Sentencia SOCIAL Nº 62/20...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 62/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 234/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: TEJADA BAGUR, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 07040440052018100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3972

Núm. Roj: SJSO 3972:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00062/2018

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno:971 678711

Fax:971 678712

Equipo/usuario: JTB

NIG:07040 44 4 2018 0001145

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000234 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan

ABOGADO/A:CLAUDIA SOFIA BALTAZAR DO NASCIMENTO

PROCURADOR:

DEMANDADO/S D/ña:AIR BERLIN TECHNIK GMBH SUC ESP, SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

_____________________

S E N T E N C I A Nº 62

_____________________

En la ciudad de Palma, a 15 de junio de 2.018

Vistos por mí, José María Tejada Bagur, Juez de este Juzgado de lo Social, los presente autos seguidos a instancia de D. Juan, provisto del NIE NUM000, representado por la letrada Dña. Claudia Sofía Baltazar Do Nascimento, contra la empresa AIR BERLIN TECHNIK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.U., con CIF: W0047803-B, y su matriz de nacionalidad alemana AIR BERLIN TECHNIK GMBH, en demanda sobre despido y resolución de contrato de trabajo, con reclamación de cantidades, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia, dictándose, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se formuló demanda ante el Juzgado Decano en fecha 15/03/2018, que fue turnada y recibida en este Juzgado Social nº 5, en la que terminaba suplicando a éste Juzgado que se dictase sentencia 'por la que se declare la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, todo ello en virtud del Art. 50 ET, con derecho a percibir la indemnización señalada para el despido improcedente y condenando al empresario al pago de tal indemnización, con los efectos legales aparejados a esta resolución'.

SEGUNDO.-Mediante primer otrosí digo, la parte demandante solicitó al amparo del Art. 79.7 LRJS, en relación con el Art. 180 de la LRJS, durante la tramitación del pleito y con carácter de medida cautelar, la suspensión de la relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta la gravedad de los incumplimientos empresariales detalladamente expuestos en el cuerpo de la demanda'.

TERCERO.-Tras los pertinentes actos procesales de tramitación bajo núm. de Autos 234/18, e intentado acto de conciliación sin éxito dada la incomparecencia de la demandada, tuvo lugar la celebración de la vista de juicio el día 14 de junio de 2.018, en el que, abierto el acto de juicio y en trámite de cuestión previa, desistió la parte actora de su solicitud de medida cautelar, dada la celeridad de citación para la vista, ratificándose la parte actora en el petitum de su demandada.

Recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas según se recoge en el Acta al efecto expedida. Seguidamente la parte compareciente hizo uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando a continuación los autos a la vista para dictar sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-Que el actor D. Juan, provisto del NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y ámbito de la empresa demandada AIR BERLIN TECHNIK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.U., CIF: W0047803-B y CCC NUM001 (establecimiento permanente de entidad no residente), dedicada a la actividad de reparación y mantenimiento aeronáutico, mediante un contrato indefinido desde el día 08/12/1998, con la categoría profesional de técnico de mantenimiento de aeronaves (TMA) y, en concreto, ocupando el cargo de Manager LM, con un salario bruto mensual de 6.715,63 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. (Documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba del actor).

Segundo.-Que inicialmente, el demandante empezó prestando sus servicios en la citada fecha de 08/12/1998 para AIR BERLIN PLC & CO. LUFTVERKEHRS KG SUCURSAL (con CCC: NUM002), dedicada al transporte aéreo de pasajeros. No obstante, en fecha 1 de enero de 2011, la empresa AIR BERLIN TECHNIK GMBH SUC ESP, S.L.U. se subrogó en su posición a efectos del Art. 44 ET. (Documento nº 1 del ramo de prueba del actor).

Tercero.-Desde el pasado mes de noviembre de 2017 la empresa dejó de dar a sus empleados ocupación efectiva, estando estos impedidos de acceder al aeropuerto de Palma, comunicándole en fecha 7 de febrero de 2018 al actor, que debería quedarse definitivamente en casa, dejando de acudir a su puesto de trabajo con efectos inmediatos. (Documento nº 4 del ramo de prueba del actor).

Cuarto.-Durante este periodo, y concretamente desde el pasado mes de abril de 2018, la empresa dejó de abonarle el correspondiente salario al trabajador, por cuanto la empresa está en deberle los siguientes conceptos y cantidades:

Salario abril 2018 6.715,63.- €

Salario mayo 2018 6.715,63.- €

Salario junio 2018 (15 días) 3.357,81.- €

Total 16.789,07.- €

Quinto.-Pese a su inactividad e impago de salarios, la empresa sigue manteniendo de alta laboral en la Seguridad Social al trabajador demandante. No obstante, para el ejercicio de su categoría y actividad profesional como Técnico de Mantenimiento de Aeronaves (TMA), es imprescindible que éste siga ejerciendo su actividad laboral (horas computables en su expediente), pues en caso contrario perdería su licencia profesional que debe mantenerse vigente para su habilitación profesional. (Documento nº 6 del ramo de prueba del actor).

