Última revisión
06/05/2016
Sentencia Social Nº 62/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 62/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100057
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1242
Núm. Roj: SAN 1242:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 62/16
Fecha de Juicio: 12/4/2016
Fecha Sentencia: 18/4/2016
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2016
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s: UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)
Demandado/s: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2016
Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
SENTENCIA 62/2016
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D.RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000043 /2016 seguido por demanda de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA)(Letrada Silvia Palacios Flores) contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE (Abogado del Estado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
-Que, desde el 15 de Octubre de 2012, los apartados 2 y 3 del artículo 138 del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (hoy, ENAIRE) y el Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo, han quedado sin efecto al haber sido sustituidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio ,
-y que, por tanto, todos los Controladores de Tránsito Aéreo que hayan iniciado o inicien desde la indicada fecha de 15 de Octubre de 2012 un proceso de Incapacidad Temporal tienen derecho a que se les abonen los correspondientes complementos a cargo de la demandada en los términos fijados exclusivamente en la mencionada Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , o, subsidiariamente, en los términos en la mencionada Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , y la Instrucción Conjunta suscrita en fecha 15.10.12 por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos y el Secretario de Estado de Administraciones Públicas desarrollando las previsiones del citado RDL 20/2012 en materia de Incapacidad Temporal.
-Se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
-La instrucción de 15-10-12 se produce días después del plazo de 3 meses DA 15 de RD 20/12 .
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos
Por tanto, a los efectos que aquí interesan, se trata de una entidad dependiente de la Administración General del Estado.
Los CTA figuran en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de su empleador ENAIRE.
'
En lo que aquí interesa, la Exposición de Motivos del indicado RDL 20/2012 señala lo siguiente:
Dicha norma, en su Disposición Adicional decimoctava, relativa a la Incapacidad temporal en la Administración del Estado, establece lo siguiente:
Por último, la indicada norma ha señalado en el apartado 6 de su Disposición Derogatoria Única que '
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Que, desde el 15 de Octubre de 2012, los apartados 2 y 3 del artículo 138 del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (hoy, ENAIRE) y el Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo, han quedado sin efecto al haber sido sustituidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , y que, por tanto, todos los Controladores de Tránsito Aéreo que hayan iniciado o inicien desde la indicada fecha de 15 de Octubre de 2012 un proceso de Incapacidad Temporal tienen derecho a que se les abonen los correspondientes complementos a cargo de la demandada en los términos fijados exclusivamente en la mencionada Disposición Adicional Decimoctava del RD- Ley 20/2012, de 13 de julio , o, subsidiariamente, en los términos en la mencionada Disposición Adicional Decimoctava del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio , y la Instrucción Conjunta suscrita en fecha 15.10.12 por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos y el Secretario de Estado de Administraciones Públicas desarrollando las previsiones del citado RDL 20/2012 en materia de Incapacidad Temporal.
Y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Sostiene la parte demandante que la Disposición Adicional 18ª del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio ha dejado sin efecto lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 138 del II Convenio Colectivo Profesional para los procesos de incapacidad temporal iniciados a partir del 15 de octubre de 2012 fecha en que entra en vigor la mencionada D.A. 18. Afirma que el Real Decreto Ley es una norma con rango de ley y de derecho necesario con prevalencia sobre la regulación convencional y que ha sido objeto de desarrollo a través de la Instrucción conjunta de 15 de octubre de 2012 de los Secretarios de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, del Ministerio de Hacienda y Economía y Administraciones Públicas que alcanza a ENAIRE que a su juicio carece de virtualidad normativa y además es extemporánea.
Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando que la finalidad del Real Decreto 20/2012 era reducir el déficit público y en concreto en lo que se refiere a la IT era reducir el complemento para el personal funcionario y laboral que tenía el 100% de las retribuciones desde el primer día, pero no era mejorar al colectivo que no tenía esas condiciones, sostiene que está vigente el artículo 138 del convenio pues en otro caso de estimarse la demanda iría en contra de la finalidad de la norma y en todo caso sostiene que es de aplicación la Instrucción de 15 de octubre de 2012,todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
La cuestión litigiosa se centra en determinar, el régimen legal de la prestación que ha de asumir la empresa en los casos de incapacidad temporal por cualquier contingencia que sufran sus trabajadores a su servicio. La demanda plantea un problema de jerarquía normativa al colisionar sobre un mismo problema dos fuentes normativas.
En relación con la Instrucción de fecha 15 de octubre de 2012 de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos,por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto Ley 2/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, sobre la base de que dicha Instrucción , es como su nombre indica, una mera instrucción que aunque general solo contiene el parecer de la Administración sobre la forma y modo en que han de desarrollarse las previsiones del Real Decreto Ley 20/2012 .Se trata, por tanto, de una simple instrucción, que no tiene naturaleza normativa, ni obliga, por consiguiente, a este Tribunal sin que debamos controlar si la Instrucción de 15-10-2012 se ajustó o no a derecho por las razones expuestas.
Se ha de partir de la presunción de legalidad que tiene el II Convenio Colectivo y el Acuerdo de modificación suscrito el día 17 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad al señalado Real Decreto Ley 2/2012 , por los representantes de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y de la Organización sindical USCA, -inscrito por la Dirección General de Empleo -que dispuso su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 21 de enero de 2016 - sin oponer reparo alguno. Presunción 'iuris tantum', que sin duda le otorga a dicha inscripción y publicación, el
artículo 90, apartados 2 , 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , y que no ha sido desvirtuada y si bien la parte demandante pone de manifiesto la primacía de la Ley sobre el Convenio Colectivo , debemos tener presente que, el
TS viene afirmando reiteradamente, en asuntos similares (sentencias entre otras de 23 de septiembre de 2015 (RCUD 106/2014 ),
21 de octubre de 2014 (recurso casación 237/2013 ),
17 de noviembre de 2014 (recurso casación 287/2013 ),
10 de diciembre de 2014 (recurso casación 43/2014 ), (
dos sentencias de la misma fecha de 12 de diciembre de 2014 (recursos casación 39/2014 y
40/2014 ) y
20 de enero de 2015 (recurso casación 23/2014 ) '...
Por tanto, aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, al no haberse acreditado por la parte actora a quien le correspondía conforme la regla general relativa al 'onus probandi' contenida en el artículo 217 de la LEC , no puede llegarse a la conclusión de que las previsiones en materia de IT contenidas en el II Convenio Colectivo Profesional de ENAIRE que permanecieron inalteradas en el Acuerdo de modificación, superen los límites económicos del RDL 20/2012y en consecuencia no puede compartirse el argumento de que la mera promulgación de la norma legal arrastró la inaplicabilidad de la normativa convencional.
A este respecto procede poner de relieve que, tal y como venimos razonando, no nos encontramos ante un problema de jerarquía normativa, sino ante dos regulaciones, una contenida en el RD Ley 20/2012, cuya prevalencia sobre el Convenio Colectivo no se pone en duda, y la regulación contenida en el citado Convenio. Sin embargo, al no quedar acreditado que la regulación contenida en el Convenio sea contraria a lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, no se produce una colisión de normas, sino que procede la aplicación del Convenio que, únicamente se suspendería si contradijera lo dispuesto en el citado Real Decreto Ley, tal y como con claridad dispone la Disposición Derogatoria Única del citado RDL que deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el RDL.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por Dª. SILVIA PALACIOS FLORES, letrada, en representación de UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), frente a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0043 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0043 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
