Sentencia SOCIAL Nº 62/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 62/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2019 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 62/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100059

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:73

Núm. Roj: STSJ NA 73/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE FEBRERO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 62/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por doña Araceli , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral y subsidiariamente enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Araceli frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.310,45 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 6 de abril de 2018 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Dña Araceli , nacida el día NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de asimilada a la del alta en el Régimen General (conformidad).-

SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 19 de enero de 2018. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 6 de abril de 2018, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 11 de abril de 2018, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25 de junio de 2018 (conformidad).-

TERCERO.- El 1 de septiembre de 2016 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 4 (Autos 1025/2015), que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia alcanzo firmeza al ser confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Navarra de 16 de diciembre de 2016 (Proc 512/2016 ) (folios 24 a 26, 59 a 71 y 82 a 88).-

CUARTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación derivada de accidente no laboral, asciende a 1.310,45 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 6 de abril de 2018 (conformidad).- 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación derivada de enfermedad común, de ser estimada la demanda, asciende a 710,35 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 6 de abril de 2018 (conformidad).- 3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-

QUINTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de directora técnica en laboratorio de cosmética (conformidad).- 2.- Prestó servicios para la mercantil HIGH Cosmetic SL, dedicada a la actividad de fabricación y venta de productos de perfumería, dedicándose a distribuir y comercializar los productos de la empresa, de la marca Filorga. Realizaba funciones de comercial y también de formadora de esteticistas y de otros comerciales y presentación de productos. Realizaba sus funciones tanto en Navarra como en otros lugares de España (folios 108 a 110 y es cosa juzgada de las sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 y nº 1 referenciadas - hechos probados primero y 2º a 4º, respectivamente).- 3.- Por sentencia de 4 de febrero de 2010 (Autos 828/2009), se declaró resuelto su contrato de trabajo con la referida mercantil por incumplimientos empresariales, ex art. 50,1 b ) y c) ET (folios 51 a 58).-

SEXTO.- La parte demandante sufrió un accidente de tráfico el 19 de julio de 2012 que le produjo policontusiones (en cintura escapulohumeral izquierda, en codo izquierdo y en rótulas), fractura de pelvis (de ramas ilio e isquiopúbica izquierda y fractura de asa sacra ipsilateral) y fractura de cotilo derecho. Permaneció hospitalizada hasta el 27 de julio de 2012. Tras 818 días de sanidad le quedaron secuelas de tipo psicológico (trastorno depresivo), limitación de la movilidad del hombro, gonalgia, artrodesis en sacroiliacas, lumbalgia, cervicalgia, afectación de raíces sacras, dolor en cadera, etc.- Fue tratada inicialmente de modo conservador, siguiendo el proceso una evolución tórpida. En octubre de 2013 se le realizó rizolisis sacroilica. El 12 de febrero de 2014 se le practicó atrodesis sacroiliaca bilateral, que consiguió mejorar algo su sintomatología álgica, aunque con persistencia de coxalgia. En 2016 se le practicó artrodesis C5-C6-C7 por discopatías y protusiones. En 2104 se superpuso proceso cancerígeno de mama, que hubo de ser tratado mediante cirugía (noviembre 2014), quimio y radioterapia.- Por sus dolores poliarticulares sigue tratamiento paliativo en unidad especializada del dolor, con prescripción de opioides y uso de TENS.- En la actualidad presenta las siguientes dolencias, que son fundamentalmente secuelas del accidente de tráfico sufrido en julio de 2012.- Coxalgia izquierda residual por secuela de fractura pélvica tratada mediante osteosíntesis.- Cervicalgia crónica. Artrodesis C5-C6-C7.- Lumbociatalgia crónica por discopatía L5-S1 con artrosis interapofisiaria y estenosis de canal L4-L5 y L5-S1.- Carcinoma de mama tratado quirúrgicamente. Sin evidencia de recidiva.- Episodio depresivo moderado, con marcada repercusión emocional.- Las mencionadas dolencias le generan limitación para mantener la marcha, que solo puede mantener sin dolor unos 15 minutos, y/o para realizar trabajos que requieran cualquier tipo de esfuerzo físico, que supongan sobrecargas (aunque mínimas) cervicales o lumbopélvica y/o mantener la atención.- (informes médicos aportados que obran en folios 9 a 22, 46 a 50, 72 a 78, 104 a 107, 117 a 119 y 149 a 173; informe forense de sanidad de 15 de enero de 2015, folios 22, 23 y 114 a 116 y periciales de los Dres Porfirio y Rodolfo , cuyos informes, debidamente ratificados en el acto del juicio, obran en folios 33 a 45 y 120 a 122 )'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2005, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia estimó la pretensión principal ejercitada por Doña Araceli declarándola afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente no laboral.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la formulación de dos motivos.