Sexto.-El periodo trabajado por el Sr. Juan en la empresa demandada, según se extrae del informe de vida laboral emitida por la TGSS, es del 08/12/1998 a por cuanto a fecha de la presente sentencia (15/06/2018) resulta un total de 7.130 días trabajados. (Documento 1del ramo de prueba del actor).

Séptimo.-No consta que el trabajador haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

Octavo.-En fecha 4 de abril de 2.017 el demandante celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de 'Sin Acuerdo' respecto a AIR BERLIN TECHNIK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.U, e 'Intentado sin efecto' respecto a AIR BERLIN TECHNIK GMBH. (Documento nº 1 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-De la prueba.-El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba aportados, consistentes en la documental contenida en el expediente así como la aportada por el actor en el acto de juicio, concretamente: del informe de vida laboral, nóminas y extracto bancario, de los cuales resulta la relación laboral, salario, periodos trabajados y la antigüedad del trabajador; comunicación de correo electrónico de la empresa al efecto de acreditar que la empresa dejó de dar a sus empleados ocupación alguna; comunicaciones del actor en solicitud de explicaciones exponiendo el riesgo de caducidad de su licencia; y finalmente, del Acta de conciliación ante el TAMIB del que resulta agotada la vía administrativa e incomparecencia de la demandada. En cuanto los demás hechos probados, procede la aplicación de lo dispuesto en los art. 91.2 LRJS y 304 LEC por cuanto, solicitado por la parte actora en su escrito de demanda el interrogatorio del representante legal de la demandada, este no pudo llevarse a cabo por la ausencia de éstos, se derivan de tal actitud las consecuencias que los citados artículos prevén para la ausencia del confesante.

SEGUNDO.- Del objeto del pleito.-La parte actora, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, solicita la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con causa en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, lo que se considera un incumplimiento grave por parte del empresario, teniendo el trabajador derecho, en tales casos, a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente en el citado artículo. Si bien, a ello se añade el motivo por ineludible falta de ocupación efectiva del trabajador, con las consecuencias que ello implica para mantener su habilitación profesional.

TERCERO.-De la extinción de la relación laboral.-En lo que se refiere a la acción extintiva formulada al amparo del artículo 50 del ET, el demandante invoca la dificultad de que al obligarle la empresa a mantener las presentes condiciones laborales sin darle ocupación efectiva le están generando una grave pérdida de opciones profesionales, dada la eventual prescripción de su licencia de Técnico. Si bien, siendo el motivo principal de la solicitada extinción, la legal de la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Como señala la STS, Sala Social, de 25/3/14, con cita de la STS de 25/2/13: 'la evolución de la Jurisprudencia de esta Sala de lo Social del TS en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la Sentencia de 10 de junio de 2009 que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en Sentencia de 9 de diciembre de 2010 '. La doctrina jurisprudencial se puede resumir pues, en los siguientes puntos, 1) No es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) del ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses (TS 25-9-1995).

En el presente caso, resulta acreditado que la empresa, a la fecha de la presentación de la demanda, adeudaba al trabajador los salarios correspondientes desde abril de 2018, sin que a la fecha del juicio se hubieren abonado tampoco las mensualidades desde el mes de junio. Si bien, dice que se le efectuaron pagos hasta marzo del presente. Al respecto, a la empresa incumbía la prueba del pago, aunque, al no comparecer, no ha acreditado ni justificado ningún pago desde abril y menos aún la puntualidad en sus pagos. A todo ello se le añade además al trabajador, el hecho de que en fecha 7 de febrero de 2018 la empresa le comunicara, junto a los demás empleados, que deberían quedarse definitivamente en casa, dejando de acudir a sus puestos de trabajo con efectos inmediatos. En efecto, ya desde el pasado mes de noviembre de 2017 la empresa dejó de dar a sus empleados ocupación alguna, estando estos impedidos de acceder al aeropuerto de Palma, por cuanto la sucursal de la empresa en España (AIR BERLIN TECHNIK GMBH) aquí demandada no tiene actividad, sin que se efectúe ya la asistencia a aeronaves por la cancelación masiva de los contratos que la empresa mantenía con sus clientes pues, como es conocido, la compañía AIR BERLIN dejó de volar. Dado que dicha compañía no se ha renovado las pólizas de seguro perceptivas para ejercer la actividad, ni se han renovado los contratos para la prestación de los correspondientes servicios de mantenimiento, ni de arrendamiento de las oficinas y demás locales donde la empresa desarrollaba su actividad, en el acceso restringido del aeropuerto de Palma, habiendo cerrado las oficinas hace meses, resulta que a la empresa le ha expirado desde diciembre la licencia JAR-145 ante la AESA, necesaria para la prestación de los servicios propios de su actividad en la base de PMI, por cuanto la inactividad de la empresa no es susceptible de aceptarse como esporádica, sino más bien como definitiva.

