Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Social Nº 62/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 62/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100055

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:196

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00062/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100693, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 658/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Tamara

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 1137 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Cuatro de Febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 658/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. LIBERTAD SENDÍN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Tamara , contra la sentencia de fecha 15-09-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 1137/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Doña Tamara nació el 11/4/1953, afiliada al Régimen Especial Agrario, de profesión agrario cuenta ajena. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de fecha 12/6/2008 resuelve, previa informe del EVI, denegar la petición de prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de incapacidad permanente. TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa, confirmándose, previo informe del EVI, la resolución impugnada por medio de resolución de fecha 5/11/2008. CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. LUMBOARTROSIS CON LISTESIS L5-S1 GRADO I-II. Dicho cuadro clínico supone limitaciones orgánicas y funcionales: OSTEOMUSCULAR. C LUMBAR GRADO III. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO POR PROBLEMAS FAMILIARES. QUINTO.- La demandante solicitó prestación de incapacidad permanente siendo desestimada por el INSS mediante las siguientes Resoluciones: Resolución de fecha 21/4/2004 ( f. 58 y 47), Resolución de fecha 18/12/2002 ( f. 64, 109) y confirmada en vía judicial ( f. 128 y 132), Resolución de fecha 15/10/2001 (f. 98, 76, 104), Resolución de fecha 6/7/00 (f. 138), Resolución de fecha 9/12/1997 (f. 152)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que desestimando la demanda formulada por Doña Tamara frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la trabajadora orientada al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dedicada a labores agrarias por cuenta ajena, y frente a ella se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación. Así, en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero, a fin de que haga constar que la demandante "de profesión agrario por cuenta ajena, y con pluriactividad en sus datos profesionales, dedicándose a tareas de limpieza como especifica en su solicitud de Incapacidad, que ella especifica como barrer", que intenta sustentar en la solicitud a la que alude, folio 237 de los autos. En cuanto a tal pretensión, no podemos acceder a ella, pues, además de la inhabilidad del documento que cita en apoyo de su pretensión, mal se puede añadir en lo que ya consta, aún en la fundamentación jurídica, remitiendo al recurrente al tenor del último párrafo del fundamento de derecho tercero de la resolución que se impugna.

En segundo lugar, interesa, con el mismo amparo procesal, la revisión del hecho probado cuarto, en el que se narra por la Juez a quo las dolencias que aquejan a la actora y que toma su asiento en el informe del EVI, tal y como se refiere en el fundamento de derecho segundo último párrafo, en el que del propio modo valora el informe del Médico Forense, evacuado como diligencia final, para que sea modificada su redacción y sustituida por la transcripción, en su integridad, del informe indicado del Médico Forense. En lo que respecta a dicha pretensión, no puede tener favorable acogida, por las siguientes razones: porque según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", afirmación que conduce a concluir que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez de instancia, quien por otra parte ha examinado la documental citada, la cual forma parte del material probatorio en su día valorado por él de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en principio si llegó a su conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, habida cuenta de que en los supuestos de dictámenes médicos, aún cuando fueran contradictorios, debe respetarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el juez a quo a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en la elección, por tener el postergado mayor fuerza de convicción dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido, lo que no ocurre en el supuesto de autos. El Magistrado de instancia ha tenido en consideración tanto el informe del Médico Forense -a lo que no obsta que el indicado informe haya tenido en cuenta la actividad de limpiadora de la demandante, pues lo valorado del mentado dictamen han sido los padecimientos de la demandante- como el dictamen de los servicios médicos oficiales y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». Y es que además de no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

SEGUNDO: En el segundo y último motivo de recurso, el recurrente, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cita como infringido el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto en que se sustenta para mantener su derecho al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En cuanto a la cuestión suscitada, tal y como esta Sala se viene pronunciando con reiteración, la invalidez permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

Conforme a lo expuesto y partiendo del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida la demandante padece "Trastorno ansioso- depresivo. Lumboartrosis con listesis grado I-II. Dicho cuadro clínico le supone limitaciones orgánicas y funcionales: Osteomuscular. C. Lumbar grado I-II. Trastorno ansioso depresivo por problemas familiares" Puestos en relación dichos padecimientos con su profesión habitual, obrera por cuenta ajena afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social - que es la tenida en consideración por la resolución de recurrida-, la conclusión a la que se ha de llegar no es diversa a la que extrae la Juzgadora de instancia, en tanto en cuanto que siendo sus limitaciones las descritas, sin olvidar que de la exploración resulta lassegue negativo bilateral y el canal raquídeo aparece con amplitud normal, pudiendo hacer puntillas y talones, todo lo cual es compatible con el grupo funcional en el que se clasifica su dolencia (grupo I-II), pese al esfuerzo que exige el oficio al que la demandante se dedica y dejando siempre a salvo los posibles periodos de incapacidad temporal, si procede en procesos de crisis, no se aprecia limitación transcendente para el desempeño de las tareas esenciales que aquélla comporta, y sin que a ello obste el descrito trastorno ansioso depresivo, cuya incidencia en el desarrollo de su profesión no consta.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Dª LIBERTAD SENDÍN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Tamara , contra la Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en sus autos nº 1137/08, seguidos a instancia de la recurrente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y. en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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