Sentencia Social Nº 62/20...il de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Social Nº 62/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 62/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100057

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1242

Núm. Roj: SAN  1242:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00062/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 62/16

Fecha de Juicio: 12/4/2016

Fecha Sentencia: 18/4/2016

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2016

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)

Demandado/s: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Conflicto colectivo. Complemento de IT. La AN declara que en todos los casos de IT, sea cual sea la contingencia determinante de la misma, se abone el complemento de empresa de la prestación de incapacidad temporal, de conformidad con el Convenio. No ha quedado acreditado que la regulación contenida en el Convenio Colectivo sobre el complemento de la prestación de incapacidad temporal a cargo de la empresa sea contraria a las previsiones legales establecidas en el RDL 20/2012, de 13 de julio. (FJ 4º).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

CEA

NIG: 28079 24 4 2016 0000046

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2016

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 62/2016

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D ª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2016 seguido por demanda de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)(Letrada Silvia Palacios Flores) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE (Abogado del Estado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 17 de febrero de 2016 se presentó demanda por Dª. SILVIA PALACIOS FLORES, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (en adelante USCA), frente a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE (en adelante ENAIRE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 12 de abril de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte en su día sentencia en la que se declare:

-Que, desde el 15 de Octubre de 2012, los apartados 2 y 3 del artículo 138 del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (hoy, ENAIRE) y el Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo, han quedado sin efecto al haber sido sustituidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio ,

-y que, por tanto, todos los Controladores de Tránsito Aéreo que hayan iniciado o inicien desde la indicada fecha de 15 de Octubre de 2012 un proceso de Incapacidad Temporal tienen derecho a que se les abonen los correspondientes complementos a cargo de la demandada en los términos fijados exclusivamente en la mencionada Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , o, subsidiariamente, en los términos en la mencionada Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , y la Instrucción Conjunta suscrita en fecha 15.10.12 por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos y el Secretario de Estado de Administraciones Públicas desarrollando las previsiones del citado RDL 20/2012 en materia de Incapacidad Temporal.

-Se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos conformes fueron los siguientes:

HECHOS PACIFICOS:

-La instrucción de 15-10-12 se produce días después del plazo de 3 meses DA 15 de RD 20/12 .

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos

PRIMERO.-La Entidad Pública Empresarial ENAIRE -que hasta el cambio de denominación tras la aprobación del RD Ley 8/2014, de 4 de julio, se denominaba Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)- es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Fomento y proveedora de servicios de gestión de navegación aérea en España.

Por tanto, a los efectos que aquí interesan, se trata de una entidad dependiente de la Administración General del Estado.

SEGUNDO.-La relación laboral de los controladores de tránsito aéreo (en adelante, CTA) con ENAIRE se rige por el II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (hoy, ENAIRE) y el Colectivo de Controladores de tránsito aéreo, publicado en el B.O.E. de 9 de Marzo de 2011 (en adelante II CC), que entró en vigor al día siguiente de su publicación y, el Acuerdo de Modificación del II CC, publicado en el B.O.E. de 21 de enero de 2016.(Descriptores 3 y 4)

Los CTA figuran en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de su empleador ENAIRE.

TERCERO.- El artículo 138 del II Convenio Colectivo dispone:

' prestaciones complementarias de la Seguridad Social:

1. En los casos de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia, adopción o acogimiento, se compensará por AENA, a partir del primer día en dicha situación, con una cantidad que, sumada a la prestación por dichos conceptos de la seguridad social, alcance el 100 por 100 del salario ordinario y fijo hasta la finalización de dicha situación.

2. Idéntico régimen jurídico al previsto en el punto 1 de este Artículo será de aplicación, durante la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

3. En los restantes supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral se compensará por AENA, a partir del primer día en dicha situación, con una cantidad que, sumada a la prestación por dichos conceptos de la seguridad social, alcance el 75 por 100 del salario ordinario y fijo hasta la finalización de dicha situación'.

CUARTO.-Con posterioridad a la publicación y entrada en vigor del indicado II Convenio Colectivo, se publicó en el BOE de 14 de Julio de 2012 el Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el 15 de Julio de 2012.

En lo que aquí interesa, la Exposición de Motivos del indicado RDL 20/2012 señala lo siguiente:

'... El presente Real Decreto-Ley adopta una serie de medidas que persiguen la consecución de los efectos indicados (...)

Se modifica el régimen retributivo del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar durante la situación de incapacidad temporal, sin perjuicio de que se establece un mandato dirigido a las Administraciones Públicas a adoptar medidas para reducir el absentismo de su personal. Así, cada Administración Pública determinará, respecto del personal a su servicio, los complementos retributivos que en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social corresponda en las situaciones de incapacidad temporal. En todo caso, cuando se trate de una incapacidad temporal por contingencias comunes, durante los tres primeros días, tanto para el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social como para el personal laboral, el complemento retributivo que con carácter de mejora voluntaria se pueda establecer no podrá superar el cincuenta por ciento de las retribuciones. Asimismo, desde el cuarto día de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento retributivo que con carácter de mejora voluntaria se pueda establecer no podrá superar el setenta y cinco por ciento de las retribuciones...'

