Última revisión
27/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 62/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2019 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 62/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100381
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1566
Núm. Roj: STS 1566:2021
Encabezamiento
REVISION núm.: 33/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Gustavo Adolfo Tarajano Mesa, en representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de marzo de 2016, recurso 8/2016.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Fundamentos
a) El Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 12 de junio, de 2015, autos número 422/2014, desestimando la demanda formulada por D. Luis María contra PRODALCA ESPAÑA SAU, MINISTERIO FISCAL y FOGASA, en reclamación por DESPIDO.
b) De la citada sentencia se destacan los siguientes hechos probados:
'
c) La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'En el presente caso, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, tanto la documental, de las imágenes de las cámaras del centro de trabajo de las que el actor tenía conocimiento de los fines disciplinarios de las mismas -hecho probado décimo cuarto-; así como, de las testificales depuestas en el acto de juicio, quedan acreditados los hechos que se le imputan al actor; en el que en numerosas ocasiones ya detalladas en la carta de despido y que aquí se dan por reproducidas, el actor teniendo formación en cuanto a la mecánica de pago con el Cabildo de Gran Canaria, imputó a las tarjetas de Disa Crédito, de los vehículos, de forma manual, sin que estuvieran y obviamente sin que repostaran, combustible; y ello, cuando eran otros clientes los que repostaban haciendo uso de la forma de pago en efectivo, ya fuera mediante transacciones individuales o bien acumulando varias, sumando los importes e imputando un solo cargo a la tarjeta del vehículo del Cabildo; de tal forma que en ningún caso hubo descuadre en la caja, produciéndose estas situaciones siempre cuando el actor se encontraba en su turno de trabajo y en ocasiones en las que se encontraba solo; tal y como declaró el Sr. Arturo quien asegura, que no hubo descuadre en caja, que todos los apuntes se dan en la jornada del actor; imputando a la tarjeta siempre de forma manual combustible sin que el vehículo se encontrara en la estación de servicios, como a su vez se pudo observar con las grabaciones de la gasolinera; ello unido, al informe exhaustivo y su declaración en el acto del juicio de la Sra. Sacramento, Jefa de Servicio del Cabildo quien alertó cautelar y cautelosamente de la situación al detectar irregularidades en el consumo del combustible; a lo que cabría añadir, todos los apuntes cotejados con los cargos de las tarjetas y a su vez, a través del GPS de los vehículos que no se encontraban en la Estación de repostaje, por estar inmovilizados -fines de semana, días festivos, horas tempranas o a partir de las ocho de la noche-, estar en el taller o encontrarse a kilómetros de distancia de la Estación de Servicios; imputándole incluso a los vehículos combustible en periodos cortos de tiempo en distintas gasolineras -real y simulada-, imposibles de consumir; por tanto, al quedar debidamente acreditado los hechos referidos en la carta, que conllevan el despido disciplinario del actor, como una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2.b) y d) del E.T., en relación con los apartados 2 y 3 del artículo 49 del Convenio Colectivo de aplicación, considerando proporcionada la máxima sanción, a la vista de la gravedad de los hechos; es por lo que debe ser declarado procedente el despido y desestimada la demanda'.
d) Contra la citada sentencia D. Luis María interpuso recurso de suplicación dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas el 11 de marzo de 2016 desestimando el recurso formulado.
e) La sentencia razona:
'Conforme a estos hechos probados, la conducta acreditada del demandante y que se sanciona es la infracción del sistema de pago y cobro en la empresa, sistema que conocía suficientemente por haber recibido formación y tener conocimiento de los medios de pago. El actor, de forma sistemática y durante un periodo de tiempo prolongado, se dedicó, en su turno de servicio, a imputar a la tarjeta de pago de los vehículos del Cabildo Insular de Gran Canaria Tarjeta Disa Crédito, consumos de gasolina efectuados por otros clientes que pagaban en efectivo, cargando de forma individual o de forma acumulada su importe. Para ello introducía manualmente los datos de la tarjeta, matrícula, producto e importe. El que consten firmadas por trabajadores del Cabildo las boletas manuales o de tarjeta que justifican el repostaje de gasolina en un documento aportado por la empresa, no es un hecho probado en la sentencia, pero aunque lo fuera no desacreditaría el resto de los si recogidos por la misma, entre los que son de destacar que tales consumos se imputaran a vehículos de la Administración en fin de semana o en festivo, en horas tempranas o después de las 8 de la noche, o estando inmovilizados o en el taller, y que en algunos casos se imputara el consumo de combustible al mismo vehículo primero con tarjeta analógica y luego con tarjeta manual en escaso periodo de tiempo, y siempre en fechas y horas coincidentes con los turnos del actor. La presencia física del coche que reposta en la gasolinera es indispensable para justificar la realidad del servicio, la firma del recibo de gasolina no acredita necesariamente tal circunstancia, como ha entendido la sentencia de instancia en buena lógica.
