Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 LEON
SENTENCIA: 00062/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: MCB
NIG:24089 44 4 2016 0001258
Modelo: N02700
CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000394 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2016
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Raimunda
ABOGADO/A:ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MIGUEL
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 394/2016
Clasificación profesional
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
la siguiente
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚM. 062/2017
En León, a quince de febrero del año dos mil diecisiete. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de clasificación profesional, registrados con el número 394/2016, que versan sobrereclamación de reconocimiento de funciones de categoria profesional superior,en los que han intervenido, comodemandante Raimunda ,con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Álvaro Enrique Rodríguez Miguel; y comodemandado el Ayuntamiento de León,con CIF núm. P2409100A, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Antonio Fernández Polanco.
Antecedentes
Primero.-En fecha 9 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado el mismo día, correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda,en que se solicita que se dicte sentencia en la
'...se proceda al reconocimiento del desempeño acumulado por parte de la reclamante de las funciones de dirección, gestión así como de control del personal adscrito dentro del área de Juventud de la Concejalía de Juventud en lo relativo a la gestión diaria del espacio conocido como 'Espació Vías', funciones no atribuidas a ningún puesto de trabajo en RPT, y, como consecuencia al reconocimiento de derecho interesado, se proceda a la adscripción provisional de la trabajadora, en régimen de comisión de servicios, a las funciones efectivamente desempeñadas, funciones que deberán ser atribuidas de forma definitiva mediante un puesto a través de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento. Todo ello sin perjuicio de las tareas que forman parte de su desempeño como Coordinadora del Programa de Ocio Nocturno, plaza a la que se encuentra formalmente adscrita, interesando por tanto, en última instancia se reconozca una acumulación de funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora...'
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el día 14 de febrero de 2017, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Raimunda , presta servicios laborales para la Administración demandada, desde el 3 de septiembre de 2000, desempeñando actualmente funciones de Coordinadora del programa de Ocio Nocturno 'Es.pabila', categoria de Técnico Medio Puesto Base (Nivel II), encontrándose su centro de trabajo en el Espacio Jovén Vias, Avda. Padre Isla, 48, de León, con sujección al Convenio Colectivo para personal Laboral del Ayuntamiento de León.
SEGUNDO.-En su demanda, la actora solicita que '...se proceda al reconocimiento del desempeño acumulado por parte de la reclamante de lasfunciones de dirección, gestión así como de control del personal adscrito dentro del área de Juventud de la Concejalía de Juventud en lo relativo a la gestión diaria del espacio conocido como 'Espació Vías', funciones no atribuidas a ningún puesto de trabajo en RPT, y, como consecuencia al reconocimiento de derecho interesado, se proceda a la adscripción provisional de la trabajadora, en régimen de comisión de servicios, a las funciones efectivamente desempeñadas, funciones que deberán ser atribuidas de forma definitiva mediante un puesto a través de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento. Todo ello sin perjuicio de las tareas que forman parte de su desempeño como Coordinadora del Programa de Ocio Nocturno, plaza a la que se encuentra formalmente adscrita, interesando por tanto, en última instancia se reconozca una acumulación de funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora...'
TERCERO.-Mediante providencia de 20 de enero de 2017, dictada por este Magistrado, se requirio de subsanación a la parte actora, en los siguiente términos:
'...Único.-Según resulta del suplico de la demanda, laacción que se ejercita es de clasificación profesional, en la medida en que se solicita que se reconozca a la actora el desempeño de funciones de superior categoría-resultado indiferente a estos efectos la petición acumulada de que se le adscriba provisionalmente en comisión de servicio a un determinado puesto-,acción que ha de sustanciarse por lamodalidad procesal de clasificación profesional, del art. 137 LRJS y, dado que la parte actora en su demanda (FD IV) la parte actora pide que el trámite a dar a su demanda sea el del proceso ordinario ( art. 80 y ss LRJS ), de conformidad con el art. 102.2 LRJS y concordantes,se acuerda acomodar los trámites a los de modalidad procesal de clasificación profesionaly en consecuencia se aprecia la ausencia delpreceptivo informe del Comité de empresa a que se refiere el art. 137.1 LRJS ; por tanto, se requiere a la parte actora para que, en el plazo deCUATRO DIAS HABILES, subsane tal defecto procesal, con apercibimientode ARCHIVO...'
