Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2011

Última revisión
17/02/2011

Sentencia Social Nº 62/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 62/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100073

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:268

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00062/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0201966

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000628 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 956 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Luis Pedro

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s: Miguel Ángel

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Diecisiete de Febrero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 628/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia número 296 /2010, de fecha 15 de julio de 2010 , aclarada por auto de 14 de septiembre de 2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 956/2009, seguido a instancia de la recurrente frente a D. Miguel Ángel , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Luis Pedro presentó demanda contra D. Miguel Ángel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 296 /2010, de fecha quince de Julio de dos mil diez .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Luis Pedro , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa José Caro Barneto en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado desde el 16-01/2009 al 31/07/2009, con categoría profesional de peón ordinario mozo. (f. 11 a 18) SEGUNDO.- Se intentó el acto de conciliación ante la UMAC el 23/09/2009, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f.49)"

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Pedro , frente a la empresa "JOSE CARO BARNETO", sobre reclamación de cantidad , debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3.945,23 ?."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Pedro , formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 29-11-2010.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por el trabajador, y condena a la empresa "José Caro Barneto" a abonar al Sr. Luis Pedro la cantidad de 3.945,23 euros. Frente a dicha decisión se alza el trabajador, disconforme con la misma, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en concreto con la que atañe a la desestimación de la pretensión de abono de horas extraordinarias que dice haber realizado el trabajador en el mes de julio de 2009, un total de 46 horas, que ascienden a la cantidad de 603,52 euros.

En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Fundamenta la recurrente tal pretensión en la vulneración de los artículos 97.2 de la LPL ; 217 y 218 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española por entender que, en cuanto a la pretensión deducida de abono de horas extraordinarias, la sentencia de instancia no sólo no ha declarado que horario realizaba el actor, sino que para negar la realización de tales horas no ha cumplido con la exigencia de motivar la decisión, con vulneración del artículo 24.1 de la CE . En definitiva no declara el horario realizado por el demandante, no obstante constar en la demanda presentada, teniendo en cuenta que la demandada no compareció al acto de juicio pese a estar citada en legal forma, refiriendo, además de consideraciones que no han de recibir respuesta en esta sede, que del horario que hace constar en el escrito rector se extrae el exceso de jornada, reclamado únicamente durante el mes de julio pues las anteriores ya le habían sido abonadas, cuestión esta última que en modo alguno consta a salvo la afirmación del recurrente. Por ello y por cuanto que considera que la sentencia de instancia se limita a exponer doctrina y jurisprudencia a aplicar, sin hacer referencia alguna a la jornada laboral del actor, cuando no se aplica al caso particular, estima incurre en incongruencia omisiva e interna, procediendo declara la nulidad de la resolución para que se de cumplimiento a la obligación de motivar fáctica y jurídicamente la cuestión relativa a la jornada de trabajo. Del propio modo considera se infringe el artículo 217. 1, 3 y 6 de la LEC, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada, e incluso el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba admitidos en derecho, el principio jurídico de contradicción y haber recibido un trato discriminatorio al no equiparar a las dos partes a efectos probatorios.