En cuanto al destino de los 18.378,49 euros que dice el hecho probado duodécimo de la sentencia deberían haber constado como descuadre de caja durante el periodo examinado, recordar que tanto la transgresión de la buena fe contractual, como el abuso de confianza son causa de despido, cuando se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, sin que se exija la existencia de un dolo específico, siempre naturalmente que no se trate conductas toleradas por la empresa, siendo indiferente la gravedad de dicha transgresión, toda vez que la infracción del deber de buena fe se produce 'per se' no siendo ni siquiera imprescindible la existencia de perjuicio económico ( Sentencia de esta Sala sobre el mismo asunto de 20.11.15 -rec 879/15-), y debe de añadirse aquí de lucro o beneficio personal'.
f) El 6 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado número 118/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dionisio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indewbida, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuatos no satisfechas, con expresa imposición de una quinta parte de las costas causadas en esta instancia.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Erasmo, Luis María, Gines y Humberto de los delitos de estafa y apropiación indebida imputados, con declaración de las costas de oficio'.
g) El Fundamento de Derecho segundo es del siguiente tenor literal;
'Por el contrario, y por lo que a los restantes acusados se refiere, es lo cierto que el mero testimonio prestado por el sr. Justiniano, sin mayor prueba de cargo que la corrobore, no puede en forma alguna fundamentar un pronunciamiento de condena no solo ya respecto del sr. Gines al que en ningún momento a lo largo de la causa menciona como partícipe de los hechos, sino tampoco respecto de los demás acusados cuya participación en los mismos a tenor de lo declarado por el acusado en el juzgado de instrucción (folio 785) y posteriormente en el plenario sólo puede manifestarse presupone, en forma alguno afirma, y ello a tenor de lo según indicó en dicha declaración le manifestó el también acusado sr. Humberto, 'que le dijo que otros compañeros estaban realizando las mismas operaciones, que esas personas eran Don Luis María, Don Erasmo y el propio Don Humberto',declaraciones estas que por cierto el sr. Humberto no ratifica en el plenario, no resultando en forma alguna esclarecedor el visionado de la grabaciones de las cámaras de seguridad de las diferentes estaciones de servicio (folio 762) en las que esta juzgadora no identifica a ninguno de los acusados realizando las operaciones fraudulentas que se les imputan, así como tampoco las declaraciones ni del representante legal de Disa, ni el prestado por la sra. Sacramento, Jefa de Servicios de Asuntos Generales del Cabildo de Gran Canaria a la fecha de los hechos quien manifiesta haber detectado incongruencias tales como que un mismo vehículo respostara combustible varias veces al día o que lo hiciera un vehículo que estuviera de baja, sin que por parte del Cabildo se concluyera actuación irregular alguna por parte del Sr. Humberto, ni los efectuados por el sr. Arturo empleado de Disa por quien se llevó a cabo la investigación interna y por quien se reconoció que únicamente pudo visionar las imágenes de las cámaras del mes de julio de 2.013, y el prestado por el sr. Juan Ramón quien se entrevistó telefónicamente con los trabajadores, manifestando como uno de ellos, el sr. Justiniano, le reconoció lo hechos, no así los restantes acusados'.
h) El 3 de mayo de 2019 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, rollo apelación 928/2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de PRODALCA ESPAÑA S.A.U. y por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº Uno de Las Palmas, dictada en el Procedimiento Abreviado 118/17, la cual se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta alzada'.
f) El 16 de septiembre de 2019, por el Letrado D. Gustavo Adolfo Tarajano Mesa, en representación de D. Luis María, se interpone demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de marzo de 2016, recurso 8/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos 422/2014.
En la citada demanda se alega que procede la rescisión de la sentencia porque en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento 118/2017, se absuelve a D. Luis María, de los delitos de estafa y apropiación indebida imputados, confirmada por la sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, rollo apelación 928/2018.