CUARTO.-La parte actora dio cumplimiento a dicho requerimiento, aportando copia de solicitud de haber solicitado el preceptivo informe a que se refiere el proveido de subsanación; y, nada opuso a la providencia, que adquiriófirmeza por consentida; siguiéndose a continuación los trámites de la modalidad procesal de clasificación profesional, sin que conste objeción alguna de las partes.
QUINTO.-La Inspección de Trabajo ha emitido, con fecha 10 de febrero de 2017, el preceptivo informe, con el contenido que consta en autos, que damos expresamente por reproducido del que destaca que concluye el mismo afirmando lo siguiente:
'...Por tanto, a tenor de las actuaciones e investigaciones practicadas por la Inspectora se hace constar que en virtud del informe emitido por Da María Milagros , en calidad de Técnico Superior de Administración General en funciones de Jefe de Servicio de Juventud de fecha 06/07/2016, las funciones efectivamente realizadas por Dª Raimunda obedecen a las propias de un Técnico Medio de Puesto Base...'
SEXTO.-El Ayuntamiento de León no dispone, en la actualidad de RPT del personal laboral, si bien se está elaborando una; tras la practica de la prueba resulta que la actora realiza las funciones propias de su categoria y contrato, es decir, de Técnico Medio en Puesto Base; depende del Coordinador General de Juventud ( Sixto ), que es personal laboral; y, éste, a su vez, de la Técnico de la Administración General (Grado A1), que es personal funcionario, María Milagros (documental aportada por el Ayuntamiento y testifical practicada en juicio a instancia de la parte actora).
SÉPTIMO.-La actora agotó la via administrativa previa a la jurisdicción laboral, presentando la demanda el 9 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se ha deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes y de las testificales practicadas en el acto del juicio, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y que han dado lugar al relato histórico de la presente sentencia.
TERCERO.-Consideraciones procesales.-1.Cuando un trabajador se encuenta disconforme con la categoria profesional que tiene reconocida en su empresa, puede reclamar de ésta su reclasificación a la categoria que estime adecuada; en caso de que la empresa no acceda a su pretensión, podrá hacer valer la misma en vía jurisdiccional social, a cuyo efecto puede acudir a la modalidad procesal regulada en el artículo 137 LRJS -sucesor del art. 137 LPL -, cuya procedencia ha de decidirse en función de cuál sea la pretensión esgrimida en la demanda y que se ventila en el proceso, puesto que el artículo 137 no es sino la consecuencia de la judicialización de un procedimiento administrativo anterior, a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , en lógica aplicación de la atribución exclusiva a los órganos judiciales de la potestad jurisdiccional por el artículo 117.3 de la Constitución .
Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de octubre de 2003 [JUR 200475361 ] y de 26 de diciembre de 2002 [AS 20031665], hay que tener en cuenta que el procedimiento de clasificación profesional anteriormente tenía naturaleza administrativa, puesto que la Orden del Ministerio de Trabajo de 29 de diciembre de 1945 encomendaba a los Delegados de Trabajo la resolución de estas cuestiones, competencia que confirmó el Decreto 799/1971. Es ese procedimiento administrativo el que se convirtió en procedimiento jurisdiccional especial mediante el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1568/1980, cuando el Gobierno, interpretando el mandato refundidor de la disposición final sexta del Estatuto de los Trabajadores aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, no se limitó a recoger en un texto el contenido del Decreto 2381/1973, de 17 agosto, sino que refundió en el mismo el procedimiento de clasificación profesional que entendía que a partir de la vigencia de la Constitución debía encomendarse dicha como competencia a los órganos judiciales y no a la Administración, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución .
Por tanto lo que se produjo y después pasó a los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el hoy vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, fueuna judicialización de un anterior procedimiento administrativo. Y de las normas reguladoras de éste, en concreto de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1945, provienen tanto el artículo 137 actual de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto este último recoge el contenido del antiguo artículo 23 de la redacción originaria del Estatuto aprobada por la Ley 8/1980 , por lo que las mismas son esenciales en su interpretación.