De lo expuesto, parece, prima facie, que lo invocado, en primer lugar, es una insuficiencia fáctica que afectaría a la jornada laboral, en cuyo caso sería aplicable lo que constituye, y vincula a esta Sala, doctrina jurisprudencial en relación al alegato de tal insuficiencia, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , la que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 , 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Pero en realidad lo que achaca el recurrente a la decisión de instancia es no acoger lo alegado por el actor en su demanda, en cuanto a la realización de una jornada laboral que implica realización de horas extras, lo que califica como una infracción del principio de congruencia, y le imputa falta de motivación fáctica y jurídica, máxime cuando la empresa no compareció al acto de juicio Y tales alegatos no pueden prosperar. Primeramente por cuanto que incomparecencia no equivale al allanamiento a las pretensiones oportunamente deducidas por el actor, ni exime a ésta de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, sin cuya prueba no puede llegar a buen puerto su demanda (artículo 217.2 de la LEC ). En segundo lugar porque, tal y como se extrae de la resolución recurrida se aplican correctamente la reglas de la carga de la prueba, de forma que en cuanto al resto de los conceptos reclamados, acreditado el devengo, y no probado el pago, como causa extintiva de la obligación, han sido estimados por mentada resolución. Y respecto a las horas extraordinarias, la decisión de instancia estima, en aplicación del artículo 97.2 de la LPL , que el actor no ha acreditado, y a él incumbe, la realización de horas extraordinarias, o si se quiere, la realización de la jornada laboral extraordinaria que afirma realizaba, dicho hecho constitutivo de su pretensión, por considerar que la prueba testifical practicada a instancias del actor, de un compañero de trabajo "que también cesó en la empresa demandada y que manifestó estar también disconforme con el abono de las horas extras", no era suficiente a los fines pretendidos, en estricto cumplimiento del artículo 376 de la LEC , en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales, dando con ello respuesta a lo interesado por el actor. Es decir, la sentencia de instancia no sólo expone la doctrina jurisprudencial en la materia cuestionada en términos generales, sino que además motiva, en concreto, fácticamente su decisión. Es obvio que se cumple con la obligación de congruencia que viene impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aún cuando sea en contra de los pedimentos de la recurrente. Y en lo que atañe a la cita del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde luego, la previsión del artículo 217.6 de la propia Ley no habilita al demandante a efectuar reclamación, en los términos que considere conveniente a sus intereses, y hacer pechar sobre la demandada la carga de probar los hechos que al actor incumbe, y ello por la circunstancia de hacer constar una jornada laboral de 55 horas semanales, pues la jornada laboral que excede de la ordinaria se ha de probar igualmente. Así lo proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007 , "... a la hora de valorar la prueba, ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo último apartado señala que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio", facilidad de acceso a la prueba a la que ya se aludía en la sentencia de esta Sala anteriormente transcrita, haciendo referencia a "orientaciones" de la reciente jurisprudencia. No podemos sino referirnos a la doctrina del Tribunal Constitucional sentencia 7/1994 de 17 de enero , en la que se consigna "como hemos declarado en la STC 227/1991 , fundamentos jurídico 5, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso (artículo 118 C.E .) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la C-E -, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 98/1987 , fundamento jurídico 3 y 14/1992 , fundamento jurídico 2), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991 , fundamento jurídico 3)"", afirmando, finalmente, en relación a las reglas contenidas en el artículo 217 de la indicada Ley de Ritos Civil , que " No se opone a tales conclusiones lo establecido en el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es sino una cláusula de cierre, que no establece reglas diferentes sobre la carga de la prueba de las establecidas en los apartados precedentes sino que contempla la forma de aplicar los mismos al disponer "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio". Se trata, en definitiva, de permitir que el Juez atempere el rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, siendo imposible a la otra -sobre la que recae la carga probatoria- el ejercicio de los medios probatorios pertinentes", y en el supuesto de autos, tal y como se extrae de lo hasta aquí expuesto, no hay razón alguna para imponer a la demandada la carga de la prueba el hecho examinado, y menos por la circunstancia de no haber comparecido al acto de juicio.

Es por ello, que hemos de considerar que no concurren las infracciones adjetivas denunciadas.