La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC- el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar 'desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar', límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 - recurso 20/06-; y 10/07/08 -recurso 25/06-). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el 'dies a quo' para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04-; 24/01/08 -recurso 6/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 01/02/10 -recurso 20/08-).
El demandante no fija la fecha en la que le ha sido notificada la citada sentencia, alegando el Letrado D. Luis María Piñero Vidal, en representación de PRODALCA ESPAÑA SAU, en su escrito de contestación a la demanda, que ha sido notificada el 7 de mayo de 2019. Ha quedado jurisprudencialmente establecido: 'incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente '( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995-, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996-, 9-VII- 1998 -recurso 3385/1995-, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995-', de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos.
La demandante no ha efectuado manifestación alguna respecto a la fecha en la que se le notificó la sentencia sino que se ha limitado a alegar, sin mayores precisiones que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 3 de mayo de 2019.
La Sala aprecia la caducidad de la acción ejercitada ya que, tal y como establece el artículo 512.2 de la LEC, la revisión se podrá solicitar siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. La parte aduce que procede la revisión interesada ya que la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 3 de mayo de 2019 desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado número 118/2017, que le absolvió de los delitos de estafa y apropiación indebida.
Es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde que al actor se le notificó dicha sentencia hasta que interpuso la demanda de revisión el 16 de septiembre de 2019.
La demandante de revisión fundamenta su demanda en los artículos 86 y 236.1 de la LRJS, así como en el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber aparecido documentos nuevos, entendiendo por tales las sentencias que adjunta, a saber, sentencia de 6 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado número 118/2017 y sentencia de 3 de mayo de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, rollo apelación 928/2018, absolutorias del hoy demandante en revisión D. Luis María.
En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que 'el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser 'decisivos' y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.'
Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de tal norma en supuestos similares al que hoy hemos de resolver, en sentencias como las de 10 de diciembre de 2.002 (recurso 1108/2001 ) y 5 de mayo de 2003 (recurso 4/2002), en las que se contiene la doctrina general sobre el alcance del precepto que aquí, por razones de seguridad jurídica, hemos de seguir también. En ellas se afirma que para que tal precepto pueda resultar aplicable al caso concreto no basta con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes: 1.- Que la sentencia penal sea absolutoria; y 2.- Que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o que tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes, no es posible aplicar el art. 86-3.
La justificación o razón que, fuera de los casos en que existe una sentencia absolutoria penal por las causas antes transcritas, encuentra la doctrina de esta Sala en la ausencia de esa causa de revisión se recoge en la doctrina de las SSTS antes citadas, en el sentido de que el único supuesto en que esa rescisión se puede producir, es en el caso determinado y específico que prevé el comentado art. 86-3, en 'una interpretación literal y estricta del mismo, no siendo admisible, en forma alguna, la aplicación de criterios extensivos ni analógicos, lo que supone que la comentada causa de revisión únicamente puede considerarse existente cuando se cumplen de forma exacta y rigurosa los requisitos antes reseñados'.