El artículo 1 de la Orden de 29 de diciembre de 1945 establecía que el trabajador que entendiera que la categoría que tuviera asignada en una empresa no se correspondía con la función que efectivamente realizara, podría reclamar ante la Delegación de Trabajo su adecuada clasificación profesional. El procedimiento se configura por tanto como una forma de resolver la adecuación entre la categoría reconocida y la función desempeñada, lo que explica además lo que es una señalada característica del mismo, cuando el procedimiento pasa a ser una modalidad procesal del Orden Social de la Jurisdicción:el informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido había de versar, según rezaba el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , sobre la actividad desarrollada por el demandante, período de tiempo que lleve realizándola, bien de manera continua o discontinua, y particularidades tipificadoras de la clasificación que se pretende. El contenido del informe de Inspección remitía por tanto a lo prevenido en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 sobre el ascenso por realización de trabajos de superior categoría, hoy artículo 39.4, si bien dicho informe, al dejar de estar enmarcado en un procedimiento administrativo y pasar a integrarse en un proceso judicial, fue reformado posteriormente para suprimir del mismo el contenido de índole jurídica, por entender que en virtud del principio 'iura novit curia' el Magistrado no ha de ser ilustrado sobre el Derecho aplicable. Y así actualmente el contenido del mismo se describe en el artículo 137 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral diciendo que ha de versar sobre los hechos invocados y las circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor. Elobjeto del proceso especial por tanto no es sino la resolución de las pretensiones de adecuación categoría-función, lo que incluye indudablemente el derecho a la consolidación de categoría profesional correspondiente a las funciones desempeñadas durante un determinado tiempo, derecho que hoy recoge el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y que antes se encontraba en el artículo 23 del texto del Estatuto de 1980.
Existe por tanto una nítida correspondencia entre dicho derecho de consolidación de categoría por el ejercicio de las correspondientes funciones durante un determinado tiempo y la modalidad procesal que aquí nos ocupa,de forma que el modo de reclamar judicialmente la consolidación de categoría o, alternativamente,conforme al artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , la convocatoria de la plaza ocupada(acción a la que puede acumularse, dentro de la misma modalidad procesal, la pretensión de condena al pago de las diferencias salariales que surjan como consecuencia del ejercicio de funciones de superior categoría a aquélla en la que está clasificado el trabajador)no es sino la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral . Quedan fuera de este procedimiento las reclamaciones de categoría profesional derivadas decausa de pedir distintaa la adecuación entre categoría y función, que habrán de tramitarse por el procedimiento ordinario, así como las demandas que se limiten a pedir condenas de cantidad sin pretensión de consolidación de categoría o convocatoria de plaza.
En principio no quedan fuera de este procedimiento las reclamaciones de adecuación de categoría profesional inicial, esto es, aquellos supuestos en los que la categoría pactada en el contrato conforme a lo previsto en el artículo 2 2. 5 del Estatuto de los Trabajadores (antiguamente en el artículo 16 del texto de 1980) no se corresponde con las funciones que desde el propio inicio de la ejecución del contrato ha desempeñado el trabajador, puesto que éste es también un supuesto sobre adecuación entre categoría y función. Cuestión distinta la constituyen aquellos supuestos como los analizados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 [RJ 19965165] y las posteriores donde se reproduce el criterio en ella sentada, en los que no estamos ante una falta de correspondencia entre la categoría pactada en contrato y las funciones y tareas asumidas desde el comienzo de la ejecución del mismo, sino que nos encontramos con una inadecuada fijación de la categoría del trabajador en el contrato por tener derecho el trabajador a una categoría distinta y superior por otras causas, como pudieran ser la superación de unas pruebas de acceso o de un período de prácticas.
Por tanto,todo supuesto de inadecuación entre categoría y función, sea inicial o sobrevenido, ha de tramitarse por el cauce del proceso especial regulado en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral .Y esta conclusión no se ve modificada por cuantoel contenido de la pretensión de la parte actora y, consiguientemente, del fallo, pueda venir integrado no por la declaración de la categoría que corresponde al actor, sino poruna condena a la convocatoria de laplaza vacante ocupada, cuando las normas sobre ascenso contenidas en el convenio colectivo de aplicación impidan su atribución automática al actor por el mero desempeño de las funciones, impedimento sólo aplicable alcaso de inadecuación categoría-función sobrevenida, pero no al de inadecuación inicial. Tal previsión, tanto en lo relativo al impedimento al reconocimiento de la categoría pretendida como a la posible pretensión de convocatoria de la plaza, no hizo sino recoger lo que ya estableció previamente la doctrina jurisprudencial, pero con ello no se modifica el cauce procesal, que sigue siendo el especial regulado en el artículo 137 de la Ley procesal laboral ( SSTSJ Cantabria de 15 de octubre de 2003 [JUR 200475361 ] y de 26 de diciembre de 2002 [AS 20031665]).