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso, que ampara el recurrente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha de seguir mejor suerte que el examinado, pues, partiendo de "las presunciones como valor probatorio y de los hechos que se reflejan en el hecho primero de la demanda que no han sido negados ni rebatidos o contradichos con otras pruebas que se declare como hecho cierto, y formando parte de la sentencia recurrida que no contiene ninguna declaración al respecto", interesa se adicione que "el actor realizaba una jornada de trabajo habitual de 08h. a 14h. y de 15h. a 19h./diaria de lunes a viernes, y de 08h. a 13h. los sábados, lo que representa una jornada de trabajo de 55 horas semanales". Y no puede prosperar, pues aludiendo a la prueba de presunciones judiciales, ignoramos de que hecho acreditado parte para deducir el presumido, ni desde luego la demandada se aquietó a los hechos que aduce el recurrente en su demanda, pues, como ya hemos dejado expuesto la incomparecencia no equivale a allanamiento o reconocimiento de hecho alguno, ni tampoco cabe deducirla de la prueba testifical practicada a su instancia, ni de la cita de los artículos 91.2 de la LPL y 292-4 y 304 de la LEC porque la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la documental y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello por cuanto que el error de hecho, que tiene por base la pretensión revisoria fáctica, ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales». El motivo, pues, ha de fracasar.

TERCERO: En el último motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en su apartado A), se invoca, en lo que atañe del propio modo a las reclamadas horas extraordinarias, la infracción de los artículos 217.6 y 281.3 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 35.1 y 2 del ET y 50 y 53 del Convenio Colectivo Provincial de Badajoz para las Industrias de la Construcción (DOE nº 50 de 12-03-2008 ) y el Anexo II-III del a Revisión salarial para el año 2009 publicada en el DOE nº 77 de fecha 23 de abril de 2009, "e incluso el Art. 218 de la LEC por incurrir en incongruencia interna y los principios jurídicos de contradicción", dice textualmente el recurrente. En este motivo, en primer lugar entiende que, conforme a los apartados citados del artículo 217 de la LEC y el artículo 281.3 de la propia Ley de Ritos en relación con el invocado del Texto Constitucional, "sólo se exigirán pruebas sobre los hechos disconformes de las partes", en alusión a no haber comparecido la demandada, pero en su exposición cambia ligera y trascendentalmente el tenor del precepto, pues los hechos sobre los que no se exige prueba es "sobre los que exista plena conformidad de las partes", tenor que reitera la Ley de Ritos Laboral 87.1 al decir "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad", y como ya hemos expuesto la incomparecencia no equivale a tal conformidad. Seguidamente se pregunta, y con ello denuncia la incongruencia interna de la sentencia, la razón de haber considerado acreditados todos los hechos de la demanda menos el analizado, cuando las pruebas han sido iguales o similares. La respuesta la da largamente la resolución recurrida, fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, pues estima probado el devengo de lo reclamado como hecho constitutivo de su pretensión, no por la testifical que vuelve a aludir, sino por la prueba documental aportada, en la que consta debidamente la prestación de servicios en el periodo reclamado, y la baja en Seguridad Social, periodo que va desde el 16 de enero al 31 de julio de 2009, según la vida laboral que obra a los folios 10 y 11 de los autos. Y finalmente denuncia que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad, proscrita por el artículo 9.3 de la CE , al estimar unos hechos sí y otros no, reiterado lo ya invocado en cuanto a la jornada, afirmando que al ser una jornada habitual la realizada en exceso contraviene la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de las horas extras. En cuanto a ello nos remitimos a lo ya razonado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y lo expuesto en el presente, añadiendo que el hecho de afirmar que realiza una jornada habitual que excede de la ordinaria en modo alguno le exime de acreditarla. Cuestión distinta es que sí hubiera cumplido con dicha carga, en cuyo caso sí estaría exento de acreditar hora a hora y día a día la realización de horas extraordinarias. Por último, en cuanto a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, y al citar sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, nos remitimos a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, y, finalmente, sólo nos resta añadir que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.

