Sentencia SOCIAL Nº 62/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 62/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2583/2018 de 22 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102879

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3920

Núm. Roj: STSJ AS 3920/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00062/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002113
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002583 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 351/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Benita
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 62/2019
En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2583/2018, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés,
en nombre y representación de Dª Benita , contra la sentencia número 441/2018 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 351/2018 , seguido a instancia de
la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Benita presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 441/2018, de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora Doña Benita , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1963, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .

Es su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

2º.- A instancia de la trabajadora, presentada el 24 de enero de 2018 (f/42), se incoaron actuaciones en vía administrativa de evaluación de incapacidad permanente. Fue denegada por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 7 de marzo de 2018, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de marzo de 2018, basado en el informe médico de síntesis emitido el 13 de febrero de 2018, obrante en autos, (f/69ss), que se da por íntegramente reproducido.

3º.- Disconforme con la consideración y valoración de sus dolencias, la interesada formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando que se le declarare afecta de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Fue desestimada por resolución de 20 de abril de 2018, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba la trabajadora no le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba.

4º.- Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social.

5º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente: Algias vertebrales. Cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7.

A seguimiento en el CSM La Magdalena por clínica mixta ansioso depresiva reactiva a sus quejas álgicas con sentimientos de impotencia y minusvalía. Primera consulta el 13 de marzo de 2018.

En la exploración realizada por el médico evaluador se presentaba Consciente, orientada y colaboradora.

Abordable, llora nada más entrar en la consulta, sin mediar palabra, luego se calma. Actitud de envaramiento, lentitud de movimientos, actitud doliente, asistida por la familia para llevar los documentos y cualquier movimiento. Exploración funcional poco valorable. Movimientos lentos, dice tener dolor con la movilización de cualquier parte del cuerpo, se queja ante mínima palpación de espinosas o de cualquier estructura corporal.

Se interrumpe. Estática vertebral normal, dinámica cervical y lumbar limitada parece que en el último tercio de todos los arcos. Lassègue y exploración neurológica no valorable, refiere dolor al explorar el reflejo bicipital, así que también se interrumpe. El facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades concluye que se trata de paciente con quejas de algias vertebrales y generalizadas con un patrón afisiológico y una exploración muy funcional, de tono magnificador y somatizador. La asistencia pública (Neurocirugía del HUCA) no objetiva organicidad relevante, sólo cambios degenerativos discretos a nivel cervical, sin hernias discales ni estenosis de canal u otras lesiones de relevancia. Se sugiere RHB, no se realiza desde hace tiempo, y no solicita analgesia en Primaria. Impresiona de importante componente somatizador ansioso, con un cuadro similar al observado en 2010, con parestesias sin base orgánica según Neurología y rasgos hipocondríacos y de conflicto laboral según psiquiatría.

6º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1. 263,55 euros mensuales. La fecha de efectos en caso de una eventual estimación de la demanda, sería el cese en el trabajo. Existe conformidad de las partes al respecto.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por Dª. Benita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Benita formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento número 351/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, desestima la demanda de la trabajadora doña Benita , nacida el NUM001 /1962 y de profesión auxiliar de enfermería, en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total por enfermedad común.

La parte actora recurre en suplicación por el cauce del artículo 193.b y c LRJS. Pretende dar nueva redacción al hecho probado 5º de la sentencia, al amparo de los documentos que obran en los folios 97 a 99 y 106.

Propone este texto alternativo, ' la demandante presenta cervicobraquialgia izquierda, lumbociatalgia izquierda, patrón neurógeno crónico de leve intensidad en el territorio dependiente de la raíz C5 izquierda, de leve-moderada intensidad en el territorio correspondiente a la raíz C5 izquierda. En la exploración, dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales y lumbares, a la palpación de la musculatura paravertebral cervical y lumbar, Lassegue y Bragard negativos, disminución de fuerza en MSI y MSD, sensibilidad conservada, caderas libres, dolor a la movilización de columna cervical con limitación de la misma'. Alega que ese texto da cuenta de manera precisa de las dolencias de la trabajadora, que resultan sustancialmente más graves que las descritas en el hecho cuya revisión pretende.

Por la vía del artículo 193.c denuncia la infracción de los artículos 158.1, 194.1.b y 196.2 LGSS. Pone en relación las dolencias, las recomendaciones médicas en orden a evitar sobrecarga y compromiso postural a expensas de la columna cervical y lumbar, y los requerimientos de la profesión habitual, para terminar solicitando sentencia que reconozca a la demandante en incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho a prestaciones del 55% sobre una base reguladora de 1.263€ en catorce pagas anuales.