Recapitulando, es preciso recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, de fecha 5 de julio de 2005 [RJ 2005 9106], en la que se expresa que ya '...la sentencia de 18 de marzo de 2005 [RJ 20053424] recuerda que la doctrina de la Sala ya se ha unificado [...], pudiendo citarse a este respecto las sentencias de 18 de julio de 2003 [RJ 20036123] (recurso 4855/2002 ) y 6 de octubre de 2003 [RJ 20037714] (recurso 6/2003 ), 27 de enero de 2004 [RJ 20043078] (recurso 1903/2003 ) y 3 de mayo de 2004 [RJ 20044496], dictada en Sala General (recurso 29/2003 ), así como en las sentencias más recientes de 12 de abril de 2005 (recurso 1739/2004 ), 25 de abril de 2005 (recurso 1295/2004 ) y 24 de mayo de 2005 (recurso 1570/2004 ). En estas sentencias se afirma que '...la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior...', en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado y su comparación con la definición de la categoría en la norma profesional aplicable. Pero no se comprenden en esta modalidad procesal las pretensiones que exceden de este ámbito, porque, como señala la citada sentencia de 6 de octubre de 2003 [RJ 20037714], cuestionan el alcance o la aplicación de normas más complejas relativas al proceso de homogeneización, encaje o unificación de categorías a partir de sistemas de clasificación diferentes que regían con anterioridad. No se trata, como se ha dicho en alguna ocasión con impropiedad, de que en el pleito de clasificación no se suscitan cuestiones de orden jurídico, pues es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas), como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría en la norma profesional aplicable y, en su caso, la incidencia del régimen de ascensos). Lo que sucede es que en los litigios que quedan fuera de la modalidad del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, con acceso al recurso de suplicación, ya no se trata sólo de enjuiciar ese eventual desajuste entre las funciones reales, sino que hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia unificación de los sistemas de clasificación y las diversas situaciones de los colectivos de trabajadores procedentes de diferentes unidades empresariales. En estas cuestiones lo realmente importante es decidir sobre la correspondencia o correlación existente entre la situación en que se encontraba el interesado bajo la vigencia de la normativa anterior con respecto a las categorías o grupos profesionales, y las nuevas normas o acuerdos que sobre estas materias rigen en la actualidad.
En todo caso, es preciso resaltar que las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales resultan totalmente aplicables tras la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que en su artículo 137 viene a regular un procedimiento prácticamente igual al regulado en el art. 137 LPL .
CUARTO.-Fondo del asunto: sobre la acción de clasificación profesional.-1.En el presente proceso, vista la demanda, así como el resultado del requerimiento efectuado a la parte actora por este Juzgado mediante providencia de 20/01/2017 y lo actuado en el acto del jucio, en definitiva podemos afirmar que se reclama unaclasificación profesional sobrevenida, por cuanto la hoy demandantetiene la categoria de Técnico Medio Puesto Base, y solicita ser clasificada con las funciones de superior categoria queafirmadesempeña; la Administración demandada se opone por las razones expuestas en la contestación a la demanda.
Es decir, nos encontramos ante una reclamación pormovilidad funcional, y al respecto es preciso recordar que el artículo 39.1 ET , establece que la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional de que se trate; de modo que la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a la categoria equivalente sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justifique y por el tiempo imprescindible para su atención ( art. 39.2 ET ); estableciéndose que la misma deberá efectuarse sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen ( art. 39.3 ET ). Por lo que se refiere a larealización de funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorias equivalentes, establece el art. 39.4 ET , que si se realizan las mismas durante '...un periodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso,si a ello no obsta lo dispuesto en conveniocolectivoo, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él desempeñadasconforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente...'