CUARTO: Por último, en el apartado B) del tercer motivo de recurso analizado, el recurrente denuncia la infracción del artículo 29.3 del ET , en relación con el artículo 1.108 del Código Civil , por cuanto que sustentada la decisión de instancia en cuanto al no devengo de intereses moratorios en que está ausente la nota de liquidez, la empresa demandada no comparecido al acto de juicio y la Juzgadora de instancia no ha tenido que realizar operación aritmética alguna, infringiéndose del propio modo los preceptos mencionados por sustentar tal decisión en que no se ha estimado íntegramente la pretensión deducida. En apoyo de su pretensión cita diversas sentencias de esta Sala, y pone el punto de atención en la número 274/2010, de 25 de mayo de 2010, Recurso de Suplicación número 86/2010 , que según el recurrente, en su fundamento de derecho segundo, recoge la doctrina general del Tribunal Supremo constituido en Sala General "en cuya sentencia de 30/03/2008 a la que sigue la de 14/07/2009 , en orden al adecuado resarcimiento de daños y perjuicios causados al trabajador.." concluyendo que se devengan automáticamente por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor, al menos desde la presentación de la papeleta de conciliación, que en este supuesto fue un mes más tarde desde que venció la deuda reconocida, acto de conciliación, hemos de añadir, al que sí compareció la demandada oponiéndose a lo pretendido.

Al respecto, primeramente esta Sala se ha pronunciado en sentencias, entre otras, de 25 de Enero 2011, Recurso de Suplicación número 602/2010, aplicando la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia cuestionada, en cuanto a los supuestos de estimación parcial, con cita de la sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2002 , fundamento de derecho cuarto, párrafo final, que establece: "Conforme a ello, debe inadmitirse igualmente el tercer motivo de alegada contradicción, en el que se pretende el reconocimiento de un recargo por mora respecto de las cantidades que se reconocen en instancia, tras la estimación parcial de la demanda, por cuanto que tal pretensión es contraria a la doctrina de la Sala, en el sentido de que para que pueda aplicarse el correspondiente interés por mora, la cuantía salarial debida deberá ser líquida y determinada, pacífica y no discutida, vencida y exigible, no aplicándose cuando la cuantía salarial sea discutida o controvertida ( sentencia de 15 de junio de 1999 ) y reconociéndose sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial y no, por el contrario, en supuestos de estimación parcial ( sentencia de 1 de abril de 1996 )". Es decir, la decisión de no condenar al pago de intereses por el sentido de la decisión, estimación parcial de la demanda, en principio, no es más que la aplicación de la doctrina expuesta, que reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2005, RCUD número 5686/2003 , que en su fundamento de derecho quinto razona: " El art. 29.3 ET prescribe lo siguiente: "El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado". Pues bien, como dijimos en nuestra sentencia de 15 de junio de 1999 (rec. núm. 1938/1998 ), "es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-1985 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre 1994 y 1 de abril de 1996 que "... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" ( Sentencias de 14-10-1985 y 28-9-1989 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" ( Sentencias de 2-12-1994 y 1-4-1996 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente (...)". Habiendo de aplicarse dicha doctrina al presente caso, es claro que el principal reclamado en la presente litis debe calificarse de fundamentalmente controvertido. Basta señalar que las cantidades reclamadas no habían sido correctamente determinadas, lo que explica que la estimación de la demanda haya sido parcial, pues en las reclamaciones efectuadas se hallaban incluidos períodos de IT y de vacaciones en el caso de uno de los demandantes (ordinal quinto del relato fáctico), períodos de vacaciones en el caso del otro demandante (ordinal sexto del relato fáctico) y períodos respecto de los que la reclamación habría prescrito para ambos demandantes. Ello es suficiente para entender que no debió aplicarse el recargo por mora, lo que comporta la estimación del recurso en este punto".

En segundo lugar, la sentencias del Tribunal Supremo que cita por remisión a la de esta Sala de 27 de mayo de 2010, la primera, que dice fue dictada en Sala General, no es de 30 de marzo de 2008, sino que tal y como consta en el fundamento de derecho segundo de la indicada de esta Sala es de 30 de enero de 2008, seguida de la de 14 de julio de 2009, doctrina que a su vez recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 , y el supuesto enjuiciado, del que toma la recurrente determinadas frases, no es por interpretación del artículo 29.3 del ET , que sería el aplicable al supuesto ahora examinado, sino lo que se debate es "el adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados al trabajador por el accidente de trabajo..", es decir los devengados por la cuantía reconocida en concepto de indemnización por el accidente sufrido por el demandante, y es lo que resuelven tanto las sentencias del Tribunal Supremo como la de esta Sala que las cita.