Por todo ello podemos concluir que efectivamente, a partir del mes de abril de 2018 la empresa no vino satisfaciendo al actor su salario, y que, además, la empresa ha impedido la ineludible falta de ocupación efectiva del trabajador, con las consecuencias que ello le implican para mantener su habilitación profesional. Debe tenerse en cuenta además que a la fecha de juicio la empresa tampoco ha regularizado la situación, ni ha abonado los salarios debidos, por cuanto, la suma de lo debido ha debido ser actualizada conforme lee el hecho probado cuarto, pues como señala la STS, Sala Social, de 27 de enero de 2015: 'en definitiva, como ya desde antiguo se había reflejado también en la jurisprudencia civil '...el sentido pragmático y economía procesal no es otro que el de acompasar las peticiones de las partes y el fin del proceso al tiempo y duración de su trámite, de tal modo que las variaciones sobrevenidas en su curso puedan ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse de otro lado que se ha de fallar en relación al tiempo y hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del legislador al permitir con esa norma (548 LECiv) la aportación de nuevas circunstancias, respetándose...la sustancia de la petición originaria'.

Tales retrasos e impagos, así como la falta de ocupación efectiva, revisten la gravedad suficiente como para permitir al trabajador solicitar la extinción del contrato de trabajo, porque en los últimos tres meses, ni ha cobrado el salario, lo cual indudablemente ha de trastocar las previsiones económicas de una familia. Por lo tanto, debe condenarse al empresario demandado al pago de los salarios adeudados al trabajador, pues tal y como se infiere de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

Acreditados por tanto los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión, procede, por lo expuesto, declarar extinguida la relación laboral y condenar a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización determinada en el artículo 50.2 en relación con el artículo 56.1 a) del ET (en la redacción dada por la Ley 3/2012), ascendiendo a la cuantía, s.e.u.o., al tope legal máximo de 158.967,24 euros(131.644,75 euros por 45 días por año trabajado hasta 11/2/12, y 27.322,49 euros por 33 días por año desde el 12/02/12 hasta la fecha de la extinción el 15/06/18, fecha de esta sentencia).

CUARTO.- De la reclamación de cantidad.-Es posible la acumulación a la acción de extinción del contrato, y a la acción de despido, la de reclamación salarial. En este caso, el actor solicita el pago de los salarios adeudados, siendo procedente en importe de 16.789,07 euros(retribución de 6.715,63 euros por los meses de abril y mayo, y retribución de 3.357,81 euros por 15 días de junio, tal como se concreta en el hecho probado cuarto).

La cantidad salarial que es objeto de condena devengará el recargo del 10% por mora regulado en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Al efecto, puede tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, teniendo en cuenta en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En el presente caso, una vez oídas las circunstancias relatadas por el actor, correspondía a las empresas demandadas la carga de la prueba de los hechos que podrían justificar el impago y la falta de ocupación efectiva, y por ende, despido (Art. 105 LJS). No obstante, al no comparecer ninguna de ellas ni al acto de conciliación ni al de juicio, no han propuesto ni aportado prueba que permita acreditar los motivos que hubieran podido justificarlo. Por tanto, el cese del trabajador ha de reputarse improcedente y así ha de ser calificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53.5 ET y 108 de la LJS con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET y 110 de la LJS-.

Procede por lo tanto estimar la pretensión formulada en la demanda declarando la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador en virtud del Art. 50 ET, con derecho a percibir la indemnización señalada para el despido improcedente con los efectos legales aparejados a esta resolución, y, asimismo, procede también la condena al abono de los salarios adeudados.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan, provisto del NIE NUM000, en cuyo nombre y representación actuó la Letrada Dña. Claudia Sofía Baltazar Do Nascimento, contra la empresa AIR BERLIN TECHNIK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.U., CIF: W0047803-B y su matriz de nacionalidad alemana AIR BERLIN TECHNIK GMBH, sobre extinción de contrato basada en el artículo 50.1 del ET y de reclamación de cantidad, debo declarar y declarola extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución (15/06/2018), condenandoa las empresas demandadas a abonar solidariamenteal actor la indemnización prevista en el artículo 50.2 ET en relación con el artículo 56.1 ET y DT 5ª de la Ley 3/2012, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VENTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (158.967,24.-€),así como a abonarle al demandante la cantidad de DIECISÉSIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (16.789,07.-€) en concepto de salarios impagados, cantidad ésta última salarial que devengará el recargo del 10% por mora regulado en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Leída y publicada la anterior resolución en el día de su fecha por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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