En consecuencia,es preciso destacar que el ascenso no se produce deforma automática,sino que ha de estarse a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, y, en el presente caso, el mismo está constituido por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de León (BOP 17 de febrero de 1998), que en los artículos 8 y 9 , en relación con el art. 15 y concordantes,establece un procedimiento de promoción profesional, que consideramos de preceptiva aplicación, lo cual redunda en la idea de concurrencia de otros candidatos, y, por tanto, la misma ha de articularse a través del correspondienteproceso selectivo; regulación que es acorde con losprincipios establecidos enel art.23.2 CE.
En definitiva, es preciso recordar queuno de los límites esenciales del derecho de reclasificación profesional por el ejercicio de funciones superiores, está constituido por laprohibición de consolidar la categoría profesional contralegem, es decir, quesi el convenio colectivo aplicable establece un sistema de ascensos reglados en la empresa, de forma que la cobertura de las vacantes haya de proveerse mediante sistemas de concurso, méritos, antigüedad u otros, entonces no es posible que por el mero ejercicio de hecho de las funciones superiores, el trabajador pueda llegar a consolidar un ascenso de categoría, puesto que con ellosevulnerarían los derechos y expectativas de otros trabajadores que pudieran estarinteresados en concurrir al ascensoconforme al sistema previsto en el convenio; en estos casos, es evidente, como ya hemos dicho, que el objeto de la modalidad procesal de clasificación profesional, puede ser sustituido por la pretensión de la convocatoria del proceso de cobertura de la vacante, petición que puedeformularse en la demanda como subsidiariade la de reconocimiento de la categoría profesional solicitada -que sería la pretensión principal-, para el caso de que no se acceda a la pretensión principal (en este sentido, SSTSJ Cantabria de 15 de octubre de 2003 [JUR 200475361 ] y de 26 de diciembre de 2002 [AS 20031665]).
Ahora bien, si en la demanda tan sólo se solicita el reconocimiento de la categoría profesional superior, o lo que resulta equivalente a estos efectos, la petición de reconocimiento del desempeño de funciones de superior categoría, como única pretensión, es preciso recordar que en virtud de la prohibición de la incongruenciaextra petitum,la sentencia no puede condenar a la convocatoria delprocedimiento de cobertura de la vacante, pues tal condena no ha sido pedida por laparte demandante( art. 218.1 LECiv , de supletoria aplicación al proceso laboral); y, este es el caso presente, en el cualla demanda rectora se limita a formular únicamente pretensión de reconocimiento de funciones de categoria profesional superior, por lo que resulta claro quela acción de clasificación profesional ha de ser desestimada,sin perjuicio del derecho de la parte a instar judicialmente la convocatoria del proceso de selección para el ascenso, si a su derecho conviene.
Pero,aún en el caso de que no se compartiera el anterior planteamiento, y se estimase que no es preciso seguir dicho procedimiento, para el ascenso de categoria que se solicita, tampoco podría accederse a lo que se pide en la demanda, por cuanto, según se deriva tanto del informe de la ITSS de 10 de febrero de 2017 (folios 29 y ss), como del informe emitido por María Milagros , Técnico Superior de Administración General, en funciones de Jefe de Servicio de Juventud de fecha 6 de julio de 2016, las funciones efectivamente realizadas por la hoy demandante son las propias de un Técnico Medio de Puesto Base (folios 193 y ss), que es su categoria actual; de modo, que según resulta de la prueba practicada en autos, la actora realiza las funciones propias de su categoria y contrato, es decir, de Técnico Medio en Puesto Base, dependiendo del Coordinador General de Juventud ( Sixto ), que es personal laboral; y, éste, a su vez, depende de la Técnico de la Administración General (Grado A1), que es personal funcionario, María Milagros (documental aportada por el Ayuntamiento y testifical practicada en juicio a instancia de la parte actora); sin que esta conclusión quede alterada por el hecho de que la actora imparta instrucciones a un conserje que presta sus servicios en su centro de trabajo (también, testifical practicada a instancia de la larte actora), pues ello entra dentro de lo que es obvio en las relaciones laborales, generalmente jerarquizadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOla demanda formulada por Raimunda , contraEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN,deboABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas en el presente proceso laboral.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber,en relación con la acción de clasificación profesional,que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137.3 y 191.2.d) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.
E/.