamos a la empresa recurrente a abonar a cada una de las dos Letradas impugnantes de su recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el n° 2268-0000-66-0028-03 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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