La Entidad gestora demandada no impugnó el recurso de suplicación.

La respuesta a la petición de revisión de hechos probados hace oportuno el recordatorio de que el artículo 97.2 LRJS atribuye al Juez de instancia la facultad de apreciar los elementos de convicción para declarar expresamente los hechos que estime probados. Salvaguardando esa facultad, solo procede corregir las contradicciones de los hechos declarados probados en la sentencia con la realidad puesta de manifiesto a través de la prueba, cuando la contradicción en sí se constate de manera evidente a través de la prueba documental aportada en el proceso o de las periciales practicadas. Para que prospere la petición de revisión de los hechos probados (ya sea para adicionar, rectificar o suprimir el relato) es necesario que: 1) La parte señale con claridad y precisión el hecho que cuestiona; 2) La revisión no precise de valoraciones jurídicas; 3) La parte delimite exactamente la discrepancia; 4) El error en la apreciación de la prueba se identifique de manera clara y determinante en documentos obrantes en las actuaciones o en las periciales practicadas, bien entendido que no todo documento tiene poder revisorio y que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Juez de instancia está facultado para elegir aquel que a su juicio reúna mayores garantías de objetividad, imparcialidad en la identificación del verdadero estado del trabajador, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido dispar, en fase de recurso procede mantener el preferente valor del dictamen médico que esté en la base de la valoración efectuada en la sentencia de instancia, salvo que se acredite la evidencia de que la sentencia dictada en la instancia postergó el dictamen dotado de mayor valor científico e imparcialidad; 5) Se ofrezca un texto concreto de hechos que enmiende el que la parte considera equivocado, lo sustituya, lo corrija o complemente, en términos precisos y suficientes cara a variar el Fallo; 6) Los hechos de nuevo tratamiento resulten transcendentes para modificar o reforzar argumentalmente el sentido del Fallo; 7) No se pretenda la revisión en base a documentos que ya estén en la base de las conclusiones del Juez de instancia; 8) La prueba documental o pericial sobre la que se construye la pretensión de revisión no entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que de manera razonable se haya dado mayor valor en la sentencia recurrida.

Los documentos 97 a 99 identificados por el recurrente están incorporados al ramo de prueba documental de esa parte. Es informe de electromiograma firmado el 28/12/2017 en el Instituto Neurológico del Dr. Mateos. El documento del folio 106 forma parte de ese mismo ramo de prueba y es informe médico firmado el 21/6/2017 en el servicio de traumatología del hospital San Agustín. Todos ellos son documentos valorados en la sentencia de instancia, si bien para concluir en sentido opuesto al que pretende el demandante. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se asume de manera expresa la valoración hecha por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que se tiene por objetiva y en base a ello desplaza la pericial médica aportada por la actora. Asumir y compartir -como dice la sentencia- la valoración efectuada por el EVI es asumir el contenido del informe médico de síntesis y en ese informe se incluye la lectura informada de la electromiografía que ahora el recurrente sitúa en primera línea de prueba; en consecuencia, ese es un informe incluido en el material probatorio que tuvo en cuenta la sentencia, que se decanta por la mayor convicción que ofrece el resultado constatado en las pruebas realizadas en el servicio de neurocirugía del Hospital Central de Asturias. En ese mismo fundamento jurídico la sentencia explica que las conclusiones sobre las que se apoya al abordar el estudio de la capacidad funcional del trabajador no quedan desvirtuadas por los informes de la Sanidad pública que aporta el demandante, con clara y precisa referencia al informe emitido en el Hospital de San Agustín de Avilés (folio 106), cuando la sentencia se refiere a la recomendación de reposo y evitación de sobreesfuerzos en periodos de clínica subaguda, un informe ese que es folio 73 de las actuaciones incorporado en el expediente administrativo. En suma, los documentos forman parte del material probatorio valorado en la sentencia en un estudio comparado de la prueba, que llevó a dar mayor poder decisorio a otros documentos de igual signo y distinto significado o conclusión médica. Por ello, no procede revisar el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- La recurrente cita el artículo 158.1 LGSS entre las normas infringidas en la sentencia. La cita no guarda relación con el supuesto de hecho ni con la normativa aplicada y aplicable al caso. Ese precepto define qué se entiende por accidente no laboral, una contingencia que la parte no puso de manifiesto en la demanda ni forma parte de la pretensión que articula a través del recurso.