Lo que disponen los términos literales y estrictos del art. 86-3, tiene justificación, toda vez que el proceso penal tiene por objeto la consecución de la verdad material y en cuya fase de instrucción o de diligencias previas la investigación sobre los hechos puede ser llevada a cabo de oficio por el Juez, no existiendo, en principio, limitación temporal en cuanto a su práctica, y por ello si en tal proceso se llega a la conclusión de que el hecho o hechos discutidos no han existido nunca o en ellos no participó el sujeto de que se trate, lógico es que tal conclusión de inexistencia o no participación sentada en el proceso penal prevalezca sobre la declaración de existencia o participación establecidas en el juicio laboral; esto es claro, por cuanto que si en el proceso en el que se puede desarrollar una investigación más amplia y completa se llega a la convicción de que los hechos no han existido, parece razonable abrir el cauce a la revisión de la sentencia recaída en el proceso laboral que afirmó la existencia de esos hechos, a pesar de tener éste un ámbito o fase probatoria más constreñida y estrecha que el proceso penal. Pero no debe suceder lo mismo en la situación contraria; es decir, no es lógico mantener esa misma prevalencia de la jurisdicción penal en los casos en que la sentencia en ella dictada declare la existencia de un hecho o hechos, y en cambio la sentencia del orden social concluya que no se habían demostrado los mismos. A este respecto se debe tener en cuenta que esta deficiencia probatoria que se produjo en el proceso laboral en no pocas ocasiones puede ser debida a la propia actuación del litigante a quien tal deficiencia perjudique, pues dado lo que establece el art. 82-2 de la Ley de Procedimiento Laboral era él quien estaba obligado a aportar todos los medios probatorios que sirviesen de apoyo a su pretensión y además tal aportación tenía que haberse efectuado en el acto de juicio verbal que regulan los arts. 82 a 96 de dicha Ley. De ahí que una interpretación extensiva del art. 86-3 supondría contravenir los mandatos contenidos en estos preceptos reguladores del juicio verbal laboral y en especial de los art. 82-2 y 90 de la Ley Procesal laboral, así como también los arts. 282, 440-1 y 443-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; además tal interpretación extensiva, como ya se apuntó anteriormente, implicaría dar la oportunidad al litigante poco diligente de subsanar los defectos probatorios cometidos por él en el proceso laboral, mediante el simple sistema de formular denuncia o querella criminal con respecto a los hechos debatidos en aquél, lo que a su vez equivaldría de hecho a una ampliación desmesurada del período hábil para practicar pruebas con posibilidad de producir efectos en relación con el litigio laboral; consecuencias todas éstas que se contraponen frontalmente a los fundamentales principios procesales a que antes se hizo alusión, así como a los principios de inmediación, concentración y celeridad que impone el art. 74-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo el nº 2 de este artículo que estos principios 'orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley'.
Por ello, como se razonaba en las citadas sentencias SSTS/IV 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998), ' la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido ' y que ' este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992, y 20-junio- 1994-, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente'.
La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL , entre otras, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre- 2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26- julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 - archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), 7-octubre-2008 (recurso 7/2007) y 20-abril-2009 (recurso 1/2008), argumentándose, además, en estas últimas en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que ' Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo', que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales '.
'Por el contrario, y por lo que a los restantes acusados se refiere, es lo cierto que el mero testimonio prestado por el sr. Justiniano, sin mayor prueba de cargo que la corrobore, no puede en forma alguna fundamentar un pronunciamiento de condena no solo ya respecto del sr. Gines al que en ningún momento a lo largo de la causa menciona como partícipe de los hechos, sino tampoco respecto de los demás acusados cuya participación en los mismos a tenor de lo declarado por el acusado en el juzgado de instrucción (folio 785) y posteriormente en el plenario sólo puede manifestarse presupone, en forma alguno afirma, y ello a tenor de lo según indicó en dicha declaración le manifestó el también acusado sr. Humberto, 'que le dijo que otros compañeros estaban realizando las mismas operaciones, que esas personas eran Don Luis María, Don Erasmo y el propio Don Humberto',declaraciones estas que por cierto el sr. Humberto no ratifica en el plenario, no resultando en forma alguna esclarecedor el visionado de la grabaciones de las cámaras de seguridad de las diferentes estaciones de servicio (folio 762) en las que esta juzgadora no identifica a ninguno de los acusados realizando las operaciones fraudulentas que se les imputan, así como tampoco las declaraciones ni del representante legal de Disa, ni el prestado por la sra. Sacramento, Jefa de Servicios de Asuntos Generales del Cabildo de Gran Canaria a la fecha de los hechos quien manifiesta haber detectado incongruencias tales como que un mismo vehículo respostara combustible varias veces al día o que lo hiciera un vehículo que estuviera de baja, sin que por parte del Cabildo se concluyera actuación irregular alguna por parte del Sr. Humberto, ni los efectuados por el sr. Arturo empleado de Disa por quien se llevó a cabo la investigación interna y por quien se reconoció que únicamente pudo visionar las imágenes de las cámaras del mes de julio de 2.013, y el prestado por el sr. Juan Ramón quien se entrevistó telefónicamente con los trabajadores, manifestando como uno de ellos, el sr. Justiniano, le reconoció lo hechos, no así los restantes acusados'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Gustavo Adolfo Tarajano Mesa, en representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de marzo de 2016, recurso 8/201, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos 422/2014, seguidos a instancia del citado recurrente contra PRODALCA ESPAÑA SAU y FOGASA, en reclamación por DESPIDO.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