En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado sexto al objeto de adicionar al mismo un nuevo párrafo en el que se refleje que 'conforme recoge el informe de Valoración Médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de abril de 2018, en la exploración clínica se objetivó movilidad y fuerza cervical y lumbar conservada, con los siguientes parámetros exploratorios en consulta: marcha normal. Talones y puntillas posible. Tacón-punta normal. Romberg +. No dismetrías. No dolor en movimiento lumbar. Lasegue izquierdo dudoso. Hoover dudoso. ROT normales. Fuerza en extremidades inferiores 5/5. A nivel cervical, fuerza en manos normal. Pinzas posibles, limitación en abducción de hombro izquierdo. Resto movilidad normal.

Movilidad cervical normal con leve en giro a la izquierda. No contracturas en trapecios. Inestabilidad en la bipedestación. Marcha norma.

A nivel psíquico, el Informe del Centro de Salud Mental de S. Juan realiza evaluación diagnóstica en informe de 22 de diciembre de 2017, reseñando que la Sra. Araceli había sido valorada en una ocasión en 2015 por el CSM, con remisión a MAP. Acude en 2017 para evaluación diagnóstica consignando en la exploración psicopatológica que la actora está consciente y orientada en las tres esferas, abordable y colaboradora. Con labilidad emocional pero discurso fluido e informativo, inicialmente con diagnóstico de trastorno de adaptación. En revisión trimestral el siguiente informe del CSM establece diagnóstico de episodio depresivo moderado.' Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo' puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la estimación del motivo revisoría en cuanto, tanto el último informe del EVI como el emitido por el Centro de Salud Mental, ponen de relieve extremos de suma trascendencia para poder determinar el carácter invalidante de sus padecimientos.



SEGUNDO: Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que desde el punto de vista físico las residuales postraumáticas derivadas del accidente de tráfico sufrido en 2012, cuya incidencia ya se valoró en su momento por la Sal en sentencia de 16 de diciembre de 2016 , desestimando la incapacidad en cualquiera de sus grados, no han variado sustancialmente en el último año, ni le impiden afrontar cualquier actividad laboral sin los requerimientos especialmente intensos o que impliquen movimientos forzados o la carga de pesos. Y en lo atinente a su afectación anímica ha sido diagnosticada de episodio depresivo moderado, sin que haya precisado de un seguimiento intenso.

Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

Pues bien, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, aunque sí de una Total, por cuanto, si bien estando limitada para mantener la marcha sin dolor durante más de 15 minutos seguidos o para realizar trabajos que exijan esfuerzos físicos, sobrecargas cervicales o lumbares o para mantener la atención, requerimientos físicos y psíquicos presentes en su profesión habitual de técnica en laboratorio de cosmética, sin embargo entendemos le resta capacidad funcional para ejercer muchas otras profesiones de corte liviano o sedentario que tampoco requieran de una especial atención, teniendo presente que su depresión es moderada.

En definitiva, estimando parcialmente el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos parcialmente la sentencia declarando a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.



TERCERO: No procede la condena en costas ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 701/18, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar declarar a DOÑA Araceli afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente no laboral, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% (55%+20) de la base reguladora de 1.310,45 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente le correspondan, con fecha de efectos del 6 de abril de 2018 y plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la sentencia. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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