Dicha norma, en su Disposición Adicional decimoctava, relativa a la Incapacidad temporal en la Administración del Estado, establece lo siguiente:

'Al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ellas dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

1. ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

La Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento alcance el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

2. ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3. ª La presente disposición surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta norma.'

Por último, la indicada norma ha señalado en el apartado 6 de su Disposición Derogatoria Única que ' quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto-Ley'.

QUINTO.- ENAIRE continúa abonando a los CTA el complemento de prestaciones de incapacidad temporal en los términos contemplados en los apartados 2 y 3 del art. 138 del II CC .

SEXTO.-El 15-10-2012 se publicó por las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y Presupuestos y Gastos, una Instrucción conjunta para aplicar lo establecido en el RDL 20/2012 en materia de IT que en su apartado 4º indicaba que para el cálculo de los complementos y retribuciones en los periodos de IT se tendrían en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes anterior, sin computar por ello las retribuciones variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga.( Descriptor 23,cuyo contenido , se da íntegramente por reproducido).

SEPTIMO.- En fecha 4 de febrero de 2016 se sometió a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo (CIVCA) la solicitud del Presidente de USCA de su intervención, previa a la vía judicial en materia de conflicto colectivo en relación con la aplicación de lo estipulado en la Disposición Adicional 18ª del Real Decreto Ley 20/2012 , a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 138 del II CCP.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- Se solicita que se dicte en su día sentencia en la que se declare:

Que, desde el 15 de Octubre de 2012, los apartados 2 y 3 del artículo 138 del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (hoy, ENAIRE) y el Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo, han quedado sin efecto al haber sido sustituidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , y que, por tanto, todos los Controladores de Tránsito Aéreo que hayan iniciado o inicien desde la indicada fecha de 15 de Octubre de 2012 un proceso de Incapacidad Temporal tienen derecho a que se les abonen los correspondientes complementos a cargo de la demandada en los términos fijados exclusivamente en la mencionada Disposición Adicional Decimoctava del RD- Ley 20/2012, de 13 de julio , o, subsidiariamente, en los términos en la mencionada Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , y la Instrucción Conjunta suscrita en fecha 15.10.12 por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos y el Secretario de Estado de Administraciones Públicas desarrollando las previsiones del citado RDL 20/2012 en materia de Incapacidad Temporal.

Y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Sostiene la parte demandante que la Disposición Adicional 18ª del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio ha dejado sin efecto lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 138 del II Convenio Colectivo Profesional para los procesos de incapacidad temporal iniciados a partir del 15 de octubre de 2012 fecha en que entra en vigor la mencionada D.A. 18. Afirma que el Real Decreto Ley es una norma con rango de ley y de derecho necesario con prevalencia sobre la regulación convencional y que ha sido objeto de desarrollo a través de la Instrucción conjunta de 15 de octubre de 2012 de los Secretarios de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, del Ministerio de Hacienda y Economía y Administraciones Públicas que alcanza a ENAIRE que a su juicio carece de virtualidad normativa y además es extemporánea.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando que la finalidad del Real Decreto 20/2012 era reducir el déficit público y en concreto en lo que se refiere a la IT era reducir el complemento para el personal funcionario y laboral que tenía el 100% de las retribuciones desde el primer día, pero no era mejorar al colectivo que no tenía esas condiciones, sostiene que está vigente el artículo 138 del convenio pues en otro caso de estimarse la demanda iría en contra de la finalidad de la norma y en todo caso sostiene que es de aplicación la Instrucción de 15 de octubre de 2012,todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

TERCERO.-Se pretende la aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 y se afirma que es una norma con rango de ley y de derecho necesario con prevalencia sobre la regulación convencional y que ha sido objeto de desarrollo a través de una Instrucción conjunta de 15 de octubre de 2012 de los Secretarios de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Economía y Administraciones Públicas que carece de valor normativo y además es extemporánea.

La cuestión litigiosa se centra en determinar, el régimen legal de la prestación que ha de asumir la empresa en los casos de incapacidad temporal por cualquier contingencia que sufran sus trabajadores a su servicio. La demanda plantea un problema de jerarquía normativa al colisionar sobre un mismo problema dos fuentes normativas.