TERCERO.- El artículo 194.1 LGSS, citado por la demandante como infringido, se completa con el 193 y con el texto de la Disposición Transitoria vigésimo sexta de esa norma. En conjunto esos preceptos definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Cualquiera que sea su causa, esta clase de incapacidad se califica de total para la profesión habitual cuando inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Para valorar la capacidad laboral de un trabajador es necesario comprobar si objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta; conocer qué competencias y tareas están presentes en el trabajo habitual del afectado; considerar los requerimientos que caracterizan ese trabajo. Solo desde esas premisas se podrá determinar si hay limitaciones que impiden desarrollar actividad laboral.

En la Guía para la valoración profesional elaborada por el INSS la profesión de auxiliar de enfermería se contempla como una actividad sanitaria simple, con la que facilitar las funciones del médico y la del enfermero en establecimiento hospitalario o similar. En este caso los informes médicos aluden a trabajo de la demandante en un centro hospitalario. La Guía le atribuye tareas específicas de preparar a los pacientes para su examen y tratamiento, cambiar las sábanas y ayudar al paciente en la higiene personal, proporcionarle servicios que contribuyan a su bienestar y a su comodidad, distribuir y recoger bandejas de comida, dar de comer a los pacientes que necesiten ayuda, esterilizar el material de quirófano o de otra índole, recoger datos clínico termométricos y aquellos para cuya recogida haya recibido orientación e indicaciones expresas por parte de médico responsable, colaborar en la administración oral y rectal de la medicación y otras tareas afines. En la misma Guía el trabajo del auxiliar de enfermería en centro hospitalario aparece descrito con requerimientos de carga física de nivel 2 sobre 4; de carga biomecánica a expensas de las articulaciones de columna, hombros, codos y manos nivel 3; caderas, rodillas, tobillo y pie nivel 2; de manejo de cargas nivel 3; de bipedestación estática nivel 2, dinámica nivel 3; de marcha por terreno irregular nivel 1.

En el informe médico de síntesis fechado en enero de 2018, que es el soporte probatorio de mayor apoyo en la sentencia recurrida, el médico evaluador relata que la trabajadora no muestra un patrón orgánico congruente con su relato; que consultada la historia clínica de atención primaria comprueba que la demandante desde el mes de septiembre no volvió a solicitar analgésicos, que la última fisioterapia data del año 2016 por dolor dorsal y no constan remisiones a servicios médicos especializados u hospitalarios; que desde 2002 recibió atención intermitente a cargo del médico de atención primaria por crisis de ansiedad, fóbicas y por angustia, una atención médica a la que regresó por reenvío desde el servicio hospitalario donde en el año 2010 recibía asistencia psiquiátrica tras derivación desde el servicio de neurología ante la inexistencia de hallazgos que justifiquen los síntomas parestésicos que refiere la paciente. El médico evaluador al explorar a la demandante interrumpe las pruebas de exploración neurológica ante las referencias de dolor que la demandante lleva ante mínima palpación de cualquier estructura corporal, si bien constata que la estática vertebral se mantiene dentro de la normalidad, que la dinámica cervical y lumbar está limitada en el último tercio de todos los arcos, y, por ello, califica la exploración funcional de poco valorable, para terminar concluyendo que la trabajadora impresiona de importante componente somatizador-ansioso, con un cuadro similar al observado en el año 2010, con parestesias sin base orgánica según neurología y rasgos hipocondríacos y de conflicto laboral.

La sentencia concluye de manera razonada y razonable que pese a los cambios degenerativos en columna y las algias vertebrales que refiere la trabajadora, los hallazgos patológicos no revisten gravedad y al respecto señala que no registra estenosis significativa en el canal espinal central a nivel cervical y lumbar, no hay alteraciones de la señal ni en la morfología del cordón medular. Al tiempo que se dice que las repercusiones funcionales no son permanentes ni irreversibles, se añade que hay pauta médica de tratamiento rehabilitador en periodos subagudos y de medidas específicas de cuidado en caso de dolor agudo, tal que mantener reposo, evitar pesos y sobreesfuerzos que comprometan la columna vertebral.

Poniendo en relación alteraciones, posibilidades terapéuticas en momentos de relevante afectación y profesión de la demandante, no se estima en la sentencia desviación respecto de las normas aplicables ni interpretación errónea de las mismas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Benita frente a la sentencia dictada en el procedimiento número 351/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo promovido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.