Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 62/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2012 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 62/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100306


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE FEBRERO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 62/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de Jose Ramón , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Jose Ramón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar al trabajador una prestación equivalente al 75 % de su base reguladora de 2.670 € mensuales, 14 veces al año, con fecha de efectos de 5 de enero de 2011, o subsidiariamente, se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación económica, a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, Don Jose Ramón , nacido el NUM000 de 1953 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 13 de diciembre de 2010. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de enero de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'Adenocarcinoma de próstata Gleason 7 (3+4). Diagnosticado en junio de 2009. Estadio Pt2C'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Incontinencia urinaria mínima con esfuerzo físico post-prostatectomía. Dificultad eréctil. PSA indetectable actualmente. Paciente libre de recidiva tumoral'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 7 de enero de 2011 de denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 31 de marzo de 2011. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: El demandante fue diagnosticado de adenocarcinoma de próstata Gleason 7 (3+4), estadio Pt2C, que fue extirpado mediante prostatectomía radical laparoscópica el 17 de septiembre de 2009. Posteriormente presentó esclerosis de la unión uretro-vesical que precisó resección endoscópica en febrero de 2010, tras lo que inició programa de autodilataciones periódicas. En la actualidad presenta una PSA inferior a 0,04 (indetectable) y se encuentra en revisiones anuales. Como secuelas presenta una disfunción eréctil que no responde de forma satisfactoria al tratamiento y escapes en muy contadas ocasiones relacionados con los grandes esfuerzos. Utiliza compresas absorbentes. QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de profesional de la industria siderometalúrgica. Prestaba servicios para la empresa Sapa Profiles Navarra, S.L. donde ostentaba dicha categoría y ocupaba un puesto de Jefe de equipo. En la actualidad se encuentra en situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 2.493,53 euros mensuales y la de la incapacidad permanente parcial a la suma de 2.808,60 euros.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros amparados en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.b ) y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social y subsidiariamente, arts. 137.1.a ) y 139.1 de la misma Ley .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal del INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Jose Ramón sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de tres motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probado al objeto de que se añada que como consecuencia de la cirugía presenta dificultades para la contención urinaria, por lo que debe ir con frecuencia al baño (cada hora aproximadamente) y sufre escapes de orina que le obligan a utilizar compresas absorbentes, sobre todo si realiza actividades como caminar, coger algún peso, o simplemente beber líquidos. El tumor padecido por el paciente (gleason 7) indicaba un tumor poco diferenciado, que afectaba a ambos lóbulos prostáticos (Pt2c), esto lo encuadra en un tumor de riesgo intermedio de recurrencia, para el cual la expectativa de vida es inferior a 5 años asintomático. Como consecuencia de la cirugía realizada, el enfermo precisa realizar un control y planificación de sus actividades diarias, evitando la ingesta de líquidos y realizando micciones frecuentes. No puede caminar de manera continuada, ni manejar pesos o hacer esfuerzos contra resistencia sin sufrir escapes urinarios. Precisa utilizar compresas.

Sustenta la revisión en el informe pericial médico de 21 de octubre de 2011 obrante a los folios 60 y 61 de las actuaciones.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación solicitada en cuanto se sustenta en el informe pericial médico que fue debidamente valorado por la Magistrada 'a quo' junto con el resto de informes médicos aportados, entre ellos el emitido por el Servicio de Urología del Hospital Virgen del Camino de 8 de septiembre de 2010 donde, en relación con la incontinencia urinaria que padece el actor, se señala que presenta escapes en muy contadas ocasiones relacionados con la realización de grandes esfuerzos sin que conste algún informe posterior que acredite que la situación ha empeorado.

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137. 1 a ) y b ) y 139.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según redacción dada por la Ley 24/97, de 15 de julio, artículo 137.4 del mismo texto legal , considerando que el actor no tiene capacidad laboral residual para realizar su actividad profesional en condiciones normales de habitualidad, rendimiento suficiente y esfuerzo normas, resultando acreedora de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4- 92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia, consistentes disfunción eréctil y escapes de orina en muy contadas ocasiones relacionados con los grandes esfuerzos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de jefe de equipo en una empresa del sector siderometalúrgico, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento del demandante pues, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, tampoco puede valorarse la evolución de su enfermedad ni los riesgos de recidiva a que alude el informe pericial médico.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

TERCERO.-Al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita no procede la condena en costas ( artículo 233.1 L.P.L .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Jose Ramón , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 369/11, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendran a su disposición en la Oficina Judicial de esta Sala los autos para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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