En relación con la Instrucción de fecha 15 de octubre de 2012 de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos,por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 2/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, sobre la base de que dicha Instrucción , es como su nombre indica, una mera instrucción que aunque general solo contiene el parecer de la Administración sobre la forma y modo en que han de desarrollarse las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012 .Se trata, por tanto, de una simple instrucción, que no tiene naturaleza normativa, ni obliga, por consiguiente, a este Tribunal sin que debamos controlar si la Instrucción de 15-10-2012 se ajustó o no a derecho por las razones expuestas.

CUARTO.-La demanda no puede prosperar porque, siendo la finalidad del RDL 20/2012 atender a las limitaciones presupuestarias y contención del gasto público habiéndose recogido expresamente en la exposición de motivos que se modifica el régimen retributivo del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar durante la situación de incapacidad temporal, sin perjuicio de que se establece un mandato dirigido a las Administraciones Públicas a adoptar medidas para reducir el absentismo de su personal. Así, cada Administración Pública determinará, respecto del personal a su servicio, los complementos retributivos que en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social corresponda en las situaciones de incapacidad temporal. En todo caso, cuando se trate de una incapacidad temporal por contingencias comunes, durante los tres primeros días, tanto para el personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social como para el personal laboral, el complemento retributivo que con carácter de mejora voluntaria se pueda establecer no podrá superar el cincuenta por ciento de las retribuciones. Asimismo, desde el cuarto día de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento retributivo que con carácter de mejora voluntaria se pueda establecer no podrá superar el setenta y cinco por ciento de las retribuciones.

Se ha de partir de la presunción de legalidad que tiene el II Convenio Colectivo y el Acuerdo de modificación suscrito el día 17 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad al señalado Real Decreto Ley 2/2012 , por los representantes de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y de la Organización sindical USCA, -inscrito por la Dirección General de Empleo -que dispuso su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 21 de enero de 2016 - sin oponer reparo alguno. Presunción 'iuris tantum', que sin duda le otorga a dicha inscripción y publicación, el artículo 90, apartados 2 , 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , y que no ha sido desvirtuada y si bien la parte demandante pone de manifiesto la primacía de la Ley sobre el Convenio Colectivo , debemos tener presente que, el TS viene afirmando reiteradamente, en asuntos similares (sentencias entre otras de 23 de septiembre de 2015 (RCUD 106/2014 ), 21 de octubre de 2014 (recurso casación 237/2013 ), 17 de noviembre de 2014 (recurso casación 287/2013 ), 10 de diciembre de 2014 (recurso casación 43/2014 ), ( dos sentencias de la misma fecha de 12 de diciembre de 2014 (recursos casación 39/2014 y 40/2014 ) y 20 de enero de 2015 (recurso casación 23/2014 ) '... si se hubiera acreditado que el convenio, aunque sus negociadores tuvieron en cuenta la incidencia del RDL 20/2012 sobre las mejoras voluntarias pactadas, pese a lo cual concluyeron que no existía disfunción entre ambas normas, desbordara efectivamente los límites, establecidos en el RDL 20/2012, habrían de imponerse estos últimos, en aplicación del principio de jerarquía normativa, regulado en el art. 9 CE , en relación con el art. 3 ET ,...', para a continuación señalar, que no se ha acreditado -el hecho probado séptimo es taxativo- dicha circunstancia, lo que le lleva a la estimación de la demanda, y a nosotros a la desestimación del motivo, y por ende, del recurso, en cuanto estas afirmaciones fácticas devienen intangibles, al no haber sido combatidas por la recurrente, que nada alega en su recurso al respecto'.

Por tanto, aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, al no haberse acreditado por la parte actora a quien le correspondía conforme la regla general relativa al 'onus probandi' contenida en el artículo 217 de la LEC , no puede llegarse a la conclusión de que las previsiones en materia de IT contenidas en el II Convenio Colectivo Profesional de ENAIRE que permanecieron inalteradas en el Acuerdo de modificación, superen los límites económicos del RDL 20/2012y en consecuencia no puede compartirse el argumento de que la mera promulgación de la norma legal arrastró la inaplicabilidad de la normativa convencional.

A este respecto procede poner de relieve que, tal y como venimos razonando, no nos encontramos ante un problema de jerarquía normativa, sino ante dos regulaciones, una contenida en el RD Ley 20/2012, cuya prevalencia sobre el Convenio Colectivo no se pone en duda, y la regulación contenida en el citado Convenio. Sin embargo, al no quedar acreditado que la regulación contenida en el Convenio sea contraria a lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, no se produce una colisión de normas, sino que procede la aplicación del Convenio que, únicamente se suspendería si contradijera lo dispuesto en el citado Real Decreto Ley, tal y como con claridad dispone la Disposición Derogatoria Única del citado RDL que deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el RDL.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por Dª. SILVIA PALACIOS FLORES, letrada, en representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), frente a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0043 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0043 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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