No obstante ello, teniendo en consideración que la aplicación o no del artículo 29.3 del ET no es automática, atendiendo a la incomparecencia de la demandada, y teniendo en consideración que la pretensión que deduce el trabajador únicamente se desestima en lo atinente a las horas extraordinarias reclamadas, podemos aplicar el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TS en la sentencia de 8 de febrero de 2010 , que en su fundamento de derecho quinto nos enseña:

" El recurso del trabajador invoca para contraste la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1989 (Rec. 3016/88 ). En el caso resuelto por esta sentencia se trataba de una reclamación salarial en la que se había opuesto únicamente la excepción de prescripción, que no prospera, y en consecuencia se da lugar también a los intereses moratorios, entendiendo que no venían afectados por dicha alegación. Concurre pues la contradicción que permite entrar a examinar el fondo del asunto.

En cuanto al fondo, se denuncia la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentándose que la empresa demandada alegó como único motivo para la desestimación de la demanda la prescripción de la acción, pero que no formuló oposición ni al hecho del devengo de la deuda ni a la cuantía de la misma, como tampoco respecto de los intereses moratorios de dicha cantidad, por lo que, concluye, que habiéndose desestimado la referida excepción, procede la condena a tales intereses, y al efecto cita la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 11 de septiembre de 2008 (Rec. 1914/02 ), sobre la matización de la regla general "illiquidis non fit mora" aplicando el denominado cánon de razonabilidad de la oposición del deudor.

Y el recurso merece favorable acogida porque la referida orientación jurisprudencial -resumida en la sentencia de la Sala Primera ya citada, y que también sigue esta Sala, como a su vez se resume en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05 ) - se hace eco de "la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas" y "la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las sentencias de 9 de febrero y 2 de julio de 2007 ... le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada", añadiendo que "este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado".

En el caso que nos ocupa, se observa que la procedencia de la reclamación del actor en cuanto al principal ya no se discute - el descuento practicado por la empresa resulta totalmente improcedente desde el momento en que se desestima su tesis de haberse producido un cese voluntario del trabajador, cuando en realidad se produjo un desestimiento del empresario ; la cuantificación del importe de la deuda principal por la propia empresa al practicar la liquidación -la afirmación empresarial realizada, extemporáneamente, en el escrito de impugnación del recurso del trabajador, sobre la existencia de otros pleitos dirigidos a determinar cual era el salario que debía cobrar el alto directivo no tiene relevancia, por tratarse de una afirmación carente de prueba y que además resulta contradictoria con la propia actuación de la empresa, que calculó con exactitud la cantidad que a su juicio debía descontarle por falta de preaviso; y la actuación procesal del empresario, coherente con la actuación material antes descrita, de no hacer oposición alguna sobre la propia existencia de la deuda, limitándose a oponer la prescripción. Constituyen todas ellas circunstancias que hacen irrazonable la oposición empresarial al pago de los intereses moratorios de aquella cantidad, procediendo por tanto la estimación de este recurso".

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, procede estimar de forma parcial el recurso interpuesto, para condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Pedro contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010 , aclarada por auto de 14 de septiembre de 2010, recaída en autos número 956/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz y su provincia, por el recurrente frente a la empresa "JOSÉ CARO BARNETO", por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, REVOCAMOS en parte la indicada resolución para condenar a la demandada al pago de los intereses de demora devengados por la cantidad de 3.945,23 euros, cuyo adeudo fue declarado por la sentencia recurrida, confirmando ésta en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000660628/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". La consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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