Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Nº 62/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 7, Rec 2283/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 62/2005
Núm. Cendoj: 48020340072005100017
Encabezamiento
SENT
RECURSO Nº:2283/2004
N.I.G. 00.01.4-04/000999
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Aseguradora "FRATERNIDAD-MUPRESPA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 10 de Junio de 2004, dictado en proceso que versa sobre RECURSO JURISDICCIONAL en trámite de EJECUCION (RJE), y entablado por la mencionada Entidad recurrente, "FRATERNIDAD-MUPRESPA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, frente a DON Gabriel , la Empresa" Casimiro " y los OrganismosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ("I.S.M."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Auto, cuya relación de Hechosla siguiente:
"UNICO.- Se ha interpuesto recurso de reposición por la representación del INSS contra la providencia de fecha 14 de Mayo de 2.004, por la cual se practica liquidación de intereses legales por el período comprendido entre el 29 de Abril de 2.002 (fecha de la Sentencia dictada por este Juzgado) y el 13 de Mayo de 2.004. Conferido traslado a las demás partes, se presenta impugnación por parte de "Fraternidad-Muprespa"".
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva del mencionado Auto dice:
"DISPONGO: Estimar el recurso de reposición interpuesto por la representación del INSS y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la reclamación y posterior liquidación de intereses efectuadas".
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Entidad codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").
Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna el Auto dictado en ejecución, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria - Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre - y el artículo 576 LEC, en relación con el artículo 921 de la antigua LEC y su doctrina y jurisprudencia.
Los hechos objeto de litigio son los siguientes: por Providencia de 14 de mayo de 2004 se acordó practicar liquidación de intereses, a petición de la Mutua ahora recurrente, en relación con capitalización de capital coste que hizo dicha Mutua para abono de pensión de Incapacidad Permanente Total que el INSS había declarado derivada de accidente de trabajo, que luego se declaró derivada de enfermedad común; practicada la liquidación de los citados intereses, ello arrojó la cantidad de 8.036,74 euros de intereses legales; el 31 de mayo de 2004 el INSS interpuso recurso de reposición frente a dicha Providencia; en fecha de 10 de junio de 2004 se dictó Auto estimando la reposición, entendiendo que los intereses sólo cabe imponerlos transcurridos tres meses desde la notificación de la resolución judicial a cumplir y que, además, es preciso que el acreedor haya reclamado por escrito a la Administración, lo que se entiende no acontecido en este caso.
Entiende la Mutua recurrente que, si bien es cierto que han de haber transcurrido tres meses desde que se hubiera notificado la sentencia a ejecutar a fin de poder exigir los correspondientes intereses a la Administración, también debe entenderse que no es exigible el requisito de la reclamación o denuncia de la mora cuando se trata de reclamar intereses con base en una resolución judicial, para lo que invoca diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y algunas Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia.
La jurisprudencia citada por la Mutua en su recurso versa sobre la fecha desde la que ha de iniciarse el cómputo de los tres meses a partir de los cuales es exigible a la Administración el abono de intereses, lo que se sitúa en la notificación de la sentencia de primera instancia, con independencia de su firmeza.
El artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1091/1998, previene que "Si la administración no pagara al acreedor de la hacienda publica dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". Se observa así que, como la instancia pone de relieve, uno de los requisitos que deben concurrir para que el abono de los intereses en cuestión sea exigible es el de que el acreedor haya solicitado o reclamado por escrito el cumplimiento de la obligación, esto es, haya denunciado la mora, lo que en el presente caso no concurre.
En este sentido, debemos recordar lo razonado por el TS, en esta materia. Cabe citar la Sentencia de 17 de enero de 1996 - RCUD 1221/95; RJ 478 -, en la que se reflexiona como sigue: "Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada en nuestras Sentencias de 27 y 29 abril, 14 julio y 27 octubre, todas ellas de 1993 (RJ 1993 3372, RJ 1993 3382, RJ 1993 5677 y RJ 1993 8075), 9 febrero 1994 (RJ 1994 819) y 19 junio 1995 (RJ 1995 5205), la regla específica que establece el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, a la cual hace remisión el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es aplicable a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por así resultar de lo que dispone el artículo 13.7 de la
La Sala, al interpretar el citado precepto, asume y reitera la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en sus Sentencias de 18 enero, 20, 24 y 30 marzo, 3 y 16 abril, todas ellas de 1990 (RJ 1990 7478, RJ 1990 7502, RJ 1990 7505, RJ 1990 7506, RJ 1990 7507 y RJ 1990 7917) y 10 julio 1992 (RJ 1992 6324).
Así procede por razones de seguridad jurídica y teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de la norma a interpretar, es dicha Sala la que tiene la competencia genuina al respecto.
Según declara la primera de las mencionadas sentencias, que es la que inicia dicha línea jurisprudencial, el cómputo del interés del que ahora se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago, ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875).
c) La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto controvertido conduce a entender ajustada la que sienta la sentencia recurrida, sin serlo, por el contrario, la que figura en las aportadas como término de comparación. Los intereses debidos al hoy recurrido son los que señala aquélla, teniendo en cuenta que el principal se abonó después de transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia que imponía el pago de dicho principal y que medió reclamación escrita por parte del acreedor a través de la demanda que dio origen al proceso".
Son éstas las especialidades que para las Haciendas Públicas prevé la legislación, a las que se refiere el apartado 3 del artículo 576 de la LEC vigente. Ello supone que ha de exigirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación presupuestaria, antes citados, en relación con la obligación de abono de intereses procesales por parte de la administración pública, Entidades de la Seguridad Social, en este caso.
Pues bien, no se ha cumplido el requisito de la reclamación por escrito del acreedor - la Mutua demandante - al deudor - el INSS y la TGSS -, por lo que no cabe proceder a la liquidación de intereses, tal como correctamente lo entendió la instancia, sin que en el recurso la Mutua haya aportado razonamiento alguno en apoyo de su tesis de la no necesidad de esa denuncia de la mora.
En consecuencia, el recurso será desestimado, con confirmación del auto recurrido.
TERCERO.- Procede condenar en costas a la Mutua recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LPL), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 100 euros.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA "LA FRATERNIDAD- MUPRESPA", frente al Auto de 10 de Junio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, en autos nº 18/02, confirmando el mismo en su integridad.
Se condena en costas a la Mutua recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 100 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2283/2004, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2283/